STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:5120
Número de Recurso5479/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 9 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 en autos seguidos por Dña. Cristina y D. Romeo frente al SESPA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las demanda formuladas por Dña. Cristina y D. Romeo contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones en ellas deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de celador en el concreto centro de trabajo que se recoge en el hecho primero de las demandas. SEGUNDO.- Cada uno de las demandantes suscribió contrato con el Instituto Nacional de la Salud en cuya cláusula tercera se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y en las demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. Copia de los contratos obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- Solicitan los accionantes se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad que consta en el hecho séptimo de su demanda por el periodo que allí consta. CUARTO.- El importa de cada trienio para el grupo E en el que está incluida la categoría profesional de celador asciende a 11,65 euros mensuales para el año 2002 y 11,88 euros mensuales para el 2003 (ambos en 14 pagas). QUINTO.- El 24 de marzo de 2003 se agotó la vía previa administrativa. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Organismo demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina y D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, de fecha 9 de septiembre de 2.003 en procedimiento iniciado por los mismos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivos de un año desde las fechas y en las cantidades que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en el plazo concedido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el preceptivo informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad dictó el 12 de noviembre de 2.004.

La citada sentencia recoge el relato fáctico de instancia, que quedó incólume en suplicación, en el que se declara probado que los actores que reclamaban trienios, están vinculados al SESPA como celadores con contratos laborales temporales de carácter eventual en cuya cláusula tercera se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre . Y, estimando el recurso de suplicación de los trabajadores, revoca la resolución del Juzgado nº 3 de Oviedo que había desestimado sus demandas, y reconoce su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad con efectos retroactivos de un año, condenando al SESPA al abono de las cantidades reclamadas en las demandas.

La sentencia fundamenta su decisión: a) en el art. 15.6 ET, en la redacción dada por la Ley 12/2001 que considera aplicable al caso, pese a que los contratos de los actores son anteriores a su entrada en vigor, porque la solución contraria atentaría al principio de unidad; y b) en el Real Decreto Ley 3/1987 , por entender que es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, pues no establece distinción entre el fijo y el temporal y hace depender la percepción de los trienios únicamente del tiempo de servicios prestados.

Para acreditar la concurrencia del requisito exigido por el art. 217 LPL , la parte recurrente ha designado la sentencia de 11 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obra en autos con expresión de su firmeza. Esta sentencia llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia señala que no procede este reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido ya en sus sentencias de 29-5-06 (rec. 1811/05), 31-5-06 (recs. 430/05 y 1813/05), 20-6-06 (rec. 441/05), 5-7-06 rec. 438/05) y 10-7-06 rec 5486/05 ), dictadas en asuntos idénticos al presente, y a cuya doctrina debemos estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pasamos por tanto a reiterar sus argumentos.

En primer lugar, es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto-Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-05 y 10-2-06 , y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario.

Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que esa norma fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho.

En el epígrafe dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de "infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia", se dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1 , la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

CUARTO

No hay en el texto trascrito la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis individualizado de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Tales preceptos son además, en su mayoría, completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto-Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en él.

Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1 , disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989 , que lo que contienen sin las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute.

El art. 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita porque regía en el momento en que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución , precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar.

La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 si guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto-Ley 3/1987 , en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

QUINTO

El mencionado epígrafe, en el que el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, comienza indicando que las mismas se producen "de acuerdo con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en dichas líneas. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. En primer lugar, porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y; en segundo, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste - el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso.

Con respecto al art. 14 de la Constitución , resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución , cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

En cualquier caso resulta que la violación del art. 14 de la Constitución española que se menciona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituiría una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en el recurso de suplicación que el SESPA entabló contra la sentencia de instancia (que ha sido totalmente confirmada por la sentencia aquí recurrida), no se formuló alegación de ningún tipo basada en la infracción de este precepto constitucional. Ello implica necesariamente y en todo caso el completo decaimiento de esta alegación.

No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05), 10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05 ), en las que pudo entrar a resolver sobre el fondo de unos recursos en los que también se debatía el posible derecho a trienios de unos trabajadores temporales de otro Servicio de Salud aunque, por cierto, con fundamento en un Convenio Colectivo; pero en el presente caso no es posible, por las razones expuestas, examinar el fondo del problema planteado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de noviembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 4187/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 721/03, seguidos a instancia de Dª. Cristina Y DON Romeo contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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