STS 202/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2008:1695
Número de Recurso1815/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Ene el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la parte acusadora JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que absolvió a los acusados, por un delito de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Bartolomé, Eugenio, Javier, Ricardo, Jose Ángel, Jesus Miguel, representados por los procuradores Gamarra Mejias, Ollé Sesó, Barallat Lopez, Arnaldo Cubilla, Diez Espi, González Rivero respectivamente, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5 de 2001, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal, Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

Como consecuencia de las fuertes subvenciones que la Unión Europea estableció para el cultivo del lino a partir de la campaña 97/98, subvención que, en definitiva, venía a duplicar o triplicar la concedida hasta entonces por la Administración Española, -en concreto, para la campaña 1.998/99 a la que se circunscribe las presentes actuaciones la subvención era de 120.000 pesetas por hectárea., hubo una gran cantidad de agricultores que, una vez informados sobre tales extremos, ya sea a través de las asociaciones agrarias como A.S.A.J.A., ya sea a través de las Consejerías de Agricultura de las propias Comunidades Autónomas, o desde la propia Administración Central, decidieron cambiar sus tradicionales cultivos de cereales por este nuevo tipo de cultivo, solicitando al efecto, a las empresas que hasta la fecha les habían suministrado semillas, abonos y demás productos para el campo el suministro de la nueva semilla de lino.

Cultivo, que al ser una novedad para el campo español, motivó que los citados suministradores - buscaran la citada semilla en países del norte de Europa donde su pluviosidad favorece al cultivo del referido producto; es por ello, que las citadas proveedoras habituales de productos agrícolas inician sus contactos con los países donde ese tipo de herbáceo es tradicional, poniéndose en contacto, en concreto, con la mercantil belga "Procotex" quien les suministró la citada -semilla que posteriormente las citada proveedora- venderían a los agricultores de la zona.

De la misma manera y con el mismo objetivo, esto es, el de poder optar a las citadas subvenciones, algunas de las citadas empresas suministradoras de productos agrícolas y semillas, decidieron, no solamente colaborar en la venta de semillas, sino convertirse en transformadoras de la varilla (paja) de lino que les traen los agricultores en fibra de lino ( estopa), adquiriendo al efecto de otras mercantiles belgas, como es el caso de "Demaitere" la maquinaria necesaria para llevar a cabo la citada actividad.

Como quiera que la concesión de subvenciones de la Unión Europea de la campaña 1998/99 exigía, además de que el agricultor obtuviera una cosecha mínima de 1000 kilos de varilla de lino en una parcela de 1 hectárea, una serie de requisitos entre los que se encontraba la transformación de la citada varilla en fibra, fue necesario por parte de las Administraciones Autonómicas el establecimiento de un control continuado tanto con relación a los agricultores como con respecto a las transformadoras.

Así, en relación a los agricultores, el control se llevaba a cabo, fundamentalmente, a través de dos mecanismos:

El primero, en la propia "declaración de siembra" en la que el agricultor comunicaba a la Administración la superficie que iba a cultivar lino.

El segundo, mediante un "control de campo", técnica 'aleatoria mediante la que funcionarios de la Administración inspeccionaban la certeza de tales siembras y su estado, levantando acta, unas veces con la presencia del interesado o algún representante, otras veces sin presencia alguna, en la que se hacía constar, entre otros factores, la densidad del cultivo, el crecimiento de la planta o la existencia de malas hierbas, variables que permitían al funcionario cuantificar la producción que podría obtenerse del terreno examinado, de tal forma que si mediaba más de un 20% de diferencia entre lo \ declarado por el agricultor en su declaración de siembra y el resultado que el citado agente plasmaba en su acta de campo, el productor en cuestión quedaba eliminado de la percepción de la subvención alguna.

Sin embargo, en ninguno de los supuestos que se relacionarán mas adelante se ha llevado a cabo un tercer control, el de cosecha, que hubiera permitido saber a la Administración cual había sido el resultado exacto de la siembra, es decir, cual era la cosecha de. aquella siembra inspeccionada anteriormente; de forma tal que aquellas aseveraciones realizadas por el funcionario al inicio del cultivo, no tenían una lógica y consecuente comprobación después de la cosecha.

Pero también esa actividad inspectora se realizaba en las empresas transformadoras quienes, en primer término, debían ser autorizadas para tal actividad por parte de la Administración, estando sometidas, como se recoge en su pliego de condiciones a entregar la contabilidad mensualmente, a ser inspeccionadas para comprobar, "in situ", su capacidad de transformación, a declarar las máquinas que utilizan, y su mejora, en su caso, los trabajadores, el consumo de luz, y un sinfín de controles que permitan deducir su capacidad de transformación.

De forma tal que, si confrontados los datos que facilitaban los agricultores en la declaración de siembra, con el resultado de la evaluación realizado por el funcionario en el posterior control de campo y, con el riguroso y exhaustivo control de contabilidad e inspecciones periódicas que la Administración realizaba en las transformadoras, surgía discrepancias de imposible compaginación, se sospechó, por parte de las diversas Administraciones Públicas en la existencia de un plan o convenio entre los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro, tendentes a hacer coincidir los datos de unos con los de otros, con la finalidad de tratar de percibir las subvenciones de la Unión Europea, acuerdos que no han quedado, en absoluto, acreditados en la larga investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones.

A continuación se exponen, de forma ordenada, por Comunidades Autónomas, las distintas transformadoras autorizadas para ello, con sus responsables legales al frente, sobre quienes recaen las imputaciones efectuadas por las diversas acusaciones así como las actividades realizadas por los agricultores o productores de lino que mantuvieron relaciones comerciales con aquellas, sin que, por ninguna de ambas partes de la citada relación comercial (transformador-agricultor) se observe el menor dato que permita deducir algún tipo de actuación delictiva.

  1. - Transformadoras y productores que realizaron sus actividades en CASTILLA-LA MANCHA: A) COLlNO; B) COLlSUR, y C) CELYTEX

  1. COLINO

SEGUNDO

En mayo de 1995 se constituyó la mercantil COLlNO S.L. (Compañía Linera del Centro S.L), actualmente en fase de liquidación, de la que eran socios los ahora acusados, Bartolomé y Eugenio, mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupando el cargo de administrador el primero de ellos hasta julio de 1999, fecha en la que fue sustituido por el. segundo de.. los nombrados, si bien, ambos hermanos colaboraban en el normal funcionamiento y gestión de la indicada mercantil.

El motivo de la creación de la citada mercantil viene dado por varias razones: de una parte, los citados acusados se venía dedicando, con anterioridad, a actividades relacionadas con la agricultura no sólo por ser propietarios de diversos terrenos sino, porque, ya desde 1989, la familia de los acusados había constituido, de una parte, la sociedad denominada Promociones Agrarias del Tajo S.A.", - sociedad que tenía su centro de actividades en el término municipal de Almoguera, provincia de Guadalajara, km. 83,300 de la carretera de Pastrana- destinada a todo tipo de actividades relacionadas con el sector agrícola y, más en concreto, al secado del maíz y a la venta de semillas y cereales y, de otra, la mercantil "Intervalora" dedicada a la prestación de servicios de ingeniería agrícola.

Pero el motivo fundamental de su creación, de una forma más concreta fue porque, habiendo tenido conocimiento los citados socios a través de los agricultores que acudían a sus instalaciones para adquirir diversos productos agrícolas, de las subvenciones que se concedían al lino, trataron de prestar un servicio a los interesados en el tema procediendo así a la constitución específica de la citada mercantil que, inicialmente, tuvo como misión la adquisición de semillas de lino para los agricultores de la zona, cuya sede social se mantuvo en las mismas instalaciones y naves donde ya estaba ubicada" Promociones Agrarias del Tajo" con la que, además, compartía trabajadores.

TERCERO

Es así como, por haberse dedicado con anterioridad a la prestación de servicios relacionados con la agricultura, de una parte y, por recibir de un gran número de sus clientes peticiones de información acerca de un cultivo nuevo fuertemente subvencionado, de otra, como los acusados constituyeron formalmente en 1995 la mercantil COLlNO que, inmediatamente, se pone en contacto con la Administración, en concreto, con la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha, entidad, de la que no sólo reciben información oficial sobre el cultivo de lino y las subvenciones que este producto concede a los productores por parte de la Unión Europea, sino que, al propio tiempo y por tal motivo, les aconseja su utilización a tenor de las ventajas que presenta este nuevo cultivo, fuertemente subvencionado por la Unión Europea, tratando los acusados, en primer lugar, de conseguir semillas e lino para los productores de la zona, para lo cual se pusieron en contacto con los escasos proveedores de semillas del referido producto existentes en ;:Europa y, en concreto, con la mercantil belga "Procotex" que les suministró la indicada semilla.

CUARTO

Como quiera que en la campaña siguiente, 1997-1998, la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha publicó una Orden por la que se obligaba a los cultivadores de lino a transformarlo, los usados, en su condición de socios de la referida mercantil, previa adquisición a "Procotex" en 1996 de una máquina transformadora-gramadora- -por importe aproximado de 33 millones de pesetas, decidieron solicitar en nombre de COLINO de la Junta de Comunidades- Consejería de Agricultura y Medio Ambiente- la necesaria autorización para la transformación de lino para la citada campaña 1997-1998 en escrito de 18 de agosto de 1997 ( folio 13.506, tomo 40 de las Diligencias Previas).

En el citado escrito, el gerente de la indicada mercantil efectuaba una declaración o compromiso acerca de los extremos siguientes:

  1. Cumplimiento de la normativa comunitaria.

  2. Aceptación de todos los controles que se organizaran en el marco de la aplicación del régimen de ayuda así como la aportación de los documentos e información que le fueran requeridos.

  3. Notificación a la Delegación Provincial de las modificaciones' de los datos que se produjeran en la Memoria Técnica, acompañando, expresamente, la preceptiva Memoria Técnica que incluía los datos del art. 5 bis.1 del Reglamento (CE) 624/97.

    En la citada Memoria, la entidad solicitante, además de describir las características de la máquina adquirida, efectuaba un estudio del rendimiento de su capacidad transformadora que llegaba hasta los 2000 kilogramos por hora, cifra que unida a datos como:

  4. La existencia de dos turnos de 8 horas por 344 días al año, daba lugar a un total de 5.344 horas por año.

  5. Horas que se incrementaban durante la fase de plena campaña ( 6 meses) en los que se trabajaba los 30 días del mes a razón de 8 horas diarias, lo que suponía otras 1.440 horas que sumadas a las anteriores daba como resultado 6.784 horas.

  6. Horas que a razón de los 2.000 kilogramos, daba un total de 13.568.000 kilogramos de varilla de lino transformadas en un año..

    No obstante las citadas previsiones, la realidad de la transformación realizada por COLlNO en la campaña 1997-1.998, según certificó la Junta de Comunidades, fue tan sólo, de 3.183.600 kilogramos.

QUINTO

Presentada la anterior solicitud con la documentación indicada, fue necesaria la oportuna inspección por miembros de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a las instalaciones, inspección que motivó un acta de control" in situ" el 8 de octubre de 1.997 en el que se reconoció a COLlNO un rendimiento como transformador de varilla de lino, en óptimas condiciones, de hasta 2.000 kilogramos por hora; de ahí que la citada entidad obtuviera Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 1997 concediéndole la citada autorización para la transformación de lino textil en la referida campaña 1997-1.998.

Durante la indicada campaña, 1997-1998, COLlNO fue objeto de 6 inspecciones por parte de la Delegación Provincial, -en concreto, por los funcionarios D3 Camila ó D. Victor Manuel, en las fechas que se indican a continuación:

  1. -30 de marzo de 1.998, en ella figuran los extremos siguientes:

    1. la contabilidad material se lleva a cabo según la Orden de 24 de septiembre de 1.997 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

    2. hasta el 1 de marzo de 1.998, habían entrado 2.665.365 kilogramos de varilla de lino, se habían transformado 2.210.992 kilogramos y se habían obtenido 490.577 kilogramos de fibra corta ( Folio 296 D.P)

  2. - 8 de mayo de 1.998, en la que figuran los datos siguientes:

    1. observancia de la contabilidad material de acuerdo a la normativa de la Junta.

    2. coincidencia de las declaraciones de transformación de los productores comprobados con los asientos contables (folio 297 D.P.. 33- 13 de mayo de 1.998, en idéntico sentido (folio 2698 D.P.)

  3. - 17 de junio de 1.998, en la que se hace constar que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables ("folio 2699 D.P..

  4. - 21 de junio de 1.998, (folio 2700 D.P.) en la que figura que:

    1. la contabilidad material se lleva de acuerdo a lo ordenado y

    2. que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables, y

  5. - 14 de julio de 1'.998, (folio 2701 D.P en donde se recogen idénticos extremos.

SEXTO

Como quiera que durante la citada campaña (1997-1998) hubo una gran cantidad de agricultores que se iniciaron en el cultivo del lino, COLINO, en escrito de 30 de julio de 1998 ( folio 13.529 D.P Y con entrada en la -Consejería de Agricultura del día siguiente, se dirigió a la Junta de Comunidades para solicitar la preceptiva autorización de transformación para el lino textil y el cáñamo textil en la campaña siguiente (1.998-1.999), asumiendo idénticos compromisos que en la campaña anterior y haciendo constar que se acompañaba Memoria Técnica en la que se indicaban las transformaciones-- producidas con respecto a la anterior maquinaria; singularmente aparecen en el apartado O) de esta segunda Memoria ( folio 13.532, T -40, D.P la adquisición de un segundo cuerpo de rompedores (F.13.521, T -40, D.P Y una segunda prensa hidráulica (F. 13.524-8 D.P).

En concreto, consta acreditada la adquisición a un industrial de Tomelloso de dos rodillos rompedores de lino y una cinta transportadora por importe, ambos, de 7.885.707 pesetas en fecha 16 de julio 1.999 y la adquisición de una prensa hidráulica a "Procotex" por importe de 5.402.082 pesetas mas el 16% de I.V.A de fecha 10 de julio 1.998-, por lo que la capacidad de transformación a la hora podría alcanzar, según indicaba la citada Memoria Técnica entre los 3.000 y 4.000 kilogramos y, en toda la campaña, y, de forma aproximada, 15. 000 toneladas de varilla.

COLINO recibió una única inspección por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Da Camila y O. Victor Manuel. en la campaña 1998-1999 que tuvo lugar el 19 de mayo de 1999 para la comprobación de la existencia de paja de lino sin transformar y la fibra de lino, observándose de la referida acta que los indicados funcionarios aprecian una existencia total de 527.990 kilogramos, aproximadamente, de paja de lino sin transformar en las que se constata la existencia de pacas de distintos pesos, así como 189.000 kilogramos aproximadamente de fibra de lino ( folio 13.561, T -40, D.P con pacas de dos lesos, unas de 250 y otras de 110 kilogramos.

  1. - 14 de julio de 1'.998, (folio 2701 D.P en donde se recogen idénticos extremos.

SEPTIMO

Habida cuenta de que en la solicitud de autorización efectuada por COLINO para la campaña 1998-1999 no figuraba unida la Memoria Técnica que se indicaba se acompañaba a la misma, la Consejería de Agricultura y : Medio Ambiente solicitó de COLINO, vía fax, en fecha 28 de octubre de 1.998 se informara sobre determinados extremos relativos a la actividad de transformación realizada que fueron contestados por COLINO, en fax de 3 de noviembre de 1.998 en el que en relación a los datos pedidos, se certificaba Fol. 13.563-13.569, T -40, D. Previas):

  1. - La superficie máxima de producción transformada, en condiciones normales, es de 15.000 has. según la varilla y los agricultores acogidos. 2°- La capacidad máxima de transformación unitaria expresada en Toneladas / hora y en Toneladas/año sobre esta cuestión, la respuesta de COLINO es:

    -Para la campaña 1.998-1.999: 2,5 Toneladas métricas a 3,0 Toneladas métricas por hora.

