STS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4345
Número de Recurso3967/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Perez en nombre y representación de DON Augusto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de abril de 2003, dictado en el recurso de suplicación número 3590/03, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 25 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente a la empresa ASTILLEROS DE HUELVA S.A. en reclamación de cantidad y declarativa de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente a la empresa ASTILLEROS DE HUELVA S.A. en reclamación de cantidad y declarativa de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Augusto, ha prestado servicios para la empresa demandada con una antiguedad de 08.05.74, con la categoría profesional de oficial 2ª soldador, en los astilleros sitos en el domicilio social de la empresa y devengando salarios diarios de 47,23 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La relación laboral se extinguio el 18.01.00 mediante acta de conciliación en la que la empresa reconocia la improcedencia del despido, comprometiendose a indemnizar al actor en la suma de 10.200.000 pts, como así hizo. 3.- Que el mismo día 18.01.00 se le entregó al actor por parte de la empresa una carta de garantía en la que ésta se comprometía a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, si el actor, en el plazo de los dos años siguientes al 18.01.00, no obtenía resolución del INSS, declarándole afecto de incapacidad permanente. Damos enteramente por reproducida dicha carta de garantía que obra al folio 21 de Autos. 4.- Que el actor inició expediente de invalidez ante el INSS, pero la resolución dictada, confirmada por el Juzgado de lo Social nº, 1 de Huelva (sentencia de 27.12.01 en autos 339/01) no le reconoce afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. 5.- El día 21.12.01 presenta el actor escrito a Astilleros de Huelva S.A., comunicándole que hasta la fecha no ha sido declarado afecto de invalidez permanente, solicitando su reingreso a su puesto de trabajo antes del 18.01.02, fecha limite de la garantía. 6.- Reitera el contenido de este escrito el 10.01.02 ante la empresa demandada, comunciando ya el contenido de la Sentencia desestimatoria y nuevamente el 24.01.02, 06,02.02 y 20.02.02. 7.- NInguno de estos comunicados tuvo respuesta escrita. 8.- El día 08.03.03 presenta el actor demanda de conciliación ante el C.M.A.C. Se intentó la conciliación sin efecto el 25.03.02. La demanda judicial se interpone el 05.04.02". Y como parte dispositiva: "Que estimándose la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada Astilleros de Huelva S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, absolviéndose en la instancia a dicha empresa demandada de las pretensiones del actor D. Augusto, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha veinticinco de junio de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra ASTILLEROS DE HUELVA S.A. y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 (recurso 1192/97).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que confirmó la resolución de instancia estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en demanda sobre derecho de reingreso del actor a la empresa y reclamación de cantidad. Seleccionó como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 (recurso 1192/97).

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen opone, que no existe contradicción entre las sentencias comparadas y, que en el recurso se plantea una cuestión no debatida en suplicación, puesto que en este recurso se denunció infracción de los artículos, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (denunciando fraude en el contrato), 24.1 de la Constitución (por indefensión), 91 de la Ley de Procedimiento Laboral (para tener por confesa a la otra parte) y, 35 de la Constitución (por infracción del derecho al trabajo) y, en cambio en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 59.3 y 49 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no existió caducidad de la acción de despido, lo que es una cuestión nueva no tratada en suplicación.

SEGUNDO

En el análisis del requisito procesal de contradicción es de tener en cuenta que la sentencia combatida, expresa en su fundamento jurídico segundo, que la resolución de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y, que recurrida en suplicación el actor denuncia infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 91 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 y 35 de la Constitución. Argumenta aquella sentencia que "Nada o muy poco tienen que ver los preceptos denunciados como infringidos con la cuestión objeto de debate y menos con la fundamentación jurídica de la sentencia la que, en síntesis viene a decir que el propio actor reconoce que negada la situación de invalidez solicitada procedía la reincorporación a su puesto de trabajo, conforme a lo convenido ... Por lo que desde la fecha misma en que la empresa recibiera tal notificación [solicitud de reincorporación] o desde el 18-01-02 como pedía el actor, nacía en aquella la obligación de su reincorporación, debiendo en otro caso el actor haber accionado por despido antes de transcurrir el plazo de los 20 días de caducidad ... el actor lejos de ello se limitó a requerir en sucesivas ocasiones a la demandada para que lo reintegrase a su puesto ... dejando pasar con exceso aquel plazo de caducidad, que trató de disimular con una demanda de supuesto reconocimiento de un derecho -reincorporación a supuesto de trabajo- que, como dice la sentencia recurrida, debió ejercitarse como despido por cuanto la no readmisión al puesto, aunque no fuese expresamente denegado, implicaba un despido tácito".

