ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EUROJUGUETES S.L. presentó el día 26 de mayo de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 766/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 248/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna.

  2. - Mediante Providencia de 29 de junio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de julio de 2004.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montero de Cózar Millet, actuando en nombre y representación de EUROJUGUETES S.L. se presentó escrito de fecha 10 de septiembre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la mercantil MONDO S.P.A. se presentó escrito de fecha 14 de septiembre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de fecha 6 de junio de 2007 mediante el que se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 6 de junio de 2007 por el que se adhería a dichas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía que en relación con la pretensión ejercitada, fue determinada en la demanda, y que ascendía a la cantidad de 100.000.000 ptas (equivalentes a 601.012,10 euros) con la necesaria consecuencia, así, de que tal Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - La parte recurrente preparó, así RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, alegando sucintamente, y al amparo de los arts. 469.4º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a una sentencia congruente.

    Posteriormente, y en lo que respecta a dicho recurso, articuló su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual alegó, al amparo del art. 469.1.2º LEC, e invocando la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la infracción del art. 218.2 LEC por incongruencia, en la medida en la que la sentencia impugnada, al calcular la cuantía de la indemnización por clientela concedida a la actora, se habría apartado de lo realmente solicitado por la misma dado que, alega, la Audiencia habría tomado como punto de partida para calcular dicha indemnización la cantidad de 100.000.000 ptas como cantidad máxima solicitada por dicha actora, extremo que, según la recurrente, no sería cierto puesto que en el suplico de la demanda interesó esa cantidad o la superior que en su caso pudiera resultar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

    Del mismo modo, prepara el recurrente RECURSO DE CASACIÓN alegando de forma escueta la vulneración por inaplicación de los arts. 1.282, 1.124, 1.101, 1.106, 1.727 y 1.256 todos ellos del Código Civil, así como la infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia .

    Posteriormente, y en relación con dicho recurso, lo articula, a través de su escrito de interposición, en cuatro motivos. A través del primero de ellos denuncia la recurrente la infracción del art. 1.282 Cc que se habría producido al declarar la sentencia impugnada que no había resultado acreditado que el contrato de distribución vigente entre las partes tuviera el carácter exclusivo pretendido por la mercantil actora; carácter exclusivo que, por contra, y según alega la recurrente, sí resultaría acreditado realizando una interpretación del contrato que hubiera tenido en cuenta los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al mismo. En el motivo segundo de casación alega el recurrente la infracción del art. 1.101 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada en la medida en la que no aprecia ni la concurrencia de mala fe en la actuación de la demandada ni la existencia de incumplimiento contractual alguno por su parte. Intrínsecamente ligado con el anterior, y de forma sumamente escueta, en el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1.106 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada al desestimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por la actora y fundamentada en los pretendidos incumplimientos contractuales en los que habría incurrido la demandada y cuya existencia resultó negada por la sentencia impugnada. Finalmente, en el motivo cuarto alega la recurrente la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia en la que habría incurrido la sentencia impugnada en cuanto que no habría tenido en cuenta, a la hora de calcular la indemnización por clientela concedida, los criterios de ponderación establecidos por dicho precepto.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Articula el recurrente dicho recurso a través de un único motivo, a través del cual, alegó, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 218.2 LEC por incongruencia, en la medida en la que la sentencia impugnada, al calcular la cuantía de la indemnización por clientela concedida a la actora, se habría apartado de lo realmente solicitado por la misma dado que, alega, la Audiencia habría tomado como punto de partida para calcular dicha indemnización la cantidad de 100.000.000 ptas como cantidad máxima solicitada por dicha actora, extremo que, según la recurrente, no sería cierto puesto que en el suplico de la demanda interesó esa cantidad o la superior que en su caso pudiera resultar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas procesales reguladora de las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica, denuncia a la que se puede reconducir la falta de motivación aducida por el recurrente. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Sentado lo anterior, y a la luz de tal doctrina, ambos motivos del recurso deben decaer en la medida en que basta una simple lectura de la sentencia de apelación recurrida para comprobar cómo la misma no sólo resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sino que dedicó la práctica integridad de su extenso fundamento de derecho cuarto a fundamentar las razones que le conducen a reducir la cuantía de la indemnización por clientela concedida en primera instancia, todo ello a través de una exposición de los motivos que sustentan tal decisión que no puede sino calificarse de exhaustiva, pues tras expresar que "a tenor de los datos obrantes en autos ciertamente cabe estimar una importante desproporción en la cuantía concedida en la sentencia de instancia como indemnización por clientela, con aplicación analógica del criterio establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años), y que en aquella resolución se fija atendiendo al beneficio bruto que supusieron para la actora las ventas de productos de Mondo SPA durante los últimos cinco años ", procede a continuación a a analizar de forma pormenorizada las numerosas circunstancias tenidas en cuenta para realizar dicho cálculo, señalando cómo la desproporción de la cantidad concedida en la sentencia de primera instancia se debe "en primer lugar, por cuanto la propia demandante respecto de tal indemnización indicaba en su demanda que debía atenderse al importe medio anual del margen del beneficio neto, no bruto; en segundo lugar, porque la cuantía concedida en la sentencia, 83.657.727 ptas (502.793,07 euros), no guarda la adecuada proporción con la propia reclamación de la demandante, ya que por todos lo conceptos reclamados, clientela e indemnización de daños y perjuicios, solicitaba un total de cien millones de pesetas, o la cantidad superior que pudiera resultar en periodo probatorio; y, tercero, porque el resultado de la prueba pericial no permite fijar sin lugar a dudas un importe de beneficios como el concedido". Concluye, así la sentencia estableciendo cómo "a tenor de lo expuesto, y a los efectos de fijar la indemnización por clientela, ha de atenderse, por un lado, al hecho de que el margen fijado por el dictamen pericial es meramente estimativo, y que además viene referenciado al margen bruto y no al margen neto de las ventas de los productos de Mondo, y por otro a que la demanda peticionaba la cantidad de cien millones de pesetas, cantidad en la que se incluía, además de la indemnización a que se viene haciendo referencia, la correspondiente a los daños y perjuicios, que como se ha dicho, no puede ser estimada, y que a su vez incluía según su los conceptos de costes de publicidad, stocks, de productos de Mondo que se decían no haberse podido vender (...), costes de reestructuración de la empresa actora para regularizar los puestos de trabajo, y lucro cesante (...)."