    -Para la campaña 1.998-1.999: 15.000 Toneladas métricas al año aproximadamente.

  2. - Sobre la capacidad de almacenamiento de la varilla, se contestaba que la planta transformadora cuenta con tres naves, una de ellas de 448,5 m2, otra de 1020 m2 y la tercera de 1.350 m2 que se alternan con otras utilidades.

  3. - La contestación de COLINO en el mencionado fax contiene, igualmente, el resultado del final de existencias del mes de julio de 1.998 y el peso máximo, mínimo y medio expresados en kilogramos de lino de varilla necesarios para la obtención de un kilogramo de los productos resultantes de la transformación ya sean fibra corta, fibrilla, polvo y otros, efectuando un listado de los distintos resultados desde septiembre de 1.997 a julio de 1.998.

OCTAVA

Pese a la no-constancia de la Memoria Técnica en la solicitud realizada por COLINO a la Administración en la campaña 1.998-1.999, COLINO remitió, mensualmente, los partes de la transformación realizada que evidenciaban un rendimiento superior al reconocido por la Administración para la anterior campaña 1997-1998 Y así se constataba, igualmente, no sólo por la -documentación de las facturas ya indicadas sino. porque en el acta de inspección del 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561, T-40, D.P los funcionarios constataron la existencia de pacas de fibra de lino de dos tamaños diferentes, uno de 110 kilogramos y otro de 250 kilogramos, lo que suponía la existencia de dos prensas hidráulicas diferentes, esto es, la ya existente en la campaña 1997-1.998 -y la adquirida y facturada con posterioridad.

Fue, precisamente, esa falta de constancia por parte de la Administración autonómica en la solicitud presentada por COLlNO en la campaña 1998-1999 de la existencia de una segunda Memoria Técnica que incrementaba de forma considerable la capacidad de transformación, lo que motivó que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente del organismo autonómico, reconociera en escrito de fecha 23-de agosto de 1999 lo siguiente (folio 13.541 D.P).

Dado que en la solicitud que formula COLINO S.L. con. fecha 30 de julio de 1.998, no se señala que haya ninguna modificación con respecto a las especificaciones Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resulta necesaria una contestación expresa a la misma, ya que dicha solicitud es considerada como la comunicación que efectúa la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1998/99, tal como se señala en el penúltimo párrafo del punto 2.1.1. del Manual de Procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas en el sector del lino textil elaborado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para la campaña 1.998/992.

Consta en autos la Memoria Técnica acompañada en la campaña 1997 98 (F.13.508-13.514 D.P Y la presentada en la campaña 1998-99 (fol. 13.530-13.537 D.P).

NOVENO

Una vez que COLlNO recibió autorización para 'la transformación de la varilla de lino en fibra suscribió, con cada uno de los productores interesados en transformar su varilla en fibra de lino, un primer contrato de transformación en el que la entidad autorizada se hacía cargo de transformar la varilla de lino en fibra y el agricultor se comprometía a pagar un canon por el referido trabajo.

En el referido contrato, el agricultor debía hacer constar no sólo los datos de superficie de cultivo de lino que previamente había notificado a la Administración en la declaración de siembra de los terrenos que cultivaba sino la previsión de su resultado; de modo que, en ejecución del referido acuerdo, cuando el productor había terminado la cosecha se ponía en contacto con la empresa transformadora a la que debía transportar, a su cargo, !a paja obtenida que sólo, en algunas veces, el agricultor había pesado con anterioridad en alguna báscula municipal y que, por lo general, calculaba teniendo en cuenta su volumen y la propia capacidad de transporte del camión contratado por el agricultor al efecto; de forma que, en la mayoría de los casos, la mercancía transportada. sólo era pesada cuando llegaba alas instalaciones de la transformadora, suscribiendo con el transformador un nuevo documento, denominado" Declaración de entrega y transformación".

El citado documento estaba formado por dos apartados, a. El de la parte superior en la que se hacían constar los datos del productor y entre ellos, no sólo su identificación personal, sino los datos que había reflejado. en su anterior contrato de transformación en tomo a la propia cosecha de varilla de lino obtenida así tomo la extensión o superficie que había hecho constar en la declaración de siembra efectuada ante la Administración con anterioridad y, b. El de la parte inferior, que debía ser rellenado por el transformador y en la que debía figurar el peso de la varilla entregada una vez que ésta era pesada en las instalaciones de la propia transformadora, y finalmente, la cantidad de fibra de lino obtenida.

La última parte de esta relación contractual era el "certificado" expedido por la transformadora haciendo constar haber recibido de cada agricultor una determinada cantidad de varilla de lino que había sido cultivada en la superficie de terreno que previamente el agricultor había' reflejado en la declaración de siembra declarada al inicio de la campaña ante la Administración, documentos que el agricultor debía presentar ante la Administración para la solicitud de ayudas concedidas por la Unión Europea.

DECIMO

Uno de estos contratos de transformación de varilla de lino realizados por COLlNO fue el suscrito con O. Fernando a través de la mercantil KALEMAR, el 23 de noviembre de 1998 ( folio 6048 Diligencias de Investigación) en el que figuraban, entre otros datos, que la referida mercantil había sembrado un total de 37,5 hectáreas de las que obtendría una producción aproximada de 38.000 kilogramos de varilla de lino.

Con fecha.15 de diciembre de 1999, se extendió la declaración de Entrega y Transformación por la que COLINO recibió 38.000 kilogramos de varilla de lino del referido productor de donde se obtuvieron 4.465 kilogramos de fibra de lino (Folio 38566 0.1.); como consecuencia de la labor de transformación realizada, COLINO giró una letra a cargo de KALEMAR con fecha de libramiento de 22 de diciembre de 1.998 por importe de 435.000 pesetas por la realización de la transformación (Folio 2.799 D.P igualmente COLINO percibió de KALEMAR, 114 euros por la venta de los 4.465 kilogramos de fibra de lino.

KALEMAR había efectuado una declaración de siembra de lino en la campaña 1998-1999 en la que figuraban, como sembradas, 37,5 hectáreas y de las que la citada mercantil había recolectado 38.000 kilogramos de fibra; sin embargo, el 10 de junio de 1.998, un funcionario de la Comunidad Autónoma realizó un control de campo en el terreno de propiedad de la referida mercantil que redujo la citada extensión de las parcelas a 14 hectáreas; control de campo que no ha impedido que el Tribunal se haya formado la convicción de que efectivamente KALEMAR cosechó 38.000 kilos de varilla de lino que COLINO transformó en 4.465 kilos de fibra a través de la documental citada.

KALEMAR presentó una solicitud de ayuda para el lino textil el 19 de noviembre de 1998 ( folio 38.564 0.1.) declarando haber sembrado 37,50 hectáreas, haber obtenido una cosecha de 38.000 kilogramos de varilla de Uno y 4.000 kilogramos de linaza; la entidad KALEMAR no percibió ayuda alguna por parte de la Administración Autonómica al no reunir los requisitos mínimos exigidos por la normativa comunitaria de obtención de 1.000 kilogramos de varilla de lino por hectárea.

No consta indubitadamente acreditado que los acusados hubieran pactado con el representante legal de KALEMAR modificación alguna en el contrato de transformación suscrito entre ellos o en la declaración de entrega y transformación para el percibo ilícito de subvención alguna.

No consta probado la realización de ningún control de cosecha que acredite, de forma fehaciente, la varilla cosechada en la superficie declarada por la referida mercantil.

DECIMO PRIMERO

Con el mismo objeto, COLINO suscribió contrato de transformación el 23 de noviembre de 1998 (folio 5326 D.P con un familiar de Da Emilia, propietaria de una extensión de terreno en la que su hermano, actualmente fallecido, cultivó lino; en el referido contrato se indica que la superficie de lino cultivada es de 39,1 hectáreas de la que resultará una producción aproximada de 31.297 kilogramos de varilla de lino; previamente, en la declaración de siembra se hizo constar una superficie cultivada de 39,10 ha.

En la misma fecha 23 noviembre 1998 ( folio 38.591 D.I). se firmó la Declaración de Entrega y Transformación entre la citada propietaria y COLINO figurando en la parte superior del impreso destinado a ser rellenado por el agricultor que éste había obtenido una cosecha de 31.297 kilogramos de varilla de lino que entregó para su transformación, y, en la parte inferior del citado documento, el transformador declaraba haber recibido la citada cantidad de varilla de lino de la que se obtuvo 3.708 kilogramos de fibra de lino.

Con esos datos, la indicada señora firmó una solicitud de ayuda ante la Administración Autonómica el 25 de noviembre de 1998 (folio 38.590 D.I.) en la que además de reiterar los citados datos, se hacía constar que las hectáreas cultivadas eran 39,10 tal como así constaba en el certificado expedido por COLINO el 12 de noviembre de 1998 (folio 38.592 D.I.).

Sin embargo, en el acta de campo efectuada el 26 de agosto de 1.998 por el ingeniero técnico agrícola, funcionario de la Comunidad Autónoma, D. Luis Carlos, sobre los terrenos declarados como sembrados por la titular de la explotación se redujo totalmente el cultivo declarado debido a no cumplirse las prácticas de cultivo, ya sea, por su poca densidad, por la existencia de malas hierbas o por la poca altura de las mismas.

El citado funcionario reconoció, en el acto del juicio:

  1. - haber realizado un informe complementario ( folio quejas presentadas.

  2. - no haberse aforado.

  3. - no saber los kilos que se habían extraído, ni si se había segado, y

  4. - haberse limitado a tomar unas muestras y trasladar su resultado al metro cuadrado.

La indicada titular del terreno no percibió subvención alguna al no cumplir el requisito mínimo de rendimiento de 1.000 kilogramos por hectárea.

No consta acreditado concierto alguno entre los socios de COLINO y la indicada señora, tendente a modificar los datos que se hacen constar en los referidos documentos a fin de tratar de obtener una ilícita subvención.

No consta la realización de ningún control de cosecha que acredite, fehacientemente, la cosecha obtenida en la superficie declarada como sembrada ante la Administración Autonómica.

DECIMO SEGUNDO

De idéntica manera, COLINO suscribió contrato de transformación con el productor, D. Armando, el 23 de noviembre de 1.998 para la transformación de 14.623 kilogramos de varilla de lino de la que se obtuvo 1.576 kilogramos de fibra.

El referido productor había efectuado ante la Administración, declaración de siembra, con fecha 14 de marzo de 1.998 en la que declaraba una superficie de cultivo de lino de 29,21 hectáreas, solicitando, en la misma fecha, la ayuda correspondiente (folio 8.368 tomo 26 Diligencias Previas)

Con fecha 3 de septiembre de 1.998, el referido productor comunicó haber terminado la recolección de lino textil a los efectos de la comprobación por parte de la Administración, señalando, esta última, el día 4 de octubre para la citada comprobación; en la misma, consta que la superficie declarada era correcta, si bien, se detectaron irregularidades tales como:

  1. La excesiva espada (longitud) del tallo, de 20 cm, con lo cual no se cumplía el requisito de una longitud mínima de 10 cm desde el suelo;

  2. Exceso de malas hierbas.

  3. La circunstancia de que la parcela NUM000 del polígono NUM001 se encontraba sin segar; circunstancias que motivaron la denegación de la ayuda solicitada en Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 6 de marzo de 2.000.

DÉCIMO TERCERO

Ante ello, el referido productor presentó recurso de alzada el 5 de mayo siguiente, invocando haber realizado una segunda cosecha con objeto de reducir la altura de la espada hasta los 10 cm exigidos y reducir la superficie con derecho a ayuda de las 29,21 hectáreas declaradas a 14,59, presentando así nueva solicitud de ayuda para la cosecha de 1.998 por las 14, 59 hectáreas cultivadas, datos, con los que el referido productor suscribió con COLINO contrato de transformación el 23 de noviembre de 1.998 (F.8.383, T.26 D.P) en el que figura, como datos a tener en cuenta:

- Haber sembrado 14,59 hectáreas

- Haber obtenido una recolección de varilla de lino de 14.630 kilogramos.

Documento al que se unió, la declaración de entrega y transformación en la que se hace constar que el citado productor había tenido una cosecha de 14.623 kilogramos de lino textil y 2.000 de linaza, entregando a la mercantil transformadora la referida cantidad de varilla de lino, de donde se obtuvieron 1.576 kilogramos de fibra de lino (F. 8.387 D.P.)

Posteriormente, con fecha 3 de diciembre 1998, COLINO certificó que el indicado productor había entregado para su transformación 14.623 kilogramos de varilla procedentes de una superficie cultivada de 14,59 hectáreas, datos, estos últimos que acompañó el referido productor a su petición de ayuda ante la Administración que le fue nuevamente denegada por ésta, al no cumplir el requisito mínimo de 1.000 kilogramos de varilla por hectárea.

Consta acreditado que COLINO recibió de Sebastián 14.623 kilos de lino textil que obtuvo de la cosecha en una superficie cultivada de 14,59 Ha de las que COLINO obtuvo 1.576 kilos de fibra de Lino.

No consta acreditado ningún concierto entre los acusados, socios de COLINO y el referido agricultor, tendente al falseamiento de los referidos datos con la intención de que uno u otros percibieran algún tipo de subvención.

DÉCIMO CUARTO

El 28 de julio de 1.998 COLINO recibió una visita de la O.L.A.F. compuesta además de por el funcionario de la referida Institución Don. Blas, por diversos funcionarios de la Junta, tales como los Sres. Gabino, Salvador y Carlos Miguel, en relación al cultivo del cáñamo quienes iban acompañados por determinadas personas del F.E.G.A y del F.E.O.G.A. en cuya acta se constata que el acusado Eugenio presentó factura de compra de 75.000 kilogramos de semilla de cáñamo expedida por la Cooperativa de productores de semilla de la referida sustancia de Le Mans (Francia) así como un total de 68 facturas de venta de la referida semilla y sus correspondientes albaranes de entrega; la citada comisión examinó la contabilidad tanto material, esto es, de los productos, como la obrante en los libros, que encontró correcta.

DÉCIMO QUINTO

Con fecha 23 de agosto de 1.999, es decir, cuando había transcurrido mas de un año desde que COLINO había solicitado autorización para la transformación de lino textil y de cáñamo textil en el impreso fechado el 31 de 1.998 para la campaña 1.998- 1.999, al que ya se ha hecho referencia, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se dirigió a COLINO, indicándole que dado que en la citada solicitud no se señalaba ninguna modificación con respecto a las especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resultaba necesaria una contestación expresa a la referida solicitud, puesto que la misma era considerada por la Administración como la mera comunicación que realiza la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1.998- 1.999.

DECIMO SEXTO

Durante la citada campaña, esto es, la de 1.998- 1.999, COLINO recibió una única inspección por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que tuvo lugar el 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561 D.P.) cuyo único objeto fue la comprobación de las existencias de paja de lino sin transformar y de fibra de lino, de cuya acta se deduce la existencia aproximada de 527.990 kilogramos de varilla de lino sin transformar en pacas de distintos tamaños y 189.550 kilogramos de fibra de lino en pacas de dos tamaños diferentes, concretamente de 250 y de 110 Kilogramos (F. 13.578, T- 40 D.P.)

