ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 815/03 seguido a instancia de DON Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre declaración de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Andrés, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, el recurrente simplemente destaca la doctrina genérica que entiende recogida en la sentencia de contraste, sin analizar en ningún caso de forma comparativa los hechos, fundamentos y pretensiones que han llevado en ambas sentencias a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004

(R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En su escrito de interposición, el recurrente se limita a señalar como precepto infringido el art. 115.3 LGSS en relación con la interpretación del mismo contenida en la STS de 16 de abril de 2004, sin citar como infringidos preceptos de la LEC mencionados en dicha sentencia y necesarios para construir la infracción que se pretende imputar a la sentencia recurrida, sin que en ningún momento se analicen los fundamentos que llevan a imputar la infracción a la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, además, que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04 ; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, no se aprecia la contradicción invocada. En efecto, en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el trabajador causó baja por enfermedad común el 10 de mayo de 2002, con el diagnóstico de crisis de ansiedad. El 9 de mayo anterior, el actor se sintió mal cuando se encontraba en su centro de trabajo, presentando temblores, dolor precordial, problemas respiratorios, palidez y sudores. Avisado el 061, fue atendido de urgencias, siendo diagnosticado de crisis de ansiedad. Fue dado de alta el 11 de octubre siguiente por mejoría. El 16 de enero de 2003 causó nuevamente baja con el mismo diagnóstico, situación en la que se mantiene al día de la fecha. Tramitado expediente sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal en fecha 27 de febrero de 2004, el INSS dictó resolución por la que declaró el carácter común de las incapacidades temporales padecidas por el trabajador, con responsabilidad de la entidad gestoras. Ha de hacerse constar que el actor sufrió un previo episodio de ansiedad en el año 1992. Interpuesta demanda por el trabajador, esta fue desestimada por la sentencia de instancia. Ello no obstante, la Sala de suplicación llega a la conclusión contraria, después de haber admitido tres modificaciones de hechos probados en los que funda el fallo. En concreto, considera que la predisposición patológica del actor se vio seriamente afectada por la concurrencia de factores laborales, como pone de relieve el contenido de los informes médicos de que la crisis de ansiedad vino influida por los factores de trabajo, las sugerencias del comité de que se procediese a un cambio de puesto de trabajo y las propias solicitudes del actor en el mismo sentido. En consecuencia, considera de aplicación al caso tanto el art. 115.3 LGSS, por haberse manifestado la enfermedad en el centro de trabajo, así como el art. 115.2.f) LGSS, al considerar que el trabajo desarrollado vino a agravar la crisis de ansiedad que el actor sufrió en 1992. En el caso analizado por la sentencia de contraste, la trabajadora, fija discontinua, obtuvo sentencia que declaraba como despido improcedente el no llamamiento de la actora por parte de la empresa, optando esta por la readmisión, indicándose el día 22 de marzo para la reincorporación. En dicho día, la actora compareció en las dependencias de la empresa, en las que permaneció durante 12 minutos, marchándose después tras manifestar que se encontraba enferma y que no podía trabajar. Ese mismo día, la actora acudió a urgencias del Hospital, donde fue diagnosticada de una crisis de ansiedad, de la que viene siendo tratada desde entonces. Solicitada a la Mutua prestación por incapacidad temporal, esta fue denegada por resolución de 16 de abril de 2004. Interpuesta la correspondiente demanda, esta fue desestimada en la instancia, entendiendo el Magistrado-Juez que concurría efectivamente una actuación fraudulenta por parte de la actora para obtener la prestación de incapacidad temporal. La sentencia de suplicación confirmó este fallo, por entender que, al declarar el Juez de instancia que la actuación de la actora fue fraudulenta, y romper la presunción del art. 115.3 LGSS, es necesario que se produzca una modificación de hechos probados que combatan bien los hechos base sobre los que se apoya el "hecho presunto", bien el enlace lógico entre los hechos base y la afirmación de que no existe nexo causal entre las lesiones y el trabajo. La sentencia de suplicación entiende que no se ha producido una modificación fáctica como la señalada, por lo que no procede modificar el criterio del Juez de instancia, que ha de partir necesariamente, en casos como el presente, de una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de contrario en su escrito de 30 de marzo de 2007, en el presente caso no se da la contradicción requerida, básicamente por dos causas. En primer lugar, porque las pretensiones son diversas, a saber, en la sentencia recurrida, la determinación de la contingencia causante de los dos procesos de incapacidad temporal sufridos -el segundo de ellos por recaída-, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es impugnar una denegación de prestación de incapacidad temporal por conducta fraudulenta, supuesto en el que no se debate bajo ningún aspecto el mencionado precepto legal. En segundo lugar, los hechos de una y otra sentencia tienen poco en común, puesto que, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se han producido importantes modificaciones de los hechos probados, que han llevado a la Sala de suplicación a valorar la prueba de forma distinta que el Juez de instancia, en el caso de la sentencia recurrida dicha modificación de hechos probados trascendente no se ha producido, por lo que no se ha roto el "hecho presunto" generado por la sentencia de instancia.

CUARTO

Por último, conviene señalar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que la Sala entra a valorar nuevamente la prueba, habiendo señalado esta Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. En consecuencia, ha de apreciarse, asimismo, falta de contenido casacional.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 747/05, interpuesto por DON Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 2 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 815/03 seguido a instancia de DON Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre declaración de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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