STS 435/1999, 22 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3001/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución435/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ORIA MOTOR, C.B." representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de junio de 1.994 por la Sección Seguna de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tolosa. Es parte recurrida en el presente recurso "ORIA MOTOR, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Tolosa, conoció el juicio de menor cuantía número 332 /92, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de "Oria Motor, C.B.", contra "Oria Motor S.A.".

Por el Procurador Sr. Jiménez Gómez, en nombre y representación de "Oria Motor, C.B." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que estimando íntegramente esta demanda se condena a ORIA MOTOR, S.A. a: 1º.- A satisfacer a mi representada la cantidad de ocho millones de pts., así como sus intereses legales.- 2º.- A abonar a mi mandante la cantidad de quince mil pts. por cada vehículo vendido durante los diez años siguientes al 1 de Julio de 1.991, fecha de formalización del contrato de cesión.- 3º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4º.- A las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Oria Motor, S.a.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante absolviendo líbremente de las mismas a la parte demandada, condenando en costas a la parte actora.".

Con fecha 7 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Carlos María, Oria Motor C.B. contra Oria Motor S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de siete millones novecientas siete mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas (7.907 485.- Ptas) más el interés legal a partir de esta resolución, sin hacer expresa declaración de condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 29 de junio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, de fecha 7 de septiembre de 1993, revocándose la misma y absolviendo de los pedimentos de la demanda a Oria Motor S.A. condenando en costas de la Primera Instancia al demandante, sin hacaer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de "Oria Motor, C.B.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián en aplicación indebida del art. 359 de la Ley Adjetiva". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.214 en relación con el 1.289 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado indebidamente el artículo 359 de dicha Ley procesal, puesto que en la misma se estimó la existencia de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente si la referida sentencia de la primera instancia para su fallo tuvo en cuenta lo reflejado en el documento de disolución de fecha 11 de septiembre de 1.991, y no el acuerdo plasmado en documento de fecha 1 de julio de 1.991 en el que única y exclusivamente se basaba el suplico de la demanda, fue porque la cuestión derivada de la disolución referida fue traída a la contienda judicial por la parte demandada, como base argumental de su suplico de absolución en su contestación a la demanda.

Con ello se excluye tajantemente la pretendida incongruencia -se entiende "extra petitum"- de la sentencia del Juzgado. Y como apoyatura de lo antedicho hay que destacar la reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece que los Tribunales deben resolver todas las cuestiones sustancialmente planteadas en los escritos de alegaciones del proceso sin necesidad de ajustarse literalmente y rigurosamente a las peticiones de las partes, tomando en cuenta la relación íntima y racional entre pretensiones y resoluciones, no infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las decisiones jurisdiccionales que contengan declaraciones sobre puntos implícitamente comprendidos en las cuestiones objeto de debate, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas (sentencias de 22 de julio de 1.987 y 2 de diciembre de 1.994). Así como, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso delimitado por dichas pretensiones y las de la oposición (sentencias de 28 de noviembre de 1.989 y 23 de junio de 1.994).

Pero sobre todo, no se puede olvidar que la base del fallo de la sentencia del Juzgado, es una alegación de la parte demandada, por lo que la estimación de la demanda fundamentada en tal alegación, no podrá suponer una situación de indefensión o de denegación del principio de igualdad de posición procesal, por lo que en todo caso hay que excluir una dejación de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, y que constituye el substratum de la necesidad de la congruencia en toda resolución judicial.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, a tenor de lo afirmado por dicha parte, se han infringido los artículos 1.214 en relación al artículo 1.289, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado como se ha hecho con su precedente.

Ante todo hay que destacar que lo afirmado en la sentencia recurrida relativo a que no existe prueba alguna que permita sobreponer la tesis del acuerdo de 1 de julio de 1.991 -parte actora-, o la del acuerdo de 11 de septiembre de 1.991 -parte demandada-, y que por lo tanto sea necesaria la absolución del demandado, es una decisión de marcado tinte penalista, absolutamente interdictada en el área de la hermeneusis contractual, que establece que si existen dudas interpretativas y si estas no pueden resolverse por las normas en ese sentido especificadas en los artículos 1.281 a 1288 del Código Civil habrá que acudir a los módulos establecidos en los artículos 1.281-1º ó 1.289-1º de dicho Cuerpo legal (sentencias de 20 de enero de 1.990, 6 de julio y 15 de octubre de 1.993).

Por todo ello esta Sala ha de verse en la obligación de asumir la instancia, y en este sentido y con base al principio de mayor reciprocidad de intereses preconizado en el ya mencionado artículo 1.289-1 del Código Civil, y asumiendo, por lógica y adecuada, la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, es por lo que en dicha asunción se ha de acoger y reproducir la misma.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la fase de primera instancia, ni en la de apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "ORIA MOTOR, C.B.", debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1.994 por la Audiencia Provincial de San Sebastián y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por dicha parte recurrente, debíamos condenar a la demandada "ORION, S.A.", a que abone a la actora la suma de siete millones novecientas siete mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas (7.907.485 pesetas) más el interés legal a partir de esta resolución; todo ello sin hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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