Con fecha 1 de octubre de 1.999, COLINO, envió, vía fax, a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades un comunicado en el que hizo constar los extremos siguientes:

- Haber concluido provisionalmente las labores de transformación de la varilla de la campaña 1.998- 1.999, el 30 de septiembre de 1.999.

- Inactividad de las labores de transformación durante cierto tiempo, de imposible precisión, para llevar a cabo labores de limpieza y arreglo de importantes modificaciones de la maquinaria instalada.

- Como consecuencia de lo anterior, se pone en conocimiento de la Administración que parte del personal de COLINO cotizará en la sociedad "Promociones Agrarias del Tajo" con la que se compatibilizan las instalaciones, mientras que otros trabajadores serán dados de baja de forma transitoria.

- Intención de participar en la nueva campaña 1.999- 2.000, quedando a I a espera de la publicación de las normas correspondientes.

En escrito de 24 de febrero de 2000 COLINO, acusa recibo del comunicado recibido de la Junta por la que ésta ha procedido a retirar la autorización para la transformación de varilla de lino en Resolución de fecha 31 de enero de 2.000.

DECIMO SEPTIMO

Con fecha de 8 de noviembre de 2.000 COLINO (F. 13.570 y ss. T- 40 D.P.) vendió a la mercantil COLINO la máquina transformadora de varilla de lino por un importe de 30 millones de pesetas; la entidad compradora solicitó de la Administración Autonómica autorización para transformar varilla de lino, autorización que le fue concedida para la campaña 1.999- 2000 en Resolución de 4 de julio de 2.000, a la que la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha reconoció una capacidad transformadora de 4.520 toneladas por turno (F. 13.575. Tomo 40 D.P)

  1. COLISUR

DÉCIMO OCTAVO

Otra de las empresas que solicitaron ser transformadoras de lino textil ante la Administración, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla- La Mancha fue COLISUR 2000 S.L., mercantil que se constituyó en octubre de 1.997 por los ahora acusados, Javier Y Ricardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo su objeto social la transformación de lino textil, cáñamo y cualquier otra planta de la que se obtuviera fibra textil, la comercialización de los productos obtenidos, y la compraventa, representación, Distribución de semillas, abonos, fertilizantes y herbicidas; mercantil que surge, como en el caso anterior, a instancia de los agricultores de la zona que informados por las asociaciones agrarias sobre las ayudas comunitarias de un nuevo cultivo, solicitan la prestación de un servicio como lo era la adquisición de semillas del lino.

De este modo y atendiendo a la citada finalidad, la referida mercantil presentó la oportuna solicitud para la transformación de lino textil para la campaña 1.998- 1.999 acompañada de la Memoria Técnica (folio 11033, tomo 32 D.P.) en cuyo apartado D) se indicaba que la citada máquina tenía una capacidad de transformación de 3.000 kilogramos hora y que el horario de trabajo se preveía en dos turnos de 8 horas cada uno que, en plena campaña podría aumentarse a tres, incluidos fines de semana, de tal forma que podría transformarse en una campaña hasta 17.000.000 kilogramos de lino; extremos que, junto a los demás requisitos exigidos por la Administración, determinó que tras efectuar el acta de control previa a la referida solicitud que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1.998 (F. 2.917, T- 8 DI.), se accediera a la solicitud mediante la Resolución de 14 de enero de 1.999 de la Dirección General de la Producción Agraria en la que les autoriza como transformador (tomo 8, folio 2952 D.I.)

DÉCIMO NOVENO

Consta acreditado que COLISUR 2000 había iniciado la campaña de transformación antes de la propia fecha del acta de control previo como se deduce de los extremos siguientes:

  1. Existencias de varilla de lino y de fibra ya transformada que se aprecia en la documentación adjunta a la propia acta de control previo (folios 2939 y sig. T- 8 D.I.)

  2. - Aportación de los TCs de COLISUR, donde figuran dados de alta 4 trabajadores desde septiembre de 1.998 (Folio 2866 tomo 8 D.I.)

  3. aportación del consumo eléctrico en COLISUR de 9.000 kw desde agosto a noviembre de 1998. (F. 2.857 T- 8 D.I.)

En la citada acta de control previo a la autorización, los funcionarios asistentes hicieron las observaciones siguientes (F. 2.917, T- 8 DI.)

A - En relación a la Memoria Técnica, se hace constar que está pendiente de incorporar el alimentador mecánico y de aportar la documentación explicativa de sus características técnicas.

B - En relación a su capacidad de transformación, se indica que puede llegar a transformar al año el lino en varilla cosechado en la superficie máxima de 8.000 hectáreas - equivalente a 1 Tm/ha-, es decir, 8.000 Tm..

C- En relación con la contabilidad, la necesidad de que la documentación contable referente a la entrada de materia prima y salida de productos transformados deba estar en la fábrica.

Debe hacerse mención que existe otro ejemplar del acta de control previo a la mercantil COLISUR 2000 de la misma fecha (folio 2949 T.8 D.I.) que además de recoger los anteriores extremos, añade una nueva observación después del apartado de la capacidad que se recoge "a mano" y cuyo texto es el siguiente" Se consideran 240 días, a dos turnos por día de 7 horas cada uno".

No consta acreditado que los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla- La Mancha comunicaran al Sr. Javier, presente en el acta, cual era la capacidad de transformación reconocida por parte de la Administración, de la que tuvo conocimiento tras el informe complementario a raíz del expediente administrativo relativo a las actas de aforos llevadas a cabo los días 30 de abril y, 5 y 17 de mayo de 1999.

Como se ha indicado anteriormente, COLISUR 2000 S.L. solicitó, en base a los datos que figuran en apartado D de su Memoria Técnica (F. 11.034 T- 32 D.P.), una capacidad de transformación de 3.000 Kilos/hora.

VIGÉSIMO

A los efectos no sólo de acreditar la capacidad transformadora solicitada sino de mejorar las instalaciones, introduciendo nueva maquinaria automatizada que favorecía el proceso de transformación y suprimía mano de obra, COLISUR 2000 llevó a cabo las inversiones siguientes:

  1. Máquina transformadora de lino por importe de 33.774.352 pesetas en septiembre de 1998 a la mercantil belga "Demaitere" (F. 11.048- 11.052 T- 32 D.P.).

  2. Prensa hidráulica por importe de 6.147.348 pesetas adquirida en el mismo mes. (folio 11.054 Tomo 32, D.P.)

  3. Instalación para desempolvar la línea para espadillar por importe de 7.948.425 pesetas, según figura en la factura emitida (F. 11.059 y ss. T- 32 D.P.)

  4. Desplazador lateral con carretilla elevadora por importe de 3.132.000 pesetas (folio 11065, T- 32 D.P.)

  5. Algo mas tarde, en diciembre de 1998, COLISUR introdujo nuevas mejoras, entra las que figuran un rompepacas y un alimentador mecánico, compuesta por dos rodillos y una cinta alimentadora por un importe de 4.600.000 pesetas, (Folio 11030, tomo 32 D.P.); así como una instalación de extractores e instalación eléctrica realizada por Voltagro por importe de 6.863.539 pesetas (folio 11.044 D.P.), y un buen número de facturas de profesionales tanto españoles como extranjeros que acreditan el mantenimiento, reparación y suministro de piezas para la maquinaria que componía todo el conjunto industrial, todo ello sin perjuicio de la acreditación de la compra de semillas certificadas a la mercantil belga "Procotex" a partir de octubre de 1.998.

Figura en autos no sólo las facturas emitidas por los citados profesionales que no han sido impugnados, sino que, además, algunos de ellos acudieron al acto del plenario.

Tales reformas y el hecho de que fueran los propios profesionales de la mercantil belga "Demaitere" los encargados de la instalación de la maquinaria adquirida por COLISUR 2000 a cuyos trabajadores enseñaron el manejo y a quienes comunicaron las mejoras incorporadas, permitió que a finales de 1999 "Demaitere" les enviara un fax cuyo texto es el siguiente:

"En respuesta a nuestra conversación telefónica de hoy, le comunicamos lo siguiente:

Con las ampliaciones mecánicas realizadas a la entrada de su máquina, estamos convencidos que se puede alcanzar un rendimiento de entrada de 3.000 kilos de paja de lino a la hora. Naturalmente, la paja tiene que estar en buenas condiciones de humedad y calidad ya desde la recogida." (F. 2.837, T- 10 D.P.)

VIGESIMO PRIMERO

Los días 30 de abril (F.2.836, t- 8, D.I.), 5 (f 2.841 Di.) y 17 de mayo de 1.999 (F. 2.843 DI.) se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha un aforo de existencias en COLISUR 2000 cuyo resultado es comunicado al Sr. Luis María el 1 de junio siguiente quien al firmar su recepción hace constar su desacuerdo motivando la presentación de una serie de alegaciones el 17 de junio ante la referida Consejería que originan la redacción de un informe con fecha 26 de julio de 1999 por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, D. Carlos Ramón, D. Alexander y el jefe de negociado D. Evaristo, informe que resulta ser complementario a la realización del " acta de control in situ" practicado a COLISUR 2000 el 24 de noviembre de 1.998 en el que los funcionarios citados a la vista del resultado de la prueba de transformación realizada el indicado día, llegan a la conclusión de que la capacidad de transformación de la máquina es de 2.348 kg./hora, añadiendo, en su condición de técnicos, que se podía alcanzar a transformar hasta 2.500 kg./hora.

El citado informe es ampliado por parte de los indicados funcionarios con otros tres sobre cada una de las tres actas de aforo sobre las que el Sr. Javier presentó su desacuerdo y concluyen con un último informe fechado el 30 de julio de 1.999 (F.2.838- 42, T- 10 D.P.) que contestando a las alegaciones presentadas por la empresa, concluye que la disparidad de aforos entre los realizados por la Administración y los reflejados por la empresa es tan sólo de un 4,38% al haberse justificado la diferencia observada entre los datos de contabilidad, de una parte y la realidad observada, de otra, ya sea mediante la aportación de la justificación contable de la estopa vendida o retirada hasta el 30 de abril de 1.999 o bien por la varilla quemada el 12 de abril de 1.999, extremos estos no tenido en cuenta en las referidas actas.

Consta en autos que los días 12 de abril y 14 de mayo de 1.999 se produjeron dos incendios en las instalaciones de COLISUR 2.000 por cuestiones ajenas, totalmente, a la actuación de los acusados.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Una vez que COLISUR 2000 obtuvo la pertinente autorización para transformar varilla de lino, suscribió hasta un total de 90 contratos con agricultores interesados en la transformación de su varilla de lino, contratos que eran firmados, normalmente, en el mes de noviembre de 1.998 pues la cosecha se había segado a finales del verano y era necesario que la varilla estuviera seca para proceder a su transformación.

Para la obtención de la subvención concedida a los agricultores por parte de la Unión Europea los agricultores debían cumplir varios requisitos a lo largo de todo el procedimiento del cultivo del lino.

Lo primero que debían hacer era comunicar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la "declaración de siembra", lo que tenia lugar en los primeros meses del año (de enero a marzo), declarando al efectos las tierras en que el lino iba a ser cultivado. Actuación totalmente ajena a los socios fundadores de COLISUR 2000 que en esa fecha todavía eran inoperantes al no haber solicitado ni tan siquiera de la Administración la pertinente autorización para ostentar la condición de transformadora.

Cumplido lo anterior, la Administración debía proceder a una inspección de, al menos, un 5% de los citados terrenos mediante lo que se llama un control de campo, control en el que el funcionario actuante trataba de avisar al titular de la explotación y caso, de no poder hacerlo, podía ser acompañado por algún guarda o persona de la zona que pudiera orientarle sobre el terreno; control que solía llevarse a cabo a partir del mes de mayo para permitir así observar el crecimiento del lino ya sembrado. Acta que era de imposible conocimiento para los acusados y socios de COLISUR 2000 no sólo porque, como se ha dicho, no era todavía transformadora, sino porque, además, el control de campo era absolutamente aleatorio y dependía del propio controlador.

El siguiente paso era la firma del citado "contrato de transformación" que tenía lugar cuando, por lo general, el agricultor se ponía en contacto con la transformadora para poder llevar la varilla de lino y obtener tras el proceso la fibra resultante a cambio de un canon de 10 pesetas por kilo transformado; en esa fase, el agricultor debía hacer constar:

  1. La extensión de su terreno- extremo absolutamente desconocido para el transformador- y

  2. La cantidad de lino cultivado, puesto que, para esas fechas, el lino ya se había cosechado, cantidad que, en la mayoría de los casos, se podía calcular con bastante exactitud, ya sea por su volumen o por el peso de las pacas.

La siguiente fase era la petición de la subvención por parte del agricultor a la autoridad autonómica, cuestión igualmente ajena a la transformadora. La penúltima fase era la "declaración de entrega y transformación", impreso este en el que se unían los datos proporcionados por el agricultor relativos a la extensión del terreno cultivado y a la cantidad de lino cosechado, de una parte, y los datos resultantes de la propia transformación que eran rellenados por el transformador.

Y, la última parte, era el certificado expedido por el transformador en el que éste uniendo los datos facilitados por el agricultor en cuanto al cultivo obtenido, añadía el resultado de la transformación de la varilla aportada por el agricultor tras su transformación en fibra.

VIGÉSIMO TERCERO

Pues bien, entre los 90 contratos de transformación suscritos entre los agricultores de la zona y COLISUR 2000 se encuentran los firmados el 25 de noviembre de 1998 con el también acusado, Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, que constituyó hasta siete sociedades civiles destinadas al cultivó del lino en las que se procedió a sembrar el citado producto desde diciembre 1997 a marzo 1998, cuyos nombres y datos importantes a estos efectos son:

1- FIBRANOVA SC. (T- 21, F. 8.126 y ss D.I.)

  1. - Tuvo un control de campo el 1 de junio de 1998, fecha en la que ya se sabía la cosecha producida; en el citado control, el funcionario actuante redujo las 28,65 ha declaradas en la declaración de siembra a 7,75.

  2. - El acusado, SR. Jesús María, suscribió contrato de transformación con COLISUR el 25 de noviembre de 1.998; en él, se indica que se ha procedido al sembrado, cultivado y cosechado, según se hizo constar en la declaración de siembra, de una superficie de 28,65 has y fija el producto de la cosecha en 29.000 kilos de paja de lino.

  3. - Dos días mas tarde, el citado presentó solicitud de ayuda manifestando haber sembrado 28,65 ha de las que resultarían 29.000 Kg de varilla de lino.

  4. - El 30 de junio de 1999 se realizó la declaración de entrega y transformación en la que el productor declara haber obtenido una cosecha de 29.000 kilos de varilla de lino (folio 8129) de los que el gerente de COLISUR 2000, Sr. Ricardo indicó haberse obtenido 3.490 kilos de fibra de lino.

    La solicitud de ayuda presentada por el Sr. Jesús María fue rechazada en vía administrativa por la Administración Autonómica y reconocida en vía contencioso- administrativa.

    II- LAURA SC. (T. 21, f. 8130 y ss, D.I.)

  5. Tuvo control de campo el mismo día que la anterior, 10 de junio de 1998; en ella, el funcionario actuante redujo la superficie de siembra declarada con anterioridad por el productor de 40,27 ha a 10,25.

  6. El acusado, SR. Jesús María, celebró contrato de transformación el 25 de noviembre 1998 (F. 8130 y ss. D.I.); en él se indicaba haberse procedido al sembrado, cultivo y cosecha de una superficie de 40,27 ha., estimando que su producto será 40.500 kilos de paja de lino.

