STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2744/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de Dª Luisacontra la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1996, en recurso de suplicación nº 1813/96, formulado contra la dictada el 29 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de dicha actora contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 29 de Enero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo la excepción planteada por el demandado y, en consecuencia, declaro prescrita la diferencia salarial durante el período 1.2.92 a 29.6.94, asimismo, estimo parcialmente la demanda planteada por la actora Dª Luisacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 414.745 pesetas por las diferencias retributivas durante el período 29.6.94 a 31.5.95 como consecuencia de retribuir sus servicios según el nivel C-5 en lugar del C-3 que le corresponde."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta sus servicios en el Organismo demandado desde el 1.8.85 como personal laboral, con destino en la representación permanente de España ante la Comunidad Europea en Bruselas, con la categoría profesional de Administrativa y con un salario de 102.870 francos belgas (435.191 pesetas mensuales). 2º) La actora fue contratada con la categoría de C-3 pero ha percibido la retribución según la categoría C-5. 3º) Tras varias reclamaciones, administrativa previa y judicial, la actora ha visto abonada la cantidad que se produce como consecuencia de retribuir sus servicios de acuerdo con el nivel C-5 en lugar del nivel C-3 con el que se la contrató. 4º) La diferencia a que asciende la retribución de acuerdo con el nivel C-5 en lugar del nivel C-3 durante el período 1.2.92 a 31.5.95 es de 4.417.564 pesetas. Dicha cantidad corresponde a los siguientes períodos:

- Durante el período 1.2.92 a 31.1.93 percibió un total de 1.243.346 francos belgas y debió percibir 1.535.623 francos belgas.

- Durante el período 1.2.93 a 31.1.94 percibió un total de 1.270.335 francos belgas y debió percibir 1.563.623 francos belgas.

- Durante el período 1.2.94 a 31.5.95 percibió un total de 1.695.620 francos belgas y debió percibir 2.132.305 francos belgas.

5º) El sueldo de la actora durante el período reclamado es: en 1992, 99.539 francos belgas al mes, en 1993, 101.615 francos belgas al mes (F.B. 3.75212 pesetas), en 1994, 102.870 francos belgas al mes (F.B. 4.05641 pesetas) y en 1995, 102.870 francos belgas al mes (F.B: 4.23050 pesetas). 6º) La cantidad no percibida por la actora como consecuencia de la retribución según nivel C-5 en lugar de C-3 durante el período 1.2.92 a 31.5.95 asciende a 4.417.564 pesetas. 7º) La actora presentó el 29.6.95 la preceptiva reclamación previa sin haber obtenido la estimación de sus pretensiones."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Madrid de fecha 29 de Enero de 1996 a virtud de demanda deducida por Dª Luisacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en reclamación sobre modificación de condiciones de trabajo y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida y estimación en parte de la demanda, debemos condenar y condenamos al Ministerio demandado a abonar a la actora la cantidad de 457.945 pesetas que la adeuda por las diferencias retributivas correspondientes al periodo 1.6.94 a 31.5.95 no prescrito, declarando prescrita la diferencia salarial reclamada por consiguiente en tal sentido los pronunciamientos respectivos del fallo recurrido y con confirmación de éste en el resto."

Cuarto

Por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de Dª Luisase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega interpretación errónea de los artículos 59.2 del Estatuto de los trabajadores y 72 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

Quinto

Personada la parte recurrida, y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestima el recurso de suplicación de que conoce en lo que afecta al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado, porque estima que la apreciación de la excepción de prescripción realizada en la instancia y alegada por la demandada no infringe los artículos 72 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a que el Ministerio de Asuntos Exteriores no contestó a la reclamación previa en vía administrativa. El recurso aduce como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada en 27 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que versa sobre la reclamación al Fondo de Garantía Salarial de la condena por un despido declarado improcedente tras la declaración de insolvencia de la empresa condenada. En la reclamación al Fondo de Garantía Salarial, previa al procedimiento judicial iniciado en el año 1987, este denegó la solicitud "por omisión del requisito del alta en la Seguridad Social exigido por el artículo 19.13 y artículo 25 a) 2 y 27.1 del Decreto 505/1985 de 6 de Marzo". La sentencia desestima el recurso de suplicación, que alegaba infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores porque la prescripción aún alegada en el juicio no había sido aducida en la resolución que desestimó la vía previa.

SEGUNDO

Pese a que existe una aparente contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso, puesto que una, la recurrida, estima la prescripción no alegada en la vía previa administrativa y otra, la de referencia, la desestimaba por no haber sido alegada en dicha vía, existen diferencias entre ambas sentencias que impiden considerarlas contradictorias. La primera de ellas es que aplican normas jurídicas distintas, la impugnada se atiene al nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, y por lo tanto se aplica al artículo 72 de dicho texto, mientras que la de referencia aunque se dicta vigente este texto, como el procedimiento se inició en el año 1987 en virtud de la disposición transitoria 2ª debe regirse por el precedente, aprobado por decreto 1568/1980 de 13 de Junio, cuyo artículo 49, homologo al 72 del texto actual es de una letra completamente distinta. En segundo lugar, como observa el Abogado del Estado, en la sentencia impugnada no se dio contestación a la vía previa, resolviendose por silencio, mientras que en la de referencia sí se dictó Resolución que la puso termino. Esta diferencia lleva consigo que en la vigente ley de Procedimiento Laboral el supuesto de la sentencia impugnada esta comprendido en el nº 2 del artículo 72, mientras que el de la sentencia de referencia estaría regulado por el nº 1 de dicho artículo. Estas diferencias entre las sentencias comparadas hace que carezcan de la identidad sustancial en hechos, fundamentos y prestaciones exigida por el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por lo que en el presente tramite procesal, al carecer el recurso del necesario presupuesto de contradicción entre sentencias procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisacontra la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1996, en recurso de suplicación nº 1813/96, formulado contra la dictada el 29 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de dicha actora contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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