    Lo anteriormente expuesto impide apreciar la falta de congruencia denunciada, pues mal puede decirse aquí que la Audiencia se ha apartado del suplico de la demanda cuando no sólo en su argumentación reproduce exactamente el tenor literal de la misma respecto de la pretensión de indemnización por clientela sino que expone pormenorizadamente las razones de su cuantificación así como la ponderación entre todas ellas, gran parte de las cuales son omitidas de forma interesada por el recurrente en la argumentación de su recurso.

    En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir de manera clara la falta de congruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de congruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y congruencia y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado en sus cuatro motivos.

    Dicho recurso incurre, en primer lugar, y respecto de su motivo primero, cuyo objeto es la alegación de la vulneración del art. 1.282 Cc, incurre en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear una cuestión que excede de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y ello en cuanto que en dicho motivo, y a través de la formal invocación del art., 1.282 del Código Civil Cc, regulador de uno de los criterios interpretativos de los contratos, la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realiza del contrato de distribución celebrado entre las partes; todo ello con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación (acomodada lógicamente a los intereses del recurrente), se considere acreditado el carácter exclusivo de dicho contrato de distribución, negado expresamente por la resolución impugnada.

    En este sentido, debe recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    De este modo, en la medida en la que la parte recurrente se limita a cobijar bajo la denuncia de la infracción normativa ya citada una interpretación particular, acomodada a su particular interés, del antedicho contrato de distribución, en los términos expuestos, debe concluirse que semejante planteamiento del recurso no se aviene a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente. En definitiva, lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se ajuste a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

  5. - Asimismo, y respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto de casación el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurren, en primer lugar, los motivos segundo y tercero del recurso, intrínsecamente relacionados en la medida en la que a través de ellos se alega la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada al no apreciar ni la concurrencia de mala fe en la actuación de la demandada ni la existencia de incumplimiento contractual alguno por su parte desestimando así la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por la actora y fundamentada en los pretendidos incumplimientos contractuales.

    Y ello en cuanto que a través de ambos motivos pretende el recurrente atacar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, dado que lo impugnado, en definitiva, es la decisión de la Audiencia de desestimar la pretensión indemnizatoria de la actora al concluir, en su fundamento de derecho tercero, que "partiendo de la premisa de la inexistencia de exclusividad en el contrato de distribución entre las partes, no cabe apreciar en la conducta de la demandada ni mala fe, ni abuso de derecho, derivando la resolución contractual de las distintas y encontradas posturas de las partes (...) por lo que tampoco cabe estimar la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios que derive de la aplicación del artículo

    1.101 y concordantes del Código Civil "

    Todo ello mediante una extensa argumentación, articulada como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual lo perseguido por el recurrente es que el Tribunal realice una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando la mala fe de la conducta de la demandada; todo ello, así, a través de una argumentación mediante la cual el recurrente se encuentra muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de acceder a casación. El motivo, así, deviene en inadmisible en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    Inadmisible deviene, de igual manera, el motivo cuarto, a través del cual se alega la vulneración del art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia en la que habría incurrido la sentencia impugnada en cuanto que no habría tenido en cuenta, a la hora de calcular la indemnización por clientela concedida, los criterios de ponderación establecidos por dicho precepto. Incurre el recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, en la medida en la que plantea una cuestión de carácter jurídico que carece de relevancia en la presente causa, y ello en cuanto que resulta una cuestión claramente artificiosa, pues omite el recurrente como la sentencia, lejos de desconocer el citado art. 28 de la ley 12/1992, lo aplica expresamente acomodando la cuantificación de la indemnización concedida al mismo, pues tras reconocer cómo la sentencia de primera instancia así lo hace, procede a rebajar la indemnización concedida en dicha resolución ponderando de nuevo los mismos criterios que en ella se tuvieron en cuenta.

    En conclusión, y así, la recurrente en todos los motivos del recurso citados en el presente fundamento de derecho, no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 7.- Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de EUROJUGUETES S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 766/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 248/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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