  7. El SR. Jesús María solicitó la ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar idénticos datos.

  8. El 31 de mayo de 1.999 el acusado efectuó la declaración de entrega y transformación en la que declara, en la parte superior del impreso, haber obtenido 40.600 kilos de varilla de lino, de los que, el gerente de COLISUR 2000, indica, en la parte inferior, se han convertido en 4.860 kilos de fibra.

    La solicitud de ayuda presentada por el SR. Jesús María fue rechazada en vía administrativa y reconocida en vía contencioso- administrativa.

    III- FIBRIMÓN SC, (f 8122, T21 D.I)

  9. Tuvo control de campo el 18 de junio de 1998, en el que el funcionario controlador redujo a cero la superficie declarada como sembrada de 31,66 ha.

  10. El acusado celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F.8.122 y ss. T- 21 D.I.) en el que manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una superficie de 31,66 ha de las que estimaba obtener 32.000 kilos de fibra de lino

  11. Con fecha de 27 de noviembre 1998, solicitó petición de ayuda haciendo constar la indicada superficie y previsión de su cosecha.

  12. Posteriormente efectuó declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que manifestó haber obtenido 32.000 kilos de varilla de lino que entregó para su transformación, de los que el gerente manifiesta haberse obtenido 3.840 kilos de fibra de lino.

    Al productor le fue denegada la subvención en vía administrativa y concedida en el recurso contencioso presentado.

    IV- FEDORA SC, (F. 8118, T. 21 D.I.)

  13. Tuvo control de campo el 10 de junio de 1.998; en él, el controlador redujo las 44,75 ha, que figuraban en la declaración de siembra realizada por el productor Sr. Jesús María con anterioridad ante la Administración a 25,41 ha.

  14. El citado acusado, hizo contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F. 8.118 y ss. T- 21 D.I.) en el que manifestaba haber sembrado, cultivado y cosechado las citadas 44,75 ha, de las que estimaba obtener 45.000 kilos.

  15. Dos días mas tarde, presentó solicitud de ayuda, haciendo constar la superficie y la previsión del resultado

  16. Consta finalmente declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1.999 en la que el citado productor manifestó haber obtenido 42.580 kilos de varilla de lino, cantidad respecto de la que el gerente de COLISUR 2000 declaró haberse obtenido 5.110 kilos de fibra de lino.

    Como en los casos anteriores, el productor vio denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

    1. BELINKA SC, (f. 8098, T. 21 D.I.)

  17. Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998, en ella, el funcionario actuante redujo 3 ha de las 35,47 declaradas.

  18. El acusado, Sr. Jesús María, celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.098, T- 21, D.I.) en el que el productor declaró haber sembrado, cultivado y cosechado en la referida extensión, de las que estimaba obtener una producción de 36.000 kilos de fibra de lino.

  19. Más tarde suscribió la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar los datos anteriores.

  20. Consta realizada la declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que el productor hace constar haber obtenido la citada producción, 36.000 Kilos de varilla de lino, de la que el transformador indica haberse obtenido 4320 kilos de fibra de lino

    Como en los casos anteriores, el productor vio denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

    VI- FERIMÓN SC, (f. 8.102, T. 21 D.I.)

  21. Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998; tras la visita, el controlador, redujo la superficie declarada como sembrada de 39,48 ha a 22,16.

  22. El acusado, SR. Jesús María, celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.102 y ss, T.21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 39,48 ha de las que estimaba obtener 40.000 kilos de fibra de lino

  23. Posteriormente efectuó la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos y

  24. Consta que en la declaración de entrega y transformación del 30 de junio 1999, el citado productor hizo entrega a la transformadora de los 40.000 kilos de varilla de lino, de los que el transformador declaró haberse obtenido 4.800 kilos de fibra de lino.

    El acusado, SR. Jesús María, no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso- administrativa.

    VII- CHANVRE (f. 8.110 y ss, T. 21 D.I.)

  25. Tuvo el control de campo el 10 de junio de 1.998 en el que el controlador redujo las 34,65 ha declaradas en la declaración de siembra a 4,28 ha.

  26. Mas tarde, el acusado SR. Jesús María, celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1999 (F. 8.110 y ss. T- 21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en la superficie ya citada de 34,65 ha, de las que estimaba obtener 35.000 kilos de pajas de lino.

  27. Posteriormente, formuló petición de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos.

  28. El 31 de mayo de 1.999, el acusado, efectuó la declaración de entrega y transformación, reiterando haber obtenido 35.000 kilos de varilla de lino, de los que el gerente de COLISUR 2000 manifestó haberse convertido en 4.190 kilos de fibra de lino.

    El acusado SR. Jesús María no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso- administrativa.

VIGÉSIMO CUARTO

Las mediciones y contenidos que figuran en los controles de campo efectuadas a las parcelas declaradas como sembradas por el acusado SR. Jesús María, fueron desvirtuadas en el acto del juicio por la prueba testifical practicada, a su instancia, por los Ingenieros Técnicos Agrícolas D. Agustín y D. Guillermo quienes explicaron a la Sala que necesitarían aproximadamente 1 día por cada 20 hectáreas, siendo absolutamente imposible ver las 90 parcelas que componen la superficie de las citadas sociedades civiles en un solo día, tal como figura en las actas de campo; declararon igualmente que no era posible efectuar la medición conforme a los datos del catastro porque las parcelas son irregulares, ni siendo posible, tampoco, medirlas con cinta métrica, ni mucho menos "a ojo" como lo ha efectuado por el controlador actuante.

Afirmaron, igualmente que los rastrojos no eran ricas, es decir, restos de la cosecha anterior, tal como había declarado el funcionario controlador quien ratificó su informe en el acto del plenario, como se deducía de su forma, altura, alineación, por la existencia de pacas de varillas de lino y restos de cultivo. Igualmente indicaron que recorrieron todo el itinerario de cada una de las 90 parcelas y se realizó una lectura digital de cada tramo que media entre unos 300 ó 400 metros; detalles, todos ellos que no existen en las actas levantadas por el controlador oficial de la Administración Autonómica, D. Alexander, quien indicó que los planos no se correspondían con las declaraciones de siembra, porque hubo una concentración parcelaria, añadiendo, además, que no se realizó aforo.

VIGÉSIMO QUINTO

No consta, indubitadamente acreditada, la existencia de acuerdo alguno entre los socios y acusados de COLISUR 2.000, de una parte, y el también acusado, SR. Jesús María, de otra, en su condición de representante legal de las sociedades citadas tendente a la variación de los datos que figuran en los documentos a que se ha hecho referencia con la intención de engañar a fin de conseguir las ayudas comunitarias.

Con fecha 31 de marzo de 2.000, la Dirección General de la Producción Agraria dictó Resolución por la que se retiró durante dos campañas la autorización concedida el 14 de enero de 1.999; contra la indica resolución se interpuso recurso de alzada que fue resuelto en nueva resolución de fecha 27 de octubre de 2.000 contra la que se interpuso recurso contencioso- administrativo.

  1. CELYTEX

VIGESIMO SEXTO

Los acusados, D. Jose Ángel y D. Jesus Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se venían dedicando desde hace mas de 20 años a la venta de semillas, trataron de prestar un servicio a los agricultores de quienes habían recibido información sobre las ventajas que proporcionaba el cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión Europea; de ahí que tras decidir asumir este nuevo producto, constituyeran el 23 de mayo de 1.995, la mercantil CELYTEX (CELULOSAS Y TEXTILES S.A.), ubicada en Jadraque (Guadalajara), dedicada a la transformación de la varilla de lino en fibra, solicitando, al efecto, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha la oportuna autorización, que fue concedida tras el acta de control "in situ" practicada por funcionarios de la referida Consejería el 10 de diciembre de 1.997. (folio 3.440 tomo 12 D.P.)

En la citada acta se hacen constar los extremos siguientes:

  1. - Se comprueba que la gama de productos resultante de la transformación de lino en varilla coincide con la de la Memoria Técnica

  2. - Se comprueba que la maquinaria de transformación corresponde a la señalada en la Memoria Técnica; si bien añade en el apartado de observaciones que está pendiente de aportar el plano con la descripción de la maquinaría existente en la fecha de control.

  3. - Se comprueba que las instalaciones permiten transformar al año el lino de varilla cosechado en la superficie máxima de 16.000 has. Señaladas en la Memoria Técnica, en condiciones normales de rendimiento; añadiéndose en el apartado de observaciones que la superficie máxima está calculada en base al control horario realizado y calendario de la Memoria Técnica.

  4. - Se comprueba que la contabilidad material de la empresa registra los datos

siguientes:

- Cantidades de todas las materias primas desglosadas por suministrador y las existencias.

- Cantidades de materias primas transformadas y las existencias

- Pérdidas derivadas de la transformación

- Cantidades destruidas y medios de destrucción

- Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el Transformador, desglosados por compradores /transformadores posteriores.

- Nombre y dirección de los compradores /transformadores posteriores.

Finalmente en el anexo 2.3 del acta (F. 3.442 T- 12 D.P.) relativo a las manifestaciones realizadas por el representante del Transformador, se recogen como tales: " el que la paja está en unas condiciones de humedad anormales y por tanto, el rendimiento deberá ser superior".

VIGESIMO SEPTIMO

De la misma manera, el acta que tiene lugar el 24.03.98 se hacen constar los extremos siguientes:

- 1º La contabilidad se lleva correctamente.

- 2º Se sellan las hojas contables hasta el mes de febrero inclusive y

- 3º Se hace constar que hasta el 11 de marzo de 1998 habían entrado 982.545 kilos de varilla de lino, se habían transformado 893.470 kilos y se habían obtenido 157.625 kilos de fibra. (F.3.443. T- 12 D.P.)

Mas tarde, el 6 de mayo de 1.998, se hace una nueva comprobación de la contabilidad del lino textil y al efecto hacen constar dos extremos:

- 1º que la contabilidad material es conforme con la normativa y

- 2º que la declaración de transformación de los productores coinciden con los asientos contables.

Observaciones, ambas, que se reiteran en las inspecciones se realizan que se realizan a la citada entidad los días 11 y 25 de mayo, 17 y 21 de junio y 15 de julio de 1998. (F. 3.445- 3.449)

VIGÉSIMO OCTAVO

Una vez que CELYTEX obtuvo la pertinente autorización administrativa para la transformación de la varilla de lino, se puso en contacto con la Cooperativa de Agricultores CERESCO a quienes vende las semillas de lino para que ésta, a su vez, las distribuyera entre los agricultores interesados en su cultivo.

Mas tarde, cuando los productores habían procedido al sembrado, cultivo y cosecha del lino, se ponían en contacto, nuevamente, con CERESCO para suscribir los contratos de transformación, contando para ello con la colaboración de la propia Cooperativa que, a veces, se encargaba también de pedir la subvención agrícola de sus asociados.

De este modo, CERESCO, actuando en nombre de sus asociados, solicitaba a la empresa transformadora CELYTEX el envío de tantos ejemplares normalizados de contratos de transformación como le solicitaban aquellos, contratos en los que aparecen ya impresas no solamente todas las cláusulas del referido documento, sino incluso la firma de su apoderado D. Jose Ángel, de modo que el productor interesado o alguien de la Cooperativa, sólo tenia que rellenar, además de los datos particulares de cada productor, los relativos a la extensión de sus parcelas que ya figuraban en su previa declaración de siembra ante la Administración, contratos que, una vez rellenados y firmados por los cooperativistas de CERESCO eran devueltos a CELYTEX quien, por tal motivo, no solo no tuvo contacto ni relación alguna de tipo personal con cada uno de los firmantes, sino que desconocía, en absoluto, las superficies de cada productor.

VIGÉSIMO NOVENO

Uno de estos contratos de transformación, suscrito el 23 de octubre de 1.998, aparece firmado, además de por el acusado, D. Jose Ángel, en su condición de apoderado de CELYTEX, por Dª Gloria, titular de una explotación agraria de 12,11 ha cultivada por el fallecido aparcero D. Rogelio, parcela en la que, según aparece en el mencionado contrato se cultivaron y recolectaron 12.420 kilos de varilla de lino y así se constata en la recepción de la citada cantidad por parte de la Cooperativa CERESCO (folio 3451) el 5 de julio de 1999 haciendo constar que la paja citada, esto es, los 12.420 kilos, son traídas por el productor en vehículo.

Días mas tarde, el 20 de noviembre de 1.998, la Sra. Gloria, solicitó ante la Administración, ayuda a la producción del lino figurando en su petición que la superficie cultivada era de 12,11 ha (folio 38.609 DI..

Sin embargo en el acta de control de campo firmado por los funcionarios Marcelina y Inocencio (folio 38612 D.I.) se redujo la superficie realmente cultivada a 4,50 ha. datos que los citados obtuvieron no por ir materialmente al campo, sino a través del sistema de teledetección y que comunicaron por carta a la titular, quien presentó alegaciones en contra presentando al efecto como documentos acreditativos de la cantidad obtenida:

  1. - La entrega material de los 12.420 kilos de varilla de lino en las instalaciones de la Cooperativa (F. 3.453).

  2. - La factura del transporte en la que figuran la misma cantidad.

  3. - Los trabajos abonados por la propia cosecha de la varilla por importe de 31.565 pesetas (folio 3468).

La Sra. Gloria o el aparcero de sus tierras Sr. Rogelio firmó, en la Cooperativa CERESCO, la parte superior de la declaración de entrega y transformación en la que figuraba haber cosechado los citados 12.420 kilogramos de lino, que posteriormente fue completada por el apoderado de CELYTEX en la parte inferior del impreso suscrito el 17 de julio de 1.999 en la que recogiendo el citado dato lo completó en el sentido de añadir que el producto de la transformación realizada fueron 1.490 kilos de fibra de lino.

TRIGÉSIMO

No consta acreditado:

  1. Que la Srª Gloria firmara la petición de ayuda ante la Administración.

  2. Que estuviera al tanto de lo que cultivaba su aparcero.

  3. De las subvenciones que éste realizaba en su nombre.

  4. Haber recibido subvención alguna.

  5. Conocer a miembro alguno de CERESCO ni de los socios de CELYTEX, puesto que ni vivía en la explotación ni sabía nada del cultivo de sus tierras, limitándose, a veces, a firmar, a petición de su aparcero, sobre los extremos que éste le indicaba al haber una relación personal de confianza.

Consta acreditado que en las parcelas propiedad de la Sra. Gloria se cosechó 12.420 kilos de varilla de lino que fueron transportados, a su costa, a la Cooperativa CERESCO donde ella o su aparcero firmaron la parte superior del impreso de la declaración de entrega y transformación que, más adelante se completó en CELYTEX

TRIGESIMO PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1.999, CELYTEX recibió una inspección por parte de los funcionarios de la Comunidad, Dª Camila y D. Victor Manuel, que son recibidos por el acusado, Jesus Miguel, en la que los actuantes hacen constar los extremos siguientes:

  1. - Las existencias de fibra en el almacén se estiman en 348.640 kilos.

  2. - En las existencias de paja de lino se observan distintas calidades y estado de conservación, estando irregularmente apiladas que impiden evaluar las existencias.

  3. - Se facilitan fotocopias de la contabilidad material de abril y hasta el 10 de mayo de 1.999

  4. - Se solicitan facturas de salida de fibra, TCs de empleados y de consumo de energía eléctrica que será facilitada en breve.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Tras la citada inspección, se presentaron alegaciones por CELYTEX en las que se exponía que el acusado Jesus Miguel, quien solo se ocupaba del mantenimiento y atención de las máquinas, desconocía el lugar donde estaban almacenadas el resto de las pacas de varilla de paja, solicitando de la Administración una nueva inspección que no se llevó a cabo; siendo retirada la autorización para transformar por parte de la Administración.

