ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de Dª Ana y Dª Beatriz, presentó el día 11 de diciembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 808/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES J. CANDEL, S.L.", presentó el día 11 de diciembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 808/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de abril de 2003.

  4. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Ana y Dª Beatriz, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2003, personándose en concepto de recurrente-recurrida. El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES J.CANDEL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de junio de 2003, personándose en concepto de recurrenterecurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 2 y 3 de abril de 2007, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus respectivos recursos cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos, por un lado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y, por otro lado recurso de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Por la parte recurrente, Dª Ana y Dª Beatriz, se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1103 y 1124 del Código Civil, así como el art. 18 de la LOPJ . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 394.1 y 398 de la LEC, relativos a las costas procesales, así como el art. 218 de la LEC, relativo a la incongruencia de la Sentencia y el art. 217.2 de la LEC, relativo a la carga de la prueba.

    Por la parte recurrente, "CONSTRUCCIONES J. CANDEL, S.L.", se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación y valor que ha de otorgarse a la prestación por equivalencia, así como la relativa a la liberación del gravamen a costa del vendedor responsable. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal, no obstante este recurso no fue tenido por preparado por la Audiencia Provincial.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por Dª Ana y Dª Beatriz se divide en dos motivos. El motivo primero, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, en relación con los arts. 394.1 y 398 de la misma norma, relativos a las costas procesales. El motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, alega la infracción del art. 218 de la LEC, relativo a la incongruencia interna de las sentencias, en relación con el art. 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba, así como la existencia de error en la valoración de la prueba. En relación con la infracción de la norma que regula la carga de la prueba se argumenta que la supuesta necesidad de demoler parte de la obra ya realizada para ejecutar las modificaciones encargadas por las actoras sobre plano no ha sido acreditada, por cuanto la prueba pericial era inadecuada y poco rigurosa en el sentido indicado. En cuanto a la incongruencia de la Sentencia se basa en que la resolución recurrida ha omitido un pronunciamiento de condena relativo a la plaza 201.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Ana y Dª Beatriz, se articula en dos motivos. El motivo primero, se articula en tres apartados, en el apartado primero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada, era procedente la reparación por equivalencia mediante la entrega de inmuebles lo más similares posibles a los comprometidos y no la condena al abono de una indemnización. En el apartado segundo se insiste en la procedencia de la reparación por equivalencia. En el apartado tercero se alega la incongruencia de la resolución recurrida. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 1101 del Código Civil, así como del art. 18 de la LOPJ, con base en que la indemnización concedida por la resolución recurrida no cubre el daño sufrido por las compradoras, impugnando el "quantum indemnizatorio", indicando que igualmente ha quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "CONSTRUCCIONES J. CANDEL, S.L.", se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1101 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo relativa la prestación por equivalencia, con base en que dicha prestación no era procedente desde el momento en que las actoras no cumplieron con la obligación de pago del precio del contrato de compraventa, para a continuación discutir el "quantum" de la indemnización concedida. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1483 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la liberación del gravamen, por cuanto en el presente caso no concurren los requisitos habilitantes a los efectos de realizar una compensación, ya que no estamos ante una servidumbre o gravamen oculto ni ante un supuesto de compraventa consumada. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al devengo, liquidez y aplicación de los intereses legales.

    En el presente caso el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por Dª Ana y Dª Beatriz .

    Por lo que se refiere al motivo primero, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000

    , se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, en relación con los arts. 394.1 y 398 de la misma norma, relativos a las costas procesales. Pues bien, dicho motivo, en la medida que denuncia la infracción de normas relativas a costas procesales incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En cuanto al motivo segundo al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218 de la LEC, relativo a la incongruencia interna de las sentencias, el art. 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba, así como la existencia de error en la valoración de la prueba.

    Denunciadas tres infracciones distintas en un mismo motivo, procede el examen de cada una de ellas.

    En cuanto al error en la valoración de la prueba, dicha cuestión no fue suscitada en el escrito de preparación, planteándose por primera vez en el escrito de interposición, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000

    , en cuanto se introduce una infracción legal diferente a la indicada en la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En cuanto a la carga de la prueba, debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC

    , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la supuesta necesidad de demoler parte de la obra ya realizada para ejecutar las modificaciones encargadas por las actoras sobre plano, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba pericial. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios, en concreto la prueba pericial, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC

    , actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Por último, en cuanto a la incongruencia de la sentencia tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, argumentado que la resolución recurrida ha omitido un pronunciamiento de condena relativo a la plaza 201, basta examinar la misma para comprobar como a tal cuestión se refiere el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se explicitan las razones por las cuales no va a existir un pronunciamiento de condena en relación con la citada plaza, de suerte que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Circunstancias las expuestas que determinan que la infracción ahora examinada incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Ana y Dª Beatriz .

