STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2199
Número de Recurso10545/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10545/98 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , promovido contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 939/95 sobre ruina. Siendo partes recurridas Cerámica Colombina, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador D. Antonio De Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso nº 939/95 interpuesto por D. Carlos Ramón , contra el Acuerdo de 30 de Marzo de 1995 del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Huelva, que desestimó el recurso ordinario deducido, entre otros, por el hoy demandante contra otro Acuerdo de 26 de Julio de 1994 del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo Ayuntamiento, por el que se declaró en estado de ruina la finca sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 esquina a DIRECCION001 de esa ciudad. Siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, y como codemandado, la entidad Cerámica Colombina, S.L.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por la Proc. Sra. Berjano Arenado, en representación de D. Carlos Ramón contra los Acuerdos recogidos en el Primer Fundamento Jurídico, los cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Ramón , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 3 de noviembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 22 de diciembre de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 14 de enero y 1 de febrero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que con fecha 15 de septiembre del presente me ha sido notificada sentencia recaída en los mencionados autos y, dentro del plazo hábil para ello, por medio del presente escrito esta parte expresa su propósito de formalizar RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO contra dicha Sentencia. Concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se fundamentará el presente recurso en los motivos expresamente recogidos a tal efecto en el artículo 95, apartados 3º y 4º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, aplicable al supuesto que nos ocupa", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10545/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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