Queda acreditado (folios 11.740 y ss. tomo 34 D.P.) que CELYTEX compró semillas a "Procotex", a la que también vendió fibra de lino.

  1. TRANSFORMADORAS Y PRODUCTORES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN: A) TEXAR; B) LOS LINARES, C) ECOAGROCAS

  1. TEXAR.

TRIGÉSIMO TERCERO

Otra de las empresas transformadoras ubicadas, en este caso, en la Comunidad de Castilla- León fue la mercantil TEXAR S.L. ubicada en Almazán (Soria) y de la que era apoderada la acusada Dª Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien habiéndose dedicado con anterioridad a actividades empresariales agrícolas, acogió la demanda, planteada por los agricultores de la zona, de responder a la necesidad de facilitar a los agricultores, semillas para el nuevo cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión Europea, constituyendo, a tal efecto, la citada mercantil que surgiendo con la idea inicial de la adquisición de semillas de lino para su posterior venta a los agricultores de la zona, empezó su actividad transformadora en la campaña 1998- 1.999 tras obtener la pertinente autorización por parte de la Comunidad Autónoma el 4 de mayo de 1998.

Una vez concedida la citada autorización empezaron a suscribir contratos de transformación con aquellos productores, que interesados en obtener las subvenciones patrocinadas por la Unión Europea, reunieran los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, estatal y autonómica empezando, para ello, por haber efectuado su declaración de siembra.

Los citados contratos figuraban en la contabilidad material que TEXAR S.L. entregaba mensualmente a la Administración Autonómica, quien, además y de forma periódica, realizaba controles a las instalaciones en las que, entre otros extremos, se procedía al pesado tanto de las pacas de varilla, de lino, como de las de fibra de lino, así como a controlar la fibra que salía de las instalaciones, a constatar el consumo de gasóleo o en definitiva a tener conocimiento de todos los datos que la Administración considerara relevantes acerca del funcionamiento de la referida transformadora; datos en los que figuraban los extremos siguientes:

- El número de operarios que trabajaban en las dos sociedades familiares que compartían instalaciones, esto es, TEXAR S.L., y" Diana ".

- En Horarios,

- En Turnos de trabajo

- Los TC2 de los trabajadores

- Socios autónomos, ostentando tal condición los socios de las dos sociedades que trabajaban en ambas entidades.

- Consumo de energía

- Facturas

- Resultando del acta previa de control que la máquina transformó 1.500 kilos de fibra, si bien, su resultado mensual variaba.

- Tuvo dos inspecciones de la O.L.A.F.

  1. La primera en relación a la semilla de cáñamo en la que José estuvo en la oficina.

  2. La segunda, en 2.001, en la que se hizo una prueba que Blas tampoco la presenció, porque estaba con los funcionarios examinando la contabilidad; prueba en la que la máquina se paró, advirtiendo de tal hecho Don. Blas.

TRIGÉSIMO CUARTO

Uno de los contratos de transformación celebrados por TEXAR S.L. fue el suscrito con la productora Dª Concepción, el 21 de diciembre de 1.998, en la que esta última hizo constar haber sembrado lino en una superficie de 63,80 ha de las que resultarían 78.400 kilos de varilla de lino; afirmaciones que resultaban incompatibles con la inspección de campo efectuada por el funcionario controlador, D. Eusebio, el 10 de agosto de 1.998 que redujo la superficie a 24,64 ha inspección que se realizó con la presencia de Alejandro, hermano de la titular y quien le manifestó haber sembrado tarde, el citado funcionario declaró no haber realizado control de cosecha, por lo que ignoraba cuál podía ser el resultado de varilla cosechada finalmente.

El siguiente paso fue la firma de la declaración de entrega y transformación suscrita el 3 de mayo de 1.999 entre el hermano de la titular de la explotación, en su nombre, y la representante legal de TEXAR S.L., haciendo constar el primero haber cosechado 78.400 kilos de paja de lino de los que el transformador, en la parte inferior del citado documento, hizo constar haberse conseguido 7.600 kilos de fibra (folio 13.836 D.P.).

Con tales datos, la productora solicitó la pertinente ayuda, el 24 de noviembre de 1999, ante la Administración Autonómica, que no le fue concedida. (Folio 3572 tomo12).

TRIGÉSIMO QUINTO

Consta acreditado que la Srª Concepción firmó el referido contrato de transformación en Córdoba, donde regenta también una transformadora de lino y a donde su hermano le llevó el citado impreso, habiendo decidido transformar en TEXAR por la proximidad de la finca a las instalaciones de esta última a donde la citada titular y su hermano trasladaron la citada paja en camiones de su propiedad, varilla de la que, una vez transformada, resultaron 7.600 kilos de fibra de lino como consta en el albarán firmado por TEXAR y con el conforme del cliente el 3 de mayo de 1.999 (folio 13.838). Consta igualmente acreditado que ni la citada titular de la explotación agraria, ni su hermano conocían a ninguna persona de TEXAR S.L

TRIGESIMO SEXTO

Otro de los contratos de transformación firmados por la representante legal de TEXAR S.L. fue el suscrito, el 18 de noviembre de 1.998, con D. Ángel, titular de una explotación agraria en la provincia de Valladolid en el que figuraba que el citado era titular de 14,50 ha de las que se obtendrían 14.600 kilos de varilla de lino (folio 34.911, D.I.); datos que no coincidían con el control de campo efectuado el 1 de septiembre de 1998 en el que el funcionario actuante llegó a la conclusión de que la superficie cultivada de lino era de 7,13 ha. (Folio 39.918 DI.).

De acuerdo con los datos aportados por el referido titular, éste solicitó la ayuda a la Administración el 30 de noviembre de 1998.

Finalmente, firmó la declaración de entrega y transformación, el 17 de julio de 1999, en la que el productor reiteró los datos de cultivo obtenidos y que ya figuraban en el contrato, ascendentes a la cantidad de 14.600 kilos de varilla de lino, de cuya transformación, TEXAR declaró haberse obtenido 1.380 kilos de fibra.

Al referido productor le fue posteriormente denegada la subvención solicitada.

TRIGESIMO SEPTIMO

Consta acreditado que el titular de la explotación, que no estuvo presente en la misma, efectuó numerosas alegaciones a la medición efectuada por el controlador que figuran en escritos de fecha 17 de marzo de 1998 y 22 y 27 de noviembre de 1.999 que obran en el expediente del citado titular aportado por la Junta de Castilla- León. Alegaciones consistentes en la existencia de error en las parcelas que midieron que no eran las suyas, error que se rectificó a mano por parte de un funcionario pero que, sin embargo, no se tuvo en cuenta en el contenido de las actas de inspección realizadas con anterioridad.

Consta acreditado (folios 34914- 16, tomo 112 de las D.I.) que TEXAR S.L. entregó mediante albarán del 17 de julio de 1999 al citado productor 1.380 kilos de fibra de lino resultantes de la transformación producida; y que el productor la vendió el 30 del mismo mes por importe de 3.147 pesetas.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Un tercer contrato de transformación fue el suscrito el 20 de noviembre de 1.998 entre TEXAR, de una parte y D. Sebastián, en su condición de representante legal de la sociedad " Campo de Ureña", de otra, de la que era apoderado el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el citado contrato de transformación (folio 38.620 D.I.) el Sr. Sebastián manifestó que la citada sociedad era titular de una superficie de 228, 86 ha de las que se recolectarían 208.240 kilos de varilla de lino; sin embargo, el control de campo efectuado en el mes de julio anterior y en la que estuvo presente, en nombre de la propiedad, D. Rosendo (folio 38.622, D.I.) redujo la citada superficie a 24,3 ha. (Folio 38.622 DI.).

No obstante tal minoración, la citada sociedad solicitó el 23 de noviembre de 1998 la subvención al cultivo.

Por último, en la "declaración de entrega y transformación" firmada el 27 de junio de 1999 (folio 38.619 D.I.) entre el Sr. Sebastián, por parte de " Campo de Ureña" y TEXAR, el indicado productor manifestó haber obtenido 208. 240 kilos de varilla de lino de los que se obtuvieron, según declaró la transformadora 18.510 kilos de fibra de lino.

Consta acreditado que el traslado de la varilla de lino a la transformadora distante a 400 Km fue abonado por la titular de la explotación.

La sociedad "Campo de Ureña" no tuvo subvención alguna

No consta acreditado que TEXAR S.L. tuviera conocimiento ni de los controles de campo practicados a las superficies declaradas por los productores a la Administración que, posteriormente, contrataron con ella ni del resultado de las mismas.

No consta acreditada la realización de un control de cosecha que acredite, fehacientemente, el resultado del cultivo de lino sembrado.

La Junta de Comunidades de Castilla- León no retiró la autorización para transformar a TEXAR S.L.

  1. LOS LINARES

TRIGÉSIMO NOVENO

Con fecha 2 de diciembre de 1998, el acusado en estas actuaciones, Jesús Manuel, en su condición de director gerente de la sociedad cooperativa LOS LINARES, de la que era presidente, el también acusado, Claudio, sita en Faramontanos de Tábara (Zamora) (Folio 877 D.P.) solicitó de la Consejería de Agricultura y Ganadería, Fondo de Garantía Agraria de la Junta de Castilla- León, autorización como transformador de lino textil en la campaña de comercialización de 1.988/89, constando en la citada solicitud los extremos de interés siguientes:

  1. - El tipo de máquina utilizada es la vendida por "Demaitere" con una capacidad de transformación de 2,7 toneladas a la hora, lo que supone 12.000 toneladas al año.

  2. - La capacidad de almacenamiento de varilla de lino es de 1.000.000 kilos.

  3. - Se adjunta la descripción del tipo de maquinaria de transformación y el plan descriptivo de las instalaciones de almacenamiento y

  4. - Se asume el compromiso de llevar la contabilidad de lino textil sin transformar de acuerdo con la normativa autonómica, así como la de facilitar todos los controles, cumplimentar el apartado b) de la declaración de entrega y transformación y la declaración mensual de transformación.

Tras el informe emitido por el Jefe del Servicio de Ayudas Agrícolas el 18 de enero de 1.998 una vez realizada el acta de comprobación a las instalaciones efectuada el 15 del mismo mes, en el que se constata (f 1.570, T- 6, D.P.)

  1. La existencia de locales adecuados para la transformación de la varilla del lino textil y para el almacenamiento de los productos obtenidos de la transformación.

  2. Existencia de maquinaria apta para la transformación de la varilla de lino textil en fibra.

  3. Comprobación de la capacidad máxima de transformación

  4. Comprobación del consumo de energía y

  5. Existencia de capacidad suficiente de gestión para llevar a cabo un control correcto sobre la contabilidad material tanto sobre la materia prima como sobre los productos obtenidos

CUADRAGÉSIMO

La Dirección General de Agricultura y Ganadería acordó en Resolución de 18 de enero de 1.999 autorizar a la empresa " LOS LINARES S COOP". para actuar como transformadora de lino textil en la campaña 1998/99.

A partir del 10 de febrero de 1.999 y, desde esta fecha, de forma mensual, hasta el 10 de agosto del mismo año, LOS LINARES, remitía a la citada Dirección General los partes mensuales de transformación realizados en los citados meses.

El 6 de septiembre del citado año, 1.999 el funcionario controlador, D. Luis Enrique, realiza un acta de control en el que se hacen constar los extremos siguientes:

- En relación con la comprobación de las declaraciones de transformación se hace constar que los datos declarados coinciden con los datos libros de contabilidad (folio 923)

- En relación a las declaraciones de entrega y transformación, se hace constar la coincidencia de datos entre lo declarado, la fecha de transformación, los contratos de transformación y las facturas; datos, todos ellos que se corresponden con los que se hacen constar en el libro de contabilidad general de la empresa.

- En relación al aforo de existencias se aprecia distintas cifras entre el aforo real de varilla de lino que asciende a 10.775 kilos y el aforo estimado de 11.000 kilos.

- En relación al destino de la fibra, se indicaba diferencia de una cantidad de 20.795 kilos entre la fibra declarada y no justificada en el momento del control, si bien hace constar el controlador la aportación de facturas de venta de fibra de lino a "Celulosa de Levante" y a "Linolitas".

- En relación al tipo de máquina, figura que la misma es la de Demaitere, en la que figuraba una capacidad de transformación declarada de 2,7 tonelada/ hora, y la comprobada es de 1,2 toneladas /hora.

- Finalmente, en relación al consumo eléctrico se hace una comprobación en la prueba de control y se observa que la lectura del contador tiene la posición 1.398,9 y después de haber trabajado la máquina durante 3/4 hora, la lectura es de 1.400,4, por lo que, extrapolando el citado resultado a los meses de campaña ya transcurrida desde el inicio de la transformación, el controlador concluye que el máximo de fibra transformada en ese periodo es de 619,56 kilos en lugar de los 4.261.781 kilos que se deducen del resto de comprobaciones efectuadas.

CUADRAGESIMO PRIMERO

Como consecuencia de la citada inspección, la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria remitió a la COOPERATIVA LOS LINARES un escrito en de fecha 13 de septiembre de 1.999 en la que figuraban los extremos siguientes (F.957, T- 4, D.P.)

  1. La cantidad máxima de varilla de lino transformada en la campaña 1998/1999 antes del 15 de septiembre de 1.999 será la de 619,56 toneladas ya citada más la que se transforme desde el 6 de septiembre, fecha de la inspección al 14 del mismo mes siempre que no supere la cantidad que se deduzca de la diferencia de los consumos eléctricos.

  2. Antes del 16 de septiembre de 1.999 deberá presentarse en el Servicio de Ayudas Agrícolas de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria una certificación en la que se relacionen los productores a los que se ha transformado teniendo en cuenta el máximo citado, indicando la cantidad de varilla entregada, la transformada, la obtenida y la última fecha de transformación.

  3. Los productores que habiendo formalizado contratos de transformación no estén en el citado certificado solamente podrán recibir las ayudas solicitadas si constituyen una garantía de acuerdo con la normativa autonómica.

  4. Las declaraciones de entrega y transformación emitidas antes de la certificación a que se ha hecho referencia no serán consideradas válidas a los efectos de justificar la transformación de la varilla de lino.

  5. Asimismo, y en el caso de no presentarse la citada certificación, no se considerarán válidas ninguna de las declaraciones de entrega y transformación emitidas por Los Linares.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

La consecuencia administrativa de lo anterior fue la incoación de un procedimiento administrativo a la transformadora "Los Linares" mediante Resolución de 20 de septiembre de 1.999 (f. 962, T- 4, D.P.) en el que, además de oponerse, la citada entidad solicitó como medio de prueba la verificación del contador por parte de Ibérdrola; petición de prueba que fue aceptada por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería quien, solicitó a la misma la aportación de las declaraciones de exportación de aquellas partidas de fibra que constan vendidas a la mercantil Linolitas Itd.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

Realizada la inspección por parte de un técnico de Iberdrola se hace constar en el informe emitido el 4 de noviembre de 1999 lo siguiente: " Que el estado de conservación del equipo de medida ha sido y es, muy bueno, estando todas las instalaciones normalizadas y homologadas, si bien, la verificación realizada el día 28 de septiembre de 1.999, los oficiales verificadores no encontraron los precintos de Iberdrola y, además, los tornillos de apriete secundarios de los transformadores de intensidad a los terminales del cable que va a la regleta de verificación estaban mal apretados, pero con suficiente presión para una correcta medida" (F. 102; T- 4; D.P..)

Por su parte, consta en autos informe pericial emitido por el ingeniero industrial D. Manuel quien, tras trasladarse a las instalaciones de la transformadora octubre de 1.999 llegó a las conclusiones siguientes (f. 14.727; T- 43;D.P.)

- la comprobación instantánea realizada por el departamento de la Junta de Castilla León e Iberdrola, indica que el contador funcionaba en ese momento pero, esa comprobación instantánea no garantiza un funcionamiento correcto durante un espacio de tiempo; de modo que la única forma de averiguar el correcto funcionamiento será a través de un equipo registrador que permita simultánear las lecturas.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

Del mismo modo, la Cooperativa "LOS LINARES" procedió a requerir a Linolitas Ltd los documentos exigidos por la Administración autonómica, siendo contestada en fax cuya traducción figura al folio 1.010, en el que contestan no poder mandarle la declaración de exportación (DUA.) porque no habían exportado la mercancía fuera de la C.E.E.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

No consta acreditado que los acusados Claudio, en su condición de presidente, y D. Jesús Manuel, en la de gerente, hayan variado, en confabulación con alguno de los 271 productores con los que efectuaron declaraciones de entrega y transformación, alguno de los datos que figuran en los respectivos documentos con objeto de percibir algún tipo de ayuda o subvención por la labor realizada.

Consta igualmente en autos que los agricultores que trajeron la varilla de lino a las instalaciones efectuaron el traslado de la misma valiéndose de sus propios medios, recibiendo los correspondientes albaranes de entrega de la mercancía y el pesaje de la báscula de la varilla entregada y de la fibra total.

Con fecha 16 de diciembre de 1999, la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria no concedió autorización a "LOS LINARES" para actuar como transformadora en el periodo comprendido este el 1 de agosto de 2.000 al 31 de julio de 2002 (f 1.539 y ss. T- 6; D.P.)

  1. ECOAGROCAS

CUADRAGESIMO SEXTO

Con fecha 9 de diciembre de 1996, se constituyó en Ólvega (Soria) la mercantil ECOAGROCAS S.L. de la que eran administradores mancomunados los ahora acusados Rafael Y Jesús Carlos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo su objeto social la prestación de servicios agrícola en general, tales como la venta de abonos, herbicidas y semillas y, entre ellas, la del lino, del que era suministrador autorizado, mas adelante y dado el interés de los agricultores de la zona en el cultivo del lino por las subvenciones concedidas por la Unión Europea, se inició en la actividad de transformación de la paja en fibra; es más, Dicha actividad transformadora empezó incluso antes de la citada subvención, esto es, en la campaña 1996/97, pues para tal campaña la citada mercantil no sólo había adquirido la máquina transformadora, sino que había procedido a transformar la varilla de lino en fibra e incluso había firmado, con aquellos agricultores interesados, contratos de transformación de la varilla de lino en fibra textil; de este modo la actividad desarrollada por ECOAGROCAS S.L. en relación al lino venía dada por dos tipos de actividades absolutamente distintas:

- De una parte, procedía a la venta de semillas de lino a los agricultores de los que cobraba en el acto.

- De otra, procedía a la transformación de la varilla de lino en fibra textil, existiendo, en este caso, dos variantes:

  1. - O bien ECOAGROCAS S. L. compraba al agricultor la paja, en cuyo caso pasaba a ser propietario de la fibra obtenida que era vendida a mercantiles interesadas.

  2. - O bien sólo cedía el uso de la máquina transformadora mediante un canon, en cuyo caso, la fibra seguía siendo del propietario, por lo que la transformadora entregaba un albarán de la paja recibida en sus instalaciones y una vez realizada el servicio de transformación percibía el canon establecido y entregaba la fibra al productor.

CUADRAGESIMO SEPTIMO

Una vez establecida una nueva normativa comunitaria, la Administración autonómica estableció un mecanismo que exigía la autorización mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, solicitud en la que debían indicarse los datos de la instalación, su capacidad de transformación, trabajadores, horario, turnos, así como asumir una serie de compromisos;

Realizada la solicitud, se procedió a levantar acta de comprobación el 23 de mayo de 1.977 (folio 3123 D.P.) por parte del ingeniero técnico agrícola D. Jose Pablo quien procedió a levantar acta de las instalaciones y de la maquinaria, de forma que, una vez comprobada la idoneidad de las instalaciones y que el proyecto reunía los requisitos exigidos, se procedió por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería a que en Resolución de 3 de junio de 1.997 se concediera la autorización para la transformación de lino textil durante la campaña 1996/97; Resolución que se reiteró mas tarde, el 3 de octubre del mismo año que autorizó a la citada mercantil para la transformación de lino textil en la campaña 1997/98; y que tras nueva solicitud de 31 de julio de 1.998 por parte de D. Rafael (folio 3.283 D.P.) que motivó la realización de un acta previa a la autorización que tuvo lugar el 22 de octubre, dio lugar a una nueva Resolución de 26 de octubre de 1.998 en la que se autorizaba a ECOAGROCAS S.L. para la transformación del lino textil para la campaña de 1.998/99.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

En la citada acta previa a la autorización del 22 de octubre 1998, el funcionario controlador examinó y constató los datos siguientes: (folio 3.133 D.P.)

  1. En relación a la máquina utilizada, se hace constar que hay tres declaradas y, efectivamente comprobadas:

    - una de "Demaitere"

    - una prensa Vlamalin y

    - un aspirador

  2. En relación a la capacidad de almacenamiento, se hace constar:

    - Varilla de lino, declarada: 8.000.000 kilos que se advera como comprobada.

    - Estopa declarada: 1.000.000 kilos que resulta comprobada y

    - Anas declaradas 2.000.000 kilos que resulta, igualmente, veraz.

  3. En relación a la capacidad máxima de transformación de lino en varilla

    - Se declaró una capacidad de 3 toneladas por hora, pero se comprueba 2 toneladas, si bien, consta una observación en la que el controlador dice lo siguiente: " Se han producido dos atascos en la máquina, dos pacas con paja apelmazada. En condiciones normales de la paja, la máquina pasa 300 kilogramos cada 6 minutos"

  4. En relación al consumo de energía, se toman las lecturas del contador inicial, el tiempo de trabajo, la lectura final y el consumo. El acta aparece firmada por el controlador y el acusado D. Rafael.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

Una vez realizada el acta previa, y concedida la autorización para transformar, la representación legal de ECOAGROCAS S.L se obligaba ante la Administración a cumplir con los siguientes datos:

- Llevar una contabilidad material de la materia prima recibida desglosados por suministrador y los productos obtenidos en la transformación.

- Existencias de material primas.

- Cantidades de materias primas transformadas, cantidades y tipos de productos finales obtenidos.

- Pérdidas derivarlas de la transformación

- Cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

- Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores o transformadores posteriores.

- Nombre y dirección de los compradores o transformadores posteriores.

- Llevar una contabilidad material individual de lino textil de acuerdo al modelo facilitado.

- Aceptar y facilitar todos los controles que realice el órgano competente.

- Cumplimentar la información del apartado B de las declaraciones de entrega y transformación a los productores que hubieran entregado la varilla de lino a la empresa y esta hubiera procedido a su transformación a los efectos de que estos puedan justificar la transformación y

- Remitir a la Dirección General de Agricultura y Ganadería antes del día 10 de cada mes una declaración de Transformación de acuerdo al modelo aprobado por la normativa autonómica. (folio 3131)

QUINCUAGÉSIMO

Una vez que ECOAGROCAS es autorizada como transformadora en la campaña 1998/99 es objeto de una inspección que tuvo lugar el 10 de septiembre de 1.999 (folio 3141 y ss) en el que tras analizar todas las obligaciones que debe cumplir la transformadora en detenido y minucioso chequeo de lo observado directamente en las instalaciones y los datos que figuran en la contabilidad, el funcionario destaca que el rendimiento de fibra es del 30% y que la fibra almacenada está en dos naves.

QUINCUAGESIMO PRIMERO

Concedida la citada autorización ECOAGROCAS S.L. procedió a suscribir contratos de transformación con aquellos productores que estuvieran interesados en transformar su cosecha de lino.

Uno de estos contratos lo suscribió D. Felix el 19 de noviembre de 1.998 (folio 2742, tomo 9, D.P.), en el que el citado productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en las 32,70 ha tal como ya hiciera constar en su declaración de siembra, de las que se obtendrían 32.700 kilos de varilla, datos que trasladó a su petición de subvención solicitada el 20 de octubre de 1998 (folio 2736 D.P.).

No obstante lo anterior, el funcionario que levantó el acta de control de campo, el 28 de octubre de 1.998, sobre los terrenos del citado productor, apreció que el lino sólo había sido cultivado y sometido a las debidas practicas de cultivo en 20,25 ha.

El citado productor rellenó los datos propios en la declaración de entrega y transformación que firmó el 18 de junio de 1.999 (folio 2751 D.P.) en la que se reiteraban haber cosechado 32.700 kilos de varilla, de los que el acusado, Rafael indicó haberse obtenido 5.890 kilos de fibra de lino;

Consta acreditada el transporte y entrega a ECOAGROCAS S.L. de 32.750 kilos de varilla de lino por parte del citado productor en los albaranes de entrega de mercancía expedidos por la citada transformadora los días 7 y 18 de junio de 1.999 en los que figura la matrícula del camión que fue abonado por el referido productor (folios 2748 - 2750 D.P.); igualmente consta acreditada la factura emitida por ECOAGROCAS por la que cargaba al referido productor el importe de la transformación realizada que ascendía a 189.660 pesetas (folio 2752 D.P.) y el importe que percibió D. Juan Miguel por la venta de la fibra a la citada transformadora por un importe de 34.162 pesetas (folio 2753 D.P.); igualmente consta acreditado a través de la declaración del hijo del citado productor que su padre abonó los gastos de transporte y que la varilla de lino transportada se pesó antes de mandarla a la transformadora y una vez que esta llegó a las citadas instalaciones.

  1. Felix no percibió la subvención pedida al existir una diferencia superior al 20% entre la superficie comprobada y la declarada.

III AGRICULTORES DE ARAGÓN RELACIONADOS CON ECOAGROCAS

QUINCUAGESIMO SEGUNDO

Uno de los productores interesados en la transformación del lino por él sembrado y cosechado en unas parcelas de Teruel fue el agricultor, aquí acusado, Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien interesado en el cultivo del citado producto a través de la información recibida, ya sea a instancia de los organismos oficiales autonómicos, ya de las cooperativas agrarias como Asaja, o a través del también acusado Juan Pedro, titular de una empresa de transportes de semillas con diversos camiones de su propiedad y, además, de una tienda - almacén de productos agrícolas en las que, entre otras, vendía lino previamente adquirido a ECOAGROCAS del que era distribuidor autorizado y donde, a veces, se celebraban reuniones entre los representantes de la citada transformadora tanto a los efectos de la información sobre el propio cultivo del lino como sobre la firma de los contratos de transformación, se puso en contacto con esta firma a través Don. Gabino.

En efecto, como declaró el propio acusado, SR. Carlos Ramón, y avaló el citado Gabino, fue en la sede social del también acusado Don. Gabino, mas conocido como " Chapas " donde tras la adquisición de 400 kilos de semilla de lino el 10 de febrero de 1998 por importe de 117.700 pesetas (folio 4867 D.P.), tuvo lugar la firma del contrato de transformación el 22 de octubre siguiente (folio 4872 D.P.) donde el citado acusado indicó haber sembrado, cultivado y cosechado en una superficie de 3,81 ha tal como se hizo constar en la declaración de siembra comunicada a la Diputación General de Aragón (folio 4871 D.P.), de donde obtendría la cantidad de 4.250 kilos de paja, que ECOAGROCAS se comprometía a transformar a cambio de un canon al igual que se comprometía a adquirir la fibra obtenida, fecha que resultó ser coincidente con la solicitud de ayuda realizada, a su instancia, con la colaboración de Asaja en la que se hicieron constar los mismos datos.

Mas tarde, una vez cosechado el lino, se transportaron 4.250 kilos de varilla de lino hasta las instalaciones de ECOAGROCAS en un camión propiedad del acusado Gabino donde, una vez pesada, tuvo entrada el 13 de abril de 1.999 (folio 4874.

Poco después, se firmó la declaración de entrega y transformación (folio 4877) en la que el referido acusado reiteró haber obtenido 4.250 kilos de lino textil, de donde el transformador declaró haber obtenido 760 kilos de fibra de lino.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

Consta acreditado que el incendio de pacas de lino que sufrió el referido acusado, SR. Carlos Jesús, el 30 de mayo de 1.999 en las parcelas de su propiedad no afectó, en modo alguno, a la varilla de lino que había transportado con anterioridad como se constata no sólo con la documentación citada sino con los albaranes de entrega y las facturas que acreditan el importe del canon de la transformación y de la propia adquisición del lino (folios 4875 - 6).

Consta acreditado que el citado acusado percibió la subvención que legalmente le correspondía al reunir las condiciones legales exigidas para ello.

No consta acreditado que el acusado conociera a persona alguna de ECOAGROCAS; ni que falseara o simulara los documentos citados para falsear la producción de varilla de lino recolectada.

No consta acreditado que tuviera algún acuerdo con el también acusado, Juan Pedro, ya sea en la firma del contrato, en la venta de semillas, en la declaración de siembra o en la declaración de entrega y transformación que tuviera como finalidad la ilícita obtención de la subvención establecida por la Unión Europea.

QUINCUAGESIMO CUARTO

Otro de los agricultores interesados en el cultivo del lino en la Comunidad de Aragón fue el acusado, Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, después de comprar en ECOAGROCAS en facturas emitidas el 29 de diciembre de 1.997, y el 7 de mayo de 1998, respectivamente, 7.150 kilos de semilla de lino por un importe total de 2.103.888 pesetas, y otros 700 kilos por importe de 205.975 pesetas (folio 4926) firmó, directamente, con el acusado Rafael, actuando este último en nombre de ECOAGROCAS dos contratos de transformación con idéntica fecha de 4 de noviembre de 1.998.

En uno de ellos, el citado acusado manifiesta, - de conformidad con lo declarado ante la Administración en la declaración de siembra- haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 70,88 ha de las que iba a obtener 71.000 kilos de varilla que ECOAGROCAS se obligaba a transformar a cambio de un canon y a comprar al agricultor. (folio 4.944)

En el otro, en el que actuaba en nombre de su esposa, la superficie sembrada, cultivada y cosechada era de 39,31 ha de las que se obtendría, 40.000 kilos de varilla de lino que igualmente serían transformadas y compradas por ECOAGROCAS (folio 4.932).

Unos días después de la firma de ambos contratos, concretamente, el 10 de noviembre de 1.998, el citado acusado rellenó los impresos de solicitud de ayuda para el lino textil (4942 y 4930).

Como continuación del proceso, una vez finalizada la cosecha, el acusado procedió a trasladar el resultado de la varilla de lino de los dos contratos de transformación anteriormente relacionados, figurando en los diversos albaranes de entrega, la recepción, por parte de ECOAGROCAS de 71.050 kilos de varilla de lino entre el 22 y el 29 de marzo de 1.999 y (folios 4934 - 4938) y 49.900 kilos entre los días 20 a 22 del mismo mes (folios 4946- 4948).