Tal doctrina parte de que son hechos probados: 1) que la relación laboral se extinguió mediante acta de conciliación en que la empresa reconocía la improcedencia del despido comprometiéndose a indemnizar al actor en la suma de 10.200.000 pesetas como así hizo y, que el mismo día del acta de conciliación se entregó al actor por la empresa "una carta de garantía en la que ésta se comprometía a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, si el actor, en el plazo de dos años siguientes al 18-01-00 no obtenía resolución del INSS, declarándole afecto de incapacidad permanente"; 2) que el actor inició expediente de invalidez y, el 21 de diciembre de 2001 presenta escrito en la empresa, comunicándole que hasta la fecha no ha sido declarado afecto de invalidez permanente, por lo que solicita su reintegro a supuesto de trabajo antes del 18 de enero de 2002, fecha límite de la garantía; 3) que habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social el 27 de diciembre de 2001, no reconociéndole afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, reitera su anterior escrito el 10 de enero de 2002, comunicando el contenido de la sentencia desestimatoria, lo que vuelve a reiterar el 24 de enero, el 6, 14 y 20 de febrero de 2002; y 4) que ninguno de los escritos del actor tuvo respuesta de la empresa, por lo que el 8 de marzo de 2002 presentó la demanda de conciliación.

En la sentencia de contraste, el actor es declarado en situación de invalidez permanente total, con efectos económicos desde el 1 de agosto de 1992, siguiente al último abono de la invalidez provisional y, el 22 de marzo de 1993 solicita su reingreso en Renfe por aplicación del artículo 32 del Convenio vigente, sin haber obtenido respuesta, cuyo precepto establece que "los agentes que por la Seguridad Social, previamente al efecto, sean declarados con invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y por ello sean separados de la empresa serán reintegrados automáticamente; para lo cual realizaran un cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles en puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente".

Ambos supuestos son substancialmente iguales, puesto que se trata de decidir si la falta de respuesta empresarial a la solicitud de reingreso, ha de ser considerada como negativa a la reincorporación, o bien, si no ha de ser entendida como tal voluntad extintiva, pues en el primer supuesto se trataría de cuestión sobre de despido y no en el segundo. Sin embargo, las sentencias comparadas resuelven en sentido distinto. Mientras que la combatida se inclina por el primer supuesto como se recoge en el primer párrafo de este fundamento jurídico y, estima la inadecuación de procedimiento ordinario seguido. En cambio la de contraste resuelve que "no existen circunstancias que sean determinantes de que a la conducta pasiva de la demandada haya de darse el significado de una voluntad de romper una relación contractual" y entiende adeucado que no se acuda a la modalidad procesal establecida para el despido y si al proceso ordinario. Se ha de ha de concluir por tanto, que se cumple con el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Procede en cambio acoger la alegación del Ministerio Fiscal de que el debate planteado en el presente recurso, es distinto del debatido en suplicación, pues se pone de manifiesto no solo por lo ya expuesto en el precedente fundamento jurídico, sino también si tenemos en cuenta que el recurso de suplicación se combate el pronunciamiento sobre la inadecuación del proceso ordinario, a cuyo efecto se razona que "Realmente lo que se discute en el presente procedimiento es si el representante de la empresa, efectivamente le comunicó al actor que estaba despedido y por consiguiente operaria la excepción estimada o por el contrario dicho representante jamás comunicó tal despido, sino que lo que manifestó fue todo lo contrario, que se considerara readmitido y que tras solucionar problemas burocráticos y de ubicación empezaría a trabajar" y, por ello al entender que no existió una conducta extintiva de la relación laboral, se denuncian como preceptos infringidos los artículos, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 24 y 35 de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando además, que "la carta de garantía" es el contrato que rige entre las partes en el presente procedimiento y en la misma en ningún momento se dice que la no efectiva reincorporación se entenderá como despido, por lo que la obscuridad del documento solo puede perjudicar a quien lo redacta que en este caso ha sido la empresa. En cambio en el recurso de casación no combate la estimada excepción de inadecuación de procedimiento sino otra cuestión distinta no resuelta en la sentencia combatida y solo aludida "obiter dicta", que es la caducidad de la acción de despido, y la denuncia de infracción jurídica se circunscribe a los artículos 59.3 y 49 del Estatuto de los Trabajadores que la fundamenta, en los siguientes términos, "que en los mismos se regula la caducidad de la acción de despido, y los casos en que se puede extinguir la relación laboral, no recogiéndose en ninguno de ambos artículos, ningún supuesto en los que amparar la resolución recurrida. Procediendo por tanto, la declaración de no caducidad de la acción interpuesta y la no extinción de la relación laboral". Con lo que implícitamente se reconoce, que el proceso adecuado es el de despido y, no el ordinario para reconocimiento de un derecho.

Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su auto de 23 de febrero de 2002 (recurso 2114/99), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

CUARTO

A lo expuesto cabe añadir, que el escrito de formalización del recurso según evidencia la escueta argumentación transcrita, sobre fundamentación de la infracción legal, incide en defecto de forma insubsanable, pues como señala la sentencia de esta Sala de fecha de 5 de abril de 2004 (recurso 3687/03) y las que en ella se citan «"La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)».

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Perez en nombre y representación de DON Augusto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de abril de 2003, dictado en el recurso de suplicación número 3590/03, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 25 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente a la empresa ASTILLEROS DE HUELVA S.A. en reclamación de cantidad y declarativa de derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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