ATS, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:16650A
Número de Recurso1224/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 992/03 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Victoria, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña María Belén Pérez Medina, en nombre y representación de DOÑA Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por cuestión nueva no planteada en suplicación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 14 de diciembre de 2005 (Rec. 1957/05), la actora presta servicios para el SAS con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. En el cartón relativo a su jornada de trabajo para el año 2001 se establecía una jornada a realizar de 1483 horas e igualmente el cartón relativo al año 2002 establecía la misma jornada para el año 2002. Reclama la actora en su demanda el derecho a que se le abonen como complemento tipo C los días de libre disposición correspondientes a los años 2001 y 2002. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, por considerar que no se ha probado ni la jornada real efectiva de trabajo ni si se han solicitado y/o disfrutado los citados días de libre disposición. La demandante planteó recurso de suplicación, en el que planteaba una modificación de hechos probados solicitando que se considerara que había disfrutado de los seis días de libre disposición durante los años 2001 y 2002 y que dichos días no se le habían computado como de trabajo efectivo en su jornada laboral. La sentencia de suplicación ha desestimado el recurso por considerar que no consta que dichos días fueran solicitados y disfrutados, ni que no se le hayan computado como de trabajo efectivo.

El planteamiento del debate en suplicación parte de la sentencia dictada por esta Sala en conflicto colectivo el 18-11-2002 (recurso 56/02 ) en la que se recogen los siguientes antecedentes. «a) Por resolución 53/1988, de 16 de diciembre, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales. Tal concesión se hizo a todos los trabajadores del Servicio sin distinción del turno que tuviesen asignado. b) Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de

1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos, 1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no». La sentencia consideró que la práctica era discriminatoria y declaró el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y a que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno.

Por su parte, en el caso analizado por la sentencia de contraste, de esta Sala de 18 de abril de 2005 (Rec. 3933/04 ), se atribuyen directamente efectos retroactivos y automáticos a la antedicha resolución del Tribunal Supremo, de tal manera que condena al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada que se produzca si la suma de las jornadas reales de cada uno de los demandantes junto con las ficticias de las 42 horas que reclaman (con independencia del disfrute o no de tales días), cuando excede de la jornada máxima establecida. Constaba el expediente administrativo en autos.

Es cierto que la Sala ha declarado en SSTS de 18 de abril de 2005, R. 3933/1004, 8 de noviembre de 2005, R. 4618/04, 24 de noviembre de 2005, R. 3715/04, 5 de diciembre de 2005, R. 4755/04, 20 de diciembre de 2005, R. 5432/2004, 18 de enero de 2006, R. 4719/04 y R. 5362/04, 6 de febrero de 2006, R. 3123/04, 9 de febrero de 2006, R. 4761/04 y 20 de febrero de 2006, R. 4721/04, que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Pero, en el presente caso, no sólo no consta que se hayan solicitado y disfrutado dichos días -hecho este irrelevante a tenor de la doctrina que acaba de citarse-, sino que tampoco se ha declarado probada cuál haya sido la jornada efectivamente realizada, ante la insuficiencia de la prueba presentada por la parte actora. Dicho elemento fáctico no ha sido impugnado en suplicación, limitándose la parte recurrente a pedir la modificación de hechos probados en el sentido de incluir que se solicitaron y disfrutaron los seis días de libre disposición durante los años 2001 y 2002 y que dichos días no se computaron como trabajo efectivo en su jornada laboral. No constando dicho elemento fáctico ni en la instancia ni en suplicación, no puede introducirse un debate sobre esta cuestión en casación para unificación de doctrina, siendo necesario conocer la jornada efectivamente realizada para determinar si hubo exceso de jornada, que es lo que pide la recurrente.

En consecuencia, ha de apreciarse cuestión nueva, puesto que de acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación [Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (Rec. 1584/2004 )].

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 22 de mayo de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con correcta entrada en esta Sala el 13 de septiembre . En ellas se sostiene que sí consta en los hechos probados las horas efectivamente realizadas por la actora, pero no es eso lo que se deduce exactamente de los términos empleados, al limitarse la sentencia a señalar que «el cartón relativo a la jornada de trabajo de la actora para el año 2001 establecía una jornada a realizar de 1483 horas e igualmente el cartón relativo al año 2002 establecía la misma jornada de trabajo para el año 2002». SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente por ser personal estatutario (SSTS, entre otras, de 1-4-1996, R. 2898/95, 21-5-1996, R. 2495/95 y 7-2-1997, R. 390/96 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Belén Pérez Medina en nombre y representación de DOÑA Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 1957/05, interpuesto por DOÑA Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 30 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 992/03 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por ser personal estatutario.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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