Realizado el traslado, el 13 y el 26 de abril, se firmó las correspondientes declaraciones de entrega y transformación en las que el citado agricultor, de una parte, y el acusado Rafael, de otra, reiteraron bien los kilos de varilla de lino cosechadas y transportadas a la transformadoras, o bien los kilos de fibra de lino resultantes.

Datos que el citado agricultor trasladó a los expedientes de ayuda donde fueron atendidos por la Administración, percibiendo por el primero de ellos, la cantidad de 8.430.662 pesetas y por el segundo, 4.691.525 pesetas al corresponderse a la realidad de los datos obtenidos.

QUINCUAGESIMO QUINTO

Otro de los agricultores interesados en la transformación de la varilla de lino, en La Comunidad de Aragón, fue el acusado, Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien enterado de las ayudas que la Unión Europea concedía al lino se puso en contacto con ECOAGROCAS a través de Ismael, firmando el 22 de octubre de 1.998 con uno de sus representantes, concretamente, con el ya citado como acusado Rafael - a quien previamente había adquirido 275 kilos de semilla en factura emitida el 20 de mayo de 98 por las que abonó 14.713 pesetas que fueran transportadas por la mercantil MARVISA a los terrenos de propiedad del referido agricultor- un contrato de transformación en el que el citado agricultor hizo constar haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una superficie de 50 ha., de las que obtendría 51.750 kilos de varilla de lino que serían transformadas por ECOAGROCAS a cambio de un canon y posteriormente adquiridas por la citada firma.(Folio 4920).

En la misma fecha, esto es, el 22 de octubre de 1998 el acusado Juan Pablo solicitó la ayuda por el cultivo del lino. (folio 4916)

En abril de 1.999, el citado acusado rellenó la parte superior del impreso de la declaración de entrega y transformación haciendo constar haber obtenido 51750 kilos de varilla textil de los que el representante de ECOAGROCAS y también acusado Rafael, hizo constar en fecha 26 de julio de 1.999 haberse obtenido 9.320 kilos de fibra de lino.

Consta acreditada la factura emitida el 29 de julio de 1999 por ECOAGROCAS y a cargo de Juan Pablo por importe de 300.150 pesetas como consecuencia del abono del canon de transformación realizada en esa fecha; factura en la que se hace constar haberse transformado 51.750 kilos de varilla de lino. (folio 4922)

Consta acreditado que el 23 de septiembre de 1.999 se intervino por funcionarios de la Dirección General de la Policía, en presencia del SR. Juan Pablo 43 pacas de varilla de lino que éste había dejado para su traslado a la transformadora y que finalmente no fueron trasladados por cuanto con la varilla ya transportada a las instalaciones de ECOAGROCAS era suficiente para la obtención de la subvención citada.

  1. TRANSFORMADORAS DE EXTREMADURA

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Con fecha 7 de junio de 1.997 (folio 2984 y siguientes D.P.) se constituyó la sociedad "LINO TEXTIL EXTREMADURA" (LINOTEX) en Berlanga (Badajoz) regida por un Consejo de Administración formado por ocho personas entre las que se encontraba el ahora acusado, Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue nombrado administrador único y, al propio tiempo ejercía las funciones de contabilidad; mercantil que surgió a raíz de la divulgación por parte de la Junta de Extremadura y del Ministerio de Agricultura, entre los agricultores de la zona, de las subvenciones que se concedían al nuevo cultivo del lino, figurando entre las finalidades propias de su giro social, la comercialización de las semillas del lino y la transformación de varilla de lino.

La citada mercantil inició su fase de transformación en la campaña 1997- 98 tras haber adquirido de la mercantil belga "PROCOTEX" en el segundo semestre de 1.997 las semillas y la maquinaria necesaria para llevar a cabo la citada transformación (folios 12025 y siguientes tomo 35); de forma que una vez concedida por la Administración Autonómica la autorización para transformar en Resolución de 19 de marzo de 1.998, contrató con aquellos agricultores interesados en la transformación del lino sembrado, los pertinentes contratos de transformación.

QUINCUAGESIMO SEPTIMO

La citada transformadora, sin embargo, no fue objeto de una acta previa de autorización, pues eran tantos los controles que las autoridades autonómicas llevaban a cabo sobre la misma que tales controles suplían, con creces, el acto previo de la comprobación de su capacidad transformadora.

En efecto, consta en autos que LINOTEX tuvo las siguientes inspecciones o controles durante la campaña 1998/99

- Solicitud de renovación de la autorización concedida para la campaña anterior 1997/98.

- Control de inicio de campaña.

- 18 controles administrativos de declaración y certificado de entrega de transformación.

- 17 controles de contabilidad de entrega de varilla.

- 18 de contabilidad de productos transformados.

- 27 de contabilidad individualizada.

- 29 de albaranes de entrega.

- 15 de tickets de báscula.

- 2 de facturas de venta de fibra de lino.

- 43 de consumo de energía

- 29 de aforos de existencias y

- 45 controles documentales.

Todo ello, sin perjuicio de la acreditación documental de la justificación de pago a la Seguridad Social de los 8 trabajadores que tenía contratados.

QUINCUAGESIMO OCTAVO

Uno de esos contratos fue suscrito, el 27 de noviembre de 1998, con el agricultor D. Alberto, en él, el citado agricultor hacía constar haber cultivado una superficie de 6,76 ha de las que obtendría la cantidad de 6.700 kilos de varilla de lino que el citado agricultor se comprometía a transformar con la indicada mercantil; datos que, sin embargo no coincidían con la inspección de campo realizada el 21 de julio de 1.998 en el terreno que el citado cultivaba donde el funcionario controlador actuante ( Raúl ) comprobó la exactitud de la parcela cultivada si bien el lino no reunía las condiciones de cultivo adecuadas, desconociendo, sin embargo, si se cosecho o no el lino sembrado y lo que se obtuvo, conclusión que determinó que el Sr. Alberto presentara alegaciones (folio 3.812 D.I.) comprobar si hay ausencia de fertilidad o sólo malas prácticas; informe que no fue obstáculo para que en el momento de la recolección el citada agricultor recogiera la cantidad declarada en el contrato de transformación y en la declaración de entrega y transformación firmada por el acusado a quien no conocía anteriormente, pues como el indicado agricultor precisó en el acto del juicio le ayudaron a rellenar los papeles en la Cooperativa agrícola.

No obstante lo anterior, el referido agricultor suscribió, en la misma fecha la solicitud de ayuda al cultivo del lino donde reiteró los mismos datos (folio 44093), formalizando el 31 de agosto de 1.999 la pertinente declaración de entrega y transformación (folio 44.094) en la que el citado agricultor manifestó haber obtenido 6.700 kilos de varilla de lino, cantidad de la que, según manifestó el administrador único de LINOTEX, se obtuvieron 603 kilos de fibra de lino.

No puede dejar de hacerse constar que dado que el referido agricultor no había traído su cosecha de lino a final de la campaña, el acusado le dirigió una carta con acuse de recibo el 7 de agosto de 1.999 en la que se le recordaba la necesidad de entregar la producción de varilla de lino textil antes del 14 de septiembre de 1999, hecho que determinó que el Sr. Alberto procediera a entregar la cantidad cosechada de 6.700 kilos de varilla de lino el 31 de agosto tal como consta en el albarán de entrada de lino, albarán que lleva la firma del funcionario de la Junta de Extremadura, Sr. Eduardo, que rubricó las entregas realizadas.

Consta acreditado (folio 3970 y ss. D.P.) que LINOTEX compró al citado productor 603 kilos de fibra de lino en factura emitida el 1 de septiembre de 1999 por un precio de 15.438 pesetas.

QUINCUAGESIMO NOVENO

Otro de los contratos de entrega y transformación firmados por el acusado fue el suscrito el 27 de noviembre de 1.998 con Dª Alicia en la que la citada Sra declaraba ser propietaria de una superficie de 77,62 ha, de las que se obtendrían 80.000 kilos de varilla de lino, (folio 44.573 D.I.); datos coincidentes con la solicitud de ayuda presentada ante la Administración en la misma fecha (folio 44136 D.i.).

Los días 12, 18 y 21 de enero de 2.000, la citada Sra hizo entrega a LINOTEX de 34.640 kilos de varilla de lino, circunstancia que el acusado puso en conocimiento de la Administración Autonómica a través del Sr. Alonso ; de modo que como las citadas cantidades no coincidían con el compromiso asumido por la citada productora, LINOTEX procedió a requerir el resto de la varilla de lino; a tal requerimiento contestó la indicada Sra el 5 de junio de 2.000 en la que se indicaba que harían una nueva entrega el 7 de junio, hecho que el acusado puso en conocimiento del mismo funcionario de la Junta, sin que en la citada fecha se procediera a entregar cantidad alguna, no siendo hasta los días 5 y 7 de julio de 2.000 en que la referida productora llevara a LINOTEX las cantidades de 3.770 y 6.190 kilos de varilla de lino, con lo que el total de varilla entregada ascendía a 44.600 kilos, cantidad de la que se obtuvo, una vez transformada, 3.999 kilos que así figura en la declaración de entrega y transformación fechada el propio 7 de julio de 2.000 donde el acusado declara haber obtenido, como así figura en el citado documento y la liquidación por un total de 41.150 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil u oficial, estafa u obtención indebida de fondos comunitarios imputados por el Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas de Castilla- La Mancha, Castilla- León, Aragón, Extremadura y Comunidades Europeas a los acusados siguientes:

- Bartolomé, Eugenio, Javier, Ricardo, Jesús María, Jose Ángel, Jesus Miguel, Diana, Marco Antonio, Claudio, Jesús Manuel, Jesús Carlos, Rafael, Ismael, Ildefonso, Hugo, Juan Pablo, Simón.

Se declaran de oficio las costas causadas en las presentes actuaciones.

Firme esta resolución, líbrese testimonio de particulares al Juzgado competente para la depuración de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el acusado Eloy al haberse apreciado por el Tribunal la falta de conexión delictiva con respecto a los demás acusados.

Tercero

Con fecha 27 de abril de 2007, la Sección Primera, de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó auto aclaratorio, cuya parte Dispositiva dice: Se aclara la parte dispositiva de la sentencia dictada en las presente actuaciones en el sentido de imponer a la Comunidad de Castilla-La Mancha las costas de la defensa ejercida por D. Javier y D. Ricardo.

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación de parte acusadora, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECrim. por consignar en los hechos declarados probados conceptos que predeterminan el fallo.

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 859.1 y art. 852 LECrim. por violación a la tutela judicial efectiva derivada del art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 123 CP. en relación con el art. 240.3 LECrim.

CUARTO

Al amparo de art. 852 y art. 849.1 LECrim. por violación del principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Septimo

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintidós de abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim. por consignar en los hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.

Entiende el motivo que el Tribunal sentenciador realiza la siguiente valoración jurídica dentro de los hechos probados: "sin que por ninguna de las partes de la citada relación comercial (transformador-agricultor) se observe el menor dato que permita deducir algún tipo de actuación delictiva "valoración que, a juicio del recurrente, es de carácter jurídico, y predetermina el fallo de la sentencia, siendo ya el relato de hechos una mera formalidad encaminada a cubrir el fallo absolutorio".

Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002, 23.10.2001 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia o inexistencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación o negación se hace posible la incardinación o no de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones o negaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia o falta se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia o no en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

Por ello, no tienen el carácter de expresiones técnico jurídicas los llamados juicios de inferencia, esto es aquellas proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo.

Esta conclusión -se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2, 778/2007 de 9.10 - debe deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos, y si el propio juicio de inferencia se incluye también en el relato fáctico, no supone quebrantamiento de forma del art. 851.1, sino que, como hechos subjetivos son revisables en casación por la vía del art. 849.1 LECrim., por cuento el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados.

Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal, solo puede ser inducido por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa.

En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo (como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión...), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia que realice el Tribunal como consecuencia de su valoración de las pruebas.

En el caso presente la Sala de instancia incluye en el relato fáctico lo que es la conclusión que extrae del resultado de la prueba practicada, esto es que no se observa la existencia de datos que acrediten connivencia de carácter fraudulento ente agricultores y transformadores. Esta valoración -tal como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo del recurso -correspondería ubicarla en la fundamentación jurídica y como tal valoración podría cuestionarse al amparo del art. 849 apartado 1 -infracción precepto penal sustantivo- y 2 -error de hecho en la apreciación de la prueba-.

SEGUNDO

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado por cuanto el resto de las alegaciones del motivo tendentes a cuestionar los hechos probados mediante una nueva valoración del material probatorio obrante en la causa e integrar dicho relato fáctico con otros hechos o valoración jurídica de los mismos, que si habrían quedado acreditados y serian relevantes para el fallo, como que los controles de campo llevados a cabo por el correspondiente servicio agrícola, mediante inspección, habían reducido considerablemente las superficies que los productores habían declarado cultivadas y a pesar de ellos muchos productores declararon haber entregado una producción equivalente a la declarada no a la real determinada por el funcionario actuante; que las empresas transformadores superaron la capacidad máxima de transformación, es decir que, en determinados momentos era técnicamente imposibles que hubieran podido transformar todo lo que certificaron como transformado a los agricultores, no teniendo en cuenta como era esencial en el primer caso, como fuente probatoria, el acta de inspección y el testimonio del funcionario actuante, y en el segundo caso, la contabilidad material que obra como prueba documental de las actuaciones, el número de operarios, los días trabajados, el consumo de energía eléctrica, el aforo de existencia, etc. Guardando la sentencia silencio sobre que la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha retiró en su día la autorización Administrativa a los tres transformadores de los acusados. Colino SL. Colisur SL. Y Celitex Sal. Por haber incumplido las condiciones que se le impusieron en el acto administrativo de autorización y siguiendo lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal y autonómica, así como sobre el Informe de la OLAF, organismo independiente de la Unión Europea, dedicado a la lucha contra el fraude en materia de ayudas y subvenciones, que concluye la existencia de un fraude generalizado, son todas alegaciones ajenas al quebrantamiento de forma denunciado que no concurre con las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (STS. 31.3.2003, 7.10.2003, 12.2.2004 ).

En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, STS. 6.4.92, porque las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia, o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, con considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim., lo que en el caso presente ha omitido palmariamente el recurrente con conculcación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 874 LECrim. que exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de cada uno de los motivos del recurso con prohibición de alegación de forma conjunta y genérica infracciones tan dispares como predeterminación del fallo -quebrantamiento de forma, art. 851.1, y error en la apreciación probatoria, infracción de Ley, art. 849.2 LECrim.-

TERCERO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional y legal, al amparo de los arts. 852 y 849.1 LECrim. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva derivada del art. 24 CE., por cuanto el auto de 27.4.2007, aclaratorio de la sentencia, superó los limites que tiene marcados, toda vez que para condenar en costas a la parte realiza una verdadera valoración jurídica, utilizando elementos no derivados de la propia resolución judicial, objeto de aclaración, alterando el sentido del fallo que había declarado de oficio las referidas costas.

Es preciso traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS. 753/96 de 26.10, 1700/2000 de 3.11, 742/2001 de 20.4, 14.2.2003 ), y del TC. (SS. 69/2000 de 13.3, 159/2000 de 12.6, 111/2000 de 5.5, 262/2000 de 30.10, 286/2000 de 17.11, 59/2001 de 26.2, 140/2001 de 18.6; 216/2001 de 29.10, 187/2002 de 14.10 ), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva:

  1. aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en el art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE. consagra (SSTC. 119/88 de 4.6, 23/96 de 13.2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por la sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, "incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (SSTC. 231/91 de 10.12, 19/95 de 24.1, 48/99 de 22.3, 218/99 de 24.11, 69/2000 de 13.3, 111/2000 de 5.5, 286/2000 de 27.11, 140/2001 de 18.6, 216/2001 de 29.10 ).

