ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8361A
Número de Recurso1918/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Modesta presentó el día 27 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 30/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 3 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de Dª. Modesta , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D. Imanol , presentó escrito el día 25 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria, siendo, en principio, de cuantía inferior a 600.000 €, al fijarse en 5.600 € (folio 9 de las actuaciones de primera instancia), pero se reconvino fijándose la cuantía en 1.242.080 €, cantidad que considera ajustada a la zona reivindicada a tenor del valor de mercado de dicho terreno, en atención al aprovechamiento urbanístico del terreno (folios 117 y 128 vueltos de las mismas actuaciones), por lo que debe concluirse que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , denuncia: a) la infracción de los artículo 24 CE , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa la derecho a obtener una resolución motivada y basada en derecho, todo ello en relación con la estimación parcial de la impugnación del hoy recurrido, en conexión con la cuantía del pleito, al no motivar la fijación de la misma en la cuantía señalada en la sentencia; b) infracción del art. 24 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la proscripción de la arbitrariedad en la valoración de la prueba, en base a la no apreciación de datos de la realidad, condicionantes de la resolución adoptada, con infracción del art. 632 LEC , que impone al juez la apreciación de la prueba pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica, siendo ilógica e irracional la efectuada por la sentencia recurrida. En apoyo a su impugnación efectúa un examen pormenorizado de la prueba pericial y documental aportada a las actuaciones, a fin de alcanzar sus propias conclusiones; y c) infracción del art. 218.1 LEC , al no haber aplicado correctamente el art. 387 CC , norma imperativa en relación a la forma de efectuar el deslinde y amojonamiento y que la sentencia recurrida considera una cuestión nueva, en relación con la práctica del deslinde y amojonamiento de la finca propiedad de la actora por todos sus lindes, a fin de ajustar la misma a los metros cuadrados recogidos en el informe pericial del Sr. Santiago , de forma que la sentencia debió proceder a corregir ese exceso o defecto en la medición del terreno.

    El recurso de casación interpuesto se formula en tres motivos: a) Infracción del los arts. 251 y 253 LEC , impugnando la determinación de la cuantía del procedimiento, al considerar que la sentencia recurrida no la motivó suficientemente, obrando prueba en las actuaciones suficiente como para determinar la incorrección de la fijada; b) infracción del art. 384 y siguientes del CC , dejando de manifiesto la deficiente valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, al entender que no existe título ninguno por el que la porción reivindicada linde con el remanente de la matriz, por lo que difícilmente puede aceptarse ese extremo señalado por el perito judicial, ya que si esa hubiese sido la voluntad de los contratantes, sí lo hubieran hecho constar en el título, procediendo a un nuevo examen de la prueba practicada a fin de alcanzar la conclusión de la errónea valoración efectuada por la sentencia recurrida, al tiempo que queda constancia que el único elemento probatorio válido es el informe pericial aportado con la demanda que señala unos lindes con la demandada completamente distintos a los fijados por la sentencia; y c) infracción por inaplicación del art. 387 CC , al considerar que de conformidad con el informe pericial realizado por Don. Santiago surge una defecto de superficie de 19.946 metros cuadrados, que deben ser determinados por el tribunal mediante la práctica del deslinde de manera proporcional entre las fincas lindantes.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque el examen del mismo determina que: a) en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir la virtualidad del linde norte de la finca reclamado en la demanda, desvirtuando la prueba pericial judicial y el plano topográfico que es parte integrante del título, como señala la sentencia, a fin de concluir que la voluntad de las partes fue la plasmada en el título y si su voluntad hubiese sido otra, lo hubiesen hecho constar, examinando a tal fin la diversa prueba obrante en autos, así como aquella que ha sido, a su juicio, indebidamente no es valorada, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) respecto a la falta de motivación en la determinación de la cuantía del procedimiento, debemos recordar que es doctrina de la Sala y de Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar como la misma, en cuanto a lo discutido en el procedimiento, explica suficientemente cuales son los motivos de su fallo, como es entender que la parte recurrida y apelada impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la fijación de la cuantía del procedimiento en 1.242.080 €, efectuando una serie de alegaciones respecto al valor del mercado de los 100.000 metros cuadrados reivindicados, sin que esta petición haya sido expresamente impugnada por la recurrente en apelación, ni formulado motivo de apelación en ese sentido, con lo que aplicada la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta no puede afirmarse la falta de motivación de la resolución recurrida, máxime cuando, además, el cuerpo del motivo se dirige a revisar la prueba para concluir la procedencia del pedimento incluido en la demanda respecto de la cuantía del procedimiento, de suerte que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3- 2003); y c) en relación con la supuesta inaplicación del art. 387 CC , que la recurrente considera imperativa, a la vista del defecto de cabida que surge del informe pericial Don. Santiago y la necesidad de que la sentencia adecúe la realidad física a la registral a la vista de dicho defecto de superficie, en el recurso, como señala la propia sentencia recurrida, se plantea una cuestión nueva no debatida anteriormente, como es la posibilidad de corregir el defecto de cabida de la finca de la actora, repartiéndola proporcionalmente entre los distintos lindes, olvidando que la demanda se limitaba a la determinación del linde norte, lo que imposibilita su planteamiento en casación, constituyendo la cuestión planteada en el recurso una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5- 2000). Y en relación con la invocación del principio iura novit curia, la pretensión del recurso supone una alteración de la causa de pedir, en relación no sólo con las peticiones deducidas por las partes ("petitum" de las respectivas demanda y reconvención), sino también con los hechos (relato histórico) que sirven de soporte fáctico a las mismas ("causa petendi"), teniendo reiteradamente declarado esta Sala, al respecto, que no es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras ( SSTS 17-4-85 , 9-1-88 , 12-11-88 y 20-7-90 , entre otras muchas) y que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación.

    El mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por alegar cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto: a) el motivo primero hace referencia a la infracción de los arts. 251 y 253 LEC , reiterando la impugnación de la fijación de la cuantía del procedimiento efectuada por la sentencia recurrida, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el motivo tercero, volviendo a reiterar la inaplicación del art. 387 CC , a efectos de corregir el defecto de cabida de la finca actora, supone, como ya se ha explicado en el recurso extraordinario por infracción procesal, una cuestión no planteada en el proceso y rebasa su ámbito objetivo, suponiendo su planteamiento una cuestión nueva. Al mismo tiempo, en relación con la pretensión inicial de reivindicación de terreno por el linde norte de la finca demandada, el recurso no hace sino mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, partiendo del hecho de entender que se efectúa una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, obviando que la sentencia recurrida tras el examen de la prueba practicada, en especial la pericial judicial y la documental, concluye que la misma es favorable al demandado, respaldando las conclusiones del plano prococolizado que forma parte integrante de la escritura pública de segregación y que es manifiesta y clara voluntad de los contratantes en orden a entender que el linde trazado como sur de la finca segregada y norte de la remanente de su matriz, es correcto y que, además, todavía se halla en tal punto el trazado del camino que le sirvió de referencia y que cruza la finca de este a oeste a la altura del linde, siendo tal dato físico el colofón del acierto de tal localización al coincidir el linde sur grafiado sobre al plano notarial con una realidad física que, además de la topográfica, da carta de naturaleza al linde. Po ello se concluye que no existe prueba de discordancia alguna entre la voluntad del segregante vendedor y el plano topográfico protocolizado, descartándose la tesis de la actora, ahora recurrente. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 30/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR