ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo por escrito de fecha 20 de mayo de 2003 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 75/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 225/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente Rollo, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 30 de julio de 2003, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se personó en nombre y representación de D. Alfredo, en concepto de parte recurrente. Asimismo con fecha 28 de julio de 2003, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, se personó en nombre y representación de ARENEROS DE OLIVARES, S.L en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 31 de enero de 2007, se presentó escrito, por el que se mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, habiendo sido citados en el escrito de preparación del recurso los preceptos que consideraba infringidos. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos, el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción de las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación impuestas por el art. 218 de la citada Ley Procesal, el recurrente considera que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la realidad de los contratos aportados con la demanda, no existiendo razonamiento alguno en virtud del cual se entienda no acreditada la existencia de tales contratos en su día suscritos por las partes. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC ., por infracción de las normas sobre la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la LEC, el recurrente considera que los demandados ahora recurridos no han probado la alegación sobre la ruptura de los documentos. El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los arts. 316, 319, 326, 376 y 386 de la citada ley procesal.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos, el primero de ellos se basa en la infracción de los arts. 1709 y 1733 del Código Civil, el recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se dan las exigencias que jurídicamente son imprescindibles para que pueda hablarse de revocación del mandato. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil

    , por su indebida aplicación, el recurrente considera que el tribunal de Apelación utiliza un criterio propio de la interpretación de los contratos, para presumir la revocación de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones. El tercer motivo, se basa en la infracción por su no aplicación de los arts. 1101, 1106, 1108, 1124 y 1731 del Código Civil, por cuanto entiende el recurrente, que existe un perfecto cumplimiento del contrato por parte del mandatario y que el impago de los honorarios pactados por parte de los mandantes determina un claro incumplimiento contractual, y respecto al contrato para la venta de los terrenos de los recurridos, igualmente existe un incumplimiento y por tanto un deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados que han quedado probados.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual incurre en sus tres motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así en relación al primer motivo, debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras)

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo con la desestimación del recurso de apelación y consiguiente rechazo de las pretensiones deducidas en la demanda, considerando que las partes suscribieron con fecha 28 de octubre de 1997 dos contratos, el primero de ellos para intervenir el recurrente como mandatario, representando los intereses de los recurridos propietarios afectados por el PGOU que se hallaba en vías de reforma, para cuantas gestiones fuesen precisas para modificar el planeamiento, y el segundo para gestionar la venta en exclusiva de las parcelas obtenidas, si bien tras la correspondiente valoración probatoria se concluyó que dichos contratos se dejaron sin efecto por voluntad de las partes, por lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. Por otro lado, examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye con la destimación del recurso de apelación confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que la recurrente alega la infracción del art. 217 de la LEC, al considerar que no se han respetado las normas de la carga de la prueba y la valoración practicada. Conviene recordara que, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisprudencial que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988

    , entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que los contratos suscritos por las partes con fecha 28 de octubre de 1997, se dejaron sin efecto por voluntad de las partes.

    En relación al tercer motivo del recurso en el que se alega la infracción de los arts. 316, 319, 326, 376 y 386 de la LEC ., relativos a la valoración de las pruebas de interrogatorio de partes, documental pública, documental privada, testifical y presunciones judiciales. Conviene reseñar que hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre -pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 1.218 CC resulta que el documento público constituye prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta, igual apreciación libre rige la prueba de interrogatorio de partes y testifical. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica.

    La aplicación de lo expuesto al motivo que estamos examinando revela que la sentencia impugnada se apoya en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, en la que no concurre ninguno de los defectos que la haría susceptible de revisión casacional, no existiendo por tanto, en el planteamiento del motivo, ni siquiera por vía de indicio, ninguna de las vías que abriría al revisión de la prueba, por lo que el motivo ha de ser inadmitido.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. El recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que la recurrente argumenta al margen del soporte fáctico de la Sentencia impugnada, así por lo que se refiere a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto, el recurrente considera, que no se dan las exigencias que jurídicamente son imprescindibles para que pueda hablarse de revocación del mandato y que existe un perfecto cumplimiento del contrato por parte del mandatario y que el impago de los honorarios pactados por parte de los mandantes determina un claro incumplimiento contractual, y respecto al contrato para la venta de los terrenos de los recurridos, igualmente existe un incumplimiento y por tanto un deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados que han quedado probados, todo ello soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, que tras la valoración probatoria, considera que entre las partes se firmaron dos contratos con fecha 28 de octubre de 1997, el primero de ellos para intervenir el recurrente como mandatario, representando los intereses de los recurridos propietarios afectados por el PGOU que se hallaba en vías de reforma, para cuantas gestiones fuesen precisas para modificar el planeamiento, y el segundo para gestionar la venta en exclusiva de las parcelas obtenidas, pero dichos contratos fueron dejados sin efecto por voluntad de las propias partes, por no ser necesarias la práctica de gestiones del mandatario, ahora recurrente, toda vez que antes de este llevase a efecto actuación alguna, el Ayuntamiento había presentado un avance del PGOU en la que se contemplaba la modificación urbanística de la zona afectada. En relación a la revocación del contrato para gestionar la venta en exclusiva de las parcelas obtenidas, la sentencia impugnada considera que el recurrente no ha acreditado la realidad de los daños y perjuicios que reclama como consecuencia de la resolución de dicho contrato. Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación, igualmente ha de ser inadmitido, toda vez que a través del mismo se plantea la infracción del art. 1282 del Código Civil, por su indebida aplicación, al considerar que el tribunal de Apelación utiliza un criterio propio de la interpretación de los contratos, para presumir la revocación de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, eludiendo el recurrente, que el Tribunal de Apelación acude a interpretar la actuación posterior de los contratantes, para constatar y reforzar el convencimiento de la revocación de los contratos suscritos por las partes con fecha 28 de octubre de 1997, sin que la cuestión planteada resulte conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 75/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 225/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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