  2. el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ. un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica separadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC, 380/93 de 20.12, 23/96 de 13.2 ), aún cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función especifica reparadora para la que se ha establecido (SSTC. 119/88 de 20.6, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.7, 180/97 de 27.10, 48/99 de 22.3, 112/99 de 14.6 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ. coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

  3. En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ ), son las que menos dificultades practicas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC. 23/94 de 27.1 ), 82/95 de 5.6, 23/96 de 13.2, 140/2001 de 18.6; 216/2001 de 29.10.

CUARTO

En el caso presente la sentencia de instancia analiza la cuestión relativa a las costas procesales en el fundamento jurídico decimosexto, resolviendo dos cuestiones. La primera, en qué consiste la temeridad o mala fe a que se refiere el art. 240 LECrim. analizando las características concretas de las actuaciones, llevadas a cabo por todas y cada una de las Administraciones Autonómicas con respecto a los representantes legales de cada una de las transformadora o a los productores que con ellas contactaron, y la segunda si se ha realizado petición expresa en el momento procesal hábil.

Respecto a la primera, concluye que de todas las actuaciones y comportamientos que describe, la idea generaliza de que por la coincidencia entre los datos facilitados por las transformadoras, de una parte, y los productores, de otra, solo podía venir determinada por un mutuo y previo acuerdo, con la única intención de defraudar, no era compatible con una documentación tan variada como la que relata, lo que hubiera sido suficiente para la imposición de costas a cada una de las Administraciones Autonómicas.

Pero en relación a la segunda, dado que ninguna de las defensas de los diversos acusados lo solicitó en su escrito de calificación definitiva, sino en el informe oral, declaró de oficio las costas para todas las partes.

Consecuentemente se puede deducir que, en principio, la única razón de la no condena en costas a las Administraciones Autonómicas, y entre ellas la hoy recurrente, fue el no solicitarse tal petición en el tramite correspondiente.

- Con fecha 24.4.2007, por la representación legal de los acusados Javier y Ricardo presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia, al amparo de los arts. 161 LECrim. y 267 LOPJ., en el particular de la declaración de oficio de las costas procesales, partiendo de la premisa de que ninguno de los acusados absueltos había solicitado la imposición de costas a alguna de las comunidades autónomas personadas como acusaciones particulares, siendo así que, por dichos acusados se solicitó en la pagina 53 de su escrito de defensa la imposición de costas de las acusaciones.

- Comprobado tal hecho, la Sala dicto auto aclaratorio de fecha 27.4.2007, rectificando el error padecido e imponiendo a la Comunidad de Castilla- La Mancha las costas de la defensa ejercida por dichos acusados, continuando para ello el argumento del ultimo fundamento de la sentencia "que se hubiera puesto las costas a las Comunidades Autónomas personadas de haberse solicitado tal pedimento por alguno de los acusados", pues de lo contrario, la resolución en este particular resultaría incongruente con lo razonado.

Por tanto, tal decisión no supone una nueva valoración, interpretación o apreciación en el derecho y es conforme con los fundamentos jurídicos de la sentencia aclarada.

La pretensión del recurrente de que se debió acudir a la vía del recurso de casación que cabía interponer contra la sentencia dictada para corregir ese error, no resultaría congruente con los arts. 161 LECrim. y 267 LOPJ. y los principios de economía procesal, de gastos, de demora temporal y dilaciones indebidas, sin mengua de garantías (STS. 620/2004 de 4.6 ).

QUINTO

El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 123 CP. en relación con el art. 240.3 LECrim., al considerar el Tribunal de instancia que la actuación procesal de la administración ha sido inconsistente y temeraria, sin tener en cuenta que el Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras han mantenido su acusación hasta el final, que la Administración de la Junta actúa en defensa de los intereses generales de su región y en plena coherencia con las resoluciones que adoptó en los procedimientos administrativos, y que las razones que ofrece para considerar la actuación temeraria son precisamente las fuentes de la actividad probatoria.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Ciertamente el art. 240.3 LECrim. permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, que cita la 387/98 de 11.3, que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancias hayan acordado al respecto.

El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el auto 171/86, SS. 84/91 y 48/94, que la imposición de costas es "..un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justificación radica en "...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas".

Habiendo el mismo TC declarado con reiteración (SSTC 131/1986, 230/1988, 147/1989 y 34/1990 ) "...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre; 387/98, de 11 de marzo; 205/97, de 13 de febrero; 46/97, de 15 de enero; 305/95, de 6 de marzo; y de 25-3-93) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo ; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La STS. 608/2004 de 17.5, incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim. la condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, (SSTS. 17.5.2004, 30.5.2007 ), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva, (SSTS. 19.9.2991 y 5.7.2004 ).

SEXTO

En el caso presente la sentencia de instancia razona en el Fundamento Jurídico 16º la procedencia de la imposición de costas recordando las características concretas de las actuaciones llevadas a cabo por todas y cada una de las administraciones autónomas con respecto a los representantes legales de cada uno de las transformadoras a los productores que con ellas contactaron no pudiendo dejar de sorprender que todas ellas se guiaron, atendiendo a los dos elementos determinantes de la acusación.

- Los controles de campo y

- La capacidad de transformación reconocida por la Administración a cada una de ellas.

Y, a partir de estas dos premisas, cunde la idea generalizada de que la coincidencia entre los datos facilitados por unos y otros, esto es, las transformadoras, de una parte, y los productores, de otra, sólo podía venir determinada por un mutuo y previo acuerdo con la única intención de defraudar.

Y, en tal único punto de mira, absolutamente obsesivo, no se han percatado de que tenían en sus manos toda la documentación que necesitaban para percatarse de que esa idea no era compatible con documentación tan variada como:

- Los albaranes de entrega que facilitan las transformadoras.

- Los tiques de las básculas municipales o de las propias transformadoras.

- Las mejoras introducidas en la maquinaria y la enorme inversión realizada por las mercantiles transformadoras a quienes han arruinado con su actuación administrativa.

- El no- reconocimiento de que no eran ellas quienes proponían ninguna actividad ilícita a los productores, - de hecho nadie ha declarado en contra de su legítima actividad- sino que eran estos últimos quienes acudían a sus proveedores habituales de semillas para pedir ayuda, consejo y, a ser posible, semillas de un nuevo cultivo, fuertemente subvencionado pero de mínima salida en el mercado.

- Los partes mensuales de toda la actividad realizada.

- Los múltiples y exhaustivos controles y actas de inspección practicadas.

- La no realización de un control de cosecha que precisara cual era, en cada caso, cual era el resultado del cultivo de lino sembrado.

- La imposibilidad de que, en algunos casos fuera materialmente posible acuerdo alguno por cuanto, los productores no se relacionaban con las transformadoras ante la existencia de una cooperativa intermedia, cuya función y cometido era, precisamente, poner en relación a unos y otros, como es el caso de Celytex.

- La igual imposibilidad de acuerdo cuando, por razón de las fechas, la transformadora todavía no era tal, como es el caso de Colisur.

- El hecho de acudir algún acusado a pedir ayuda y colaboración a la propia Administración ante la previsión de algún incumplimiento de entrega de varilla con intervención en el acto del funcionario en cuestión, como es el caso de Linotex.

- El mal funcionamiento del aparato de energía eléctrica que suministraba a Los Linares.

Esta argumentación no puede ser considerada suficiente para fundamentar la temeridad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha..

En efecto es necesario destacar:

  1. Que la Junta de Comunidades de Castilla-La Manca no fue quien inició el presente procedimiento mediante la correspondiente querella sino que su personación como acusación particular estuvo motivada al ser invitada a ello por resolución del Juzgado instructor en el procedimiento ya incoado en virtud de denuncia de la Excma. Sra. Dª Loyola de Palacio.

  2. Que el Ministerio Fiscal -y el resto de las acusaciones- mantuvieron su petición de condena durante todo el procedimiento elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo que la retirada de la acusación por parte de la hoy recurrente, no hubiera tenido efecto alguno en relación a la situación personal de los acusados Javier y Ricardo.

  3. Que del antecedente tercero de la sentencia resulta que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos, respecto de los citados Pedro Antonio y Ricardo, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del art. 392, en relación con los arts. 390.2 y 3 y 74 CP. interesando una pena de tres años prisión y multa de 10 meses.

    La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirigió la acción contra dichos acusados por la comisión de un delito continuado de falsedad del Art. 392 en relación con el art. 390.1.2 CP. solicitando la pena de un año y tres meses de prisión y 9 meses de multa.

    Ha habido por tanto no solo pretensión acusatoria homogénea con la del Ministerio Fiscal, sino incluso con petición de pena inferior, y no podemos olvidar que esta Sala -por ejemplo STS. 37/2006 de 25.1 -, tiene declarado que el dato de mantener similitud de pretensiones ejercitadas con las sostenidas, inicial o posteriormente, por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe por el principio de imparcialidad que rige su actuación, por lo que difícilmente puede apreciarse esa temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra los acusados (SSTS. 8.5.2003, 18.2.2004, 17.5.2004 ).

  4. Que la acusación mantenida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fue, en principio, coherente con la actuación administrativa llevada a cabo en los procedimientos de ayudas al cultivo del lino y en los procedimientos de la retirada de la autorización a las empresas transformadoras, teniendo en cuenta las conclusiones del Informe de la Olaf y los pronunciamientos habidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y como la propia sentencia admite (Fundamento Jurídico 7º, párrafo primero) uno de los datos que tiene en cuenta para no llegar a la conclusión de que los hechos carecen de los elementos típicos de cualquiera de las calificaciones interesadas por las distintas acusaciones, ha sido el conjunto de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, lo que evidencia la necesidad de llegar a esa fase procesal.

    Consecuentemente, no puede entenderse que la actuación procesal de la recurrente haya sido infundada, caprichosa o fraudulenta y que la pretensión ejercitada careciese de toda consistencia y fundamente de modo que al actuar así no hubiera podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (SSTS. 10.6.98, 5.7.2004, 25.1.2006, 30.5.2007 ).

SEPTIMO

Estimándose éste motivo es innecesario el estudio del motivo cuarto por infracción de precepto constitucional, y violación del principio de igualdad ante la Ley, art. 14 CE.

OCTAVO

Estimándose el recurso parcialmente las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra sentencia de 23 de abril de 2007,y auto aclaratorio de fecha 27 de abril de 2007, dictados por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil u oficial, estafa u obtención indebida de fondos comunitarios; yen su vitud casamos y anulamos dichas resoluciones, dictando nueva sentencia más acorde a derecho, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y seguida en la Sala Penal, Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de abril de 2007, en el que han sido partes acusadoras:

  1. EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pavía Cardell.

  2. LA ABOGACÍA DEL ESTADO ejercida por el Ilmo. Sr. D. José Luis Albacar Rodríguez.

    y las siguientes Comunidades Autónomas:

  3. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y, en su nombre, el letrado D. Angel Quereda Tapia.

  4. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en su nombre, la letrada, Dª María Isabel Alvarez Gallego.

  5. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y, en su nombre, el letrado D. Luis Murillo Jaso y D. Jesús Divassol Mendivi.

  6. JUNTA DE EXTREMADURA y, en su nombre, el letrado, D. Miguel Prieto Benítez.

  7. Han sido también parte en las presentes actuaciones LA COMISIÓN DE COMUNIDADES EUROPEAS a través del letrado D. Edmundo Ángulo Rodríguez.

    Las acciones penales han sido dirigidas contra los siguientes acusados:

  8. Bartolomé, nacido en Madrid, el 30.01.67, hijo de Fernando y María Mercedes, con DNI. NUM002, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

  9. Eugenio, nacido en Madrid el 13.04.1961, hijo de Fernando y María Mercedes, con Dni NUM003, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

  10. Javier, nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día 27.09.40, hijo de José e Isabel, con Dni NUM004, representado por la procuradora Dª Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla

  11. Ricardo, nacido en Granada el 27.09.1965, hijo de Eugenio e Isabel, con Dni. NUM005, representado por la procurador Dª Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Bernardo Guarín Pérez

  12. Jesús María, nacido en Ciudad Real, el 20.09.1970, hijo de Ricardo y María Luisa, con DNI. NUM006, defendido por el Letrado D. Dimas Sanz López y representado por el procurador Dª Mª Fuencisla Martínez Minguez

  13. Jose Ángel, nacido en Jadraque (Guadalajara), el 23.07.44, hijo de Miguel y Felipa, con DNI. NUM007, representado por la procurador Doña Amparo Laura Diez Espí y defendido por el Letrado Dª Pilar González Rivera

  14. Jesus Miguel, nacido en Jadraque (Guadalajara) el 16.10.46, hijo de Miguel y Felipe, con DNI. NUM008, representado por la procuradora Doña Amparo Laura Diez Espí y defendido por el Letrado Dª Pilar González Rivero.

  15. Diana nacida en Campaspero (Valladolid) el 02.11.52, hijo de Jesús y Antonia, con Dni NUM009, representada por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendida por el letrado D. Jesús Arroyo Domínguez

  16. Marco Antonio, nacido en Olite (Navarra) el día 20.10.46, hijo de Jesús y Antonia, con DNI. NUM010, representado por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendida por el letrado D. Jesús Arroyo Domínguez

  17. Claudio, nacido en Faramontanos de Tábara (Zamora) el 24.02.63, hijo de Gaspar y de Felisa, con DNI. NUM011, defendido por el letrado D. Pedro de Prada Casas y representado por la procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo.

  18. Jesús Manuel, nacido en Zamora el 28.11.64, hijo de Celedonio y Pilar, con DNI. NUM012, representado por la procuradora Doña Pilar Cortes Galán y defendido por el letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.

  19. Jesús Carlos, nacido en Noviercas (Soria), el 26.10.60, hijo de Jesús y María, con Dni. NUM013, representado por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

  20. Rafael, nacido en Noviercas (Soria) el 27.09.64, hijo de Pedro José y Lucia María Cruz, con DNI NUM014, representado por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

  21. Ismael, nacido en Cuevas Labradas (Guadalajara) el 27.12.1960, hijo de José y María, con DNI. NUM015, defendido por la letrada Dª María Soledad Ridruejo Miranda y representado por la procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal.

  22. Ildefonso, nacido en Teruel el 20.10.33, hijo de Ángel y Amparo, con DNI NUM016, defendido por la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

  23. Hugo, nacido en Teruel el 15.11.1965, hijo de Mariano y Pilar, con DNI NUM017 ; designó para su defensa a la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

  24. Juan Pablo, nacido en Castralvo (Teruel), el 29.03.36, hijo de Fernando y de Adoración, con DNI NUM018, representado por el procurador D. Luis Montero Correal y defendido por la letrado Dª Monica Cutilla Díaz.

  25. Simón, nacido en Berlanga (Badajoz) el 26.08.61, hijo de Victoriano y Ana, con DNI NUM019, defendido por el letrado D. Juan Mollar López y representado por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos quinto y sexto de la sentencia precedente no se aprecia temeridad y mala fe en la Acusación Particular, Junta de Comunidades Castilla-La Mancha que justifique su condena en las costas de los acusados absueltos, Javier y Ricardo.

Que manteniendo los pronunciamientos de la sentencia dictada el 23 de abril de 2007, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, se deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2007, aclaratorio de la misma, y en consecuencia, no se imponen a la Comunidad de Castilla-La Mancha las costas de la defensa ejercida por Javier y Ricardo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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