    Dicho recurso se articula en dos motivos de casación. El motivo primero, se articula en tres apartados, en el apartado primero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada, era procedente la reparación por equivalencia mediante la entrega de inmuebles lo más similares posibles a los comprometidos y no la condena al abono de una indemnización. En el apartado segundo se insiste en la procedencia de la reparación por equivalencia. En el apartado tercero se alega la incongruencia de la resolución recurrida. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 1101 del Código Civil, así como del art. 18 de la LOPJ, con base en que la indemnización concedida por la resolución recurrida no cubre el daño sufrido por las compradoras, impugnando el "quantum indemnizatoria, indicando que igualmente ha quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios.

    Pues bien, en cuanto al motivo primero, apartado tercero, en el que se alega la incongruencia de la resolución recurrida, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la incongruencia de la Sentencia resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Y respecto al motivo primero, apartados primero y segundo, así como el motivo segundo, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso interpuesto, en los motivos indicados, parte del hecho de que habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada, era procedente la reparación por equivalencia mediante la entrega de inmuebles lo más similares posibles a los comprometidos y no la condena al abono de una indemnización, así como que la indemnización concedida por la resolución recurrida no cubre el daño sufrido por las compradoras, impugnando el "quantum indemnizatoria, indicando que igualmente ha quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye la imposibilidad de efectuar una reparación "in natura", habida cuenta la existencia de un tercero hipotecario, siendo la compraventa de cosa específica, no genérica ni alternativa que generaba para la demandada la obligación de entrega de cosa específica, de forma que el deudor sólo podía cumplir entregando la cosa concreta y determinada prevista y caso de incumplimiento la ejecución de su obligación consistiría en ejecución in natura, y al no ser posible, su equivalente pecuniario, no cabiendo otras formas de sustitución, viéndose privadas las actoras de una vivienda que estaban dispuestas a entrar en su posesión y a abonar el resto del precio pactado, con imposibilidad, atendidas las periciales practicadas, de adquirir otra vivienda y plazas de garaje accesorias, de las mismas características y por el mismo precio, debe estarse al cumplimiento por equivalente al valor de las citadas viviendas en el momento de presentación de la demanda, si bien atendida la fecha de formulación de la demanda, en relación con el dictamen pericial y las circunstancias concurrentes, la Sala fija en concepto de indemnización la suma de 33.560.919 pesetas, esto es, 201.705,19 euros. A ello añade que no se han acreditado daños y perjuicios fuera de los intereses desde la interpelación judicial y del importe del precio en el valor actualizado del objeto de la venta, por lo que no procede establecer cantidad alguna por tal concepto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "CONSTRUCCIONES J. CANDEL, S.L.", y en concreto respecto del motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el mencionado motivo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación y valor que ha de otorgarse a la prestación por equivalencia, así como la relativa a la liberación del gravamen a costa del vendedor responsable, sin que ninguna referencia se hiciera a infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al devengo, liquidez y aplicación de los intereses legales, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Y por lo que respecta a los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues aplicada la doctrina de esta Sala en relación con dicha causa de inadmisión, y a la que hicimos referencia en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, resulta que la parte recurrente parte en todo momento de que la prestación por equivalencia fijada no era procedente desde el momento en que las actoras no cumplieron con la obligación de pago del precio del contrato de compraventa, para a continuación discutir el "quantum" de la indemnización concedida y de que en el presente caso no concurren los requisitos habilitantes a los efectos de realizar una compensación, ya que no estamos ante una servidumbre o gravamen oculto ni ante un supuesto de compraventa consumada, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en ningún momento contempla el incumplimiento de la parte actora y si el incumplimiento de la demandada, ahora recurrente (Fundamento de Derecho Tercero) procediendo a fijar el importe de la indemnización tras la valoración de la prueba, en concreto la pericial, incluyendo entre los conceptos indemnizables la repercusión derivada de la servidumbre, atendido lo establecido en la prueba pericial, testifical y documental (Fundamentos de Derecho Tercero).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto de cada uno de sus recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Ana y Dª Beatriz, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 808/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES J. CANDEL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 808/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia 4º) IMPONER las costas a las partes recurrentes respecto de cada uno de sus recursos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes- recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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