ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 1084/02 seguido a instancia de D. Javier contra MADRILEÑA DE NEGOCIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Alfredo GómezSalcedo Marqueríe en nombre y representación de D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia que no se cumple en el presente asunto pues el recurrente, en el epígrafe "ALEGACIONES", se limita a hacer una breve referencia a las sentencias de contraste, concluyendo que se produce la contradicción al "partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero omitiendo la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige, siendo de destacar que respecto a ambas seleccionadas ninguna otra consideración se hace en el mencionado escrito.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 2005 (Rec. 6381/04 ), confirmatoria del fallo de instancia que declaró la procedencia del despido acaecido.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor, prestaba servicios para la demandada MADRILEÑA

DE NEGOCIOS SA, con categoría profesional de dependiente y fue despedido, con efectos 13.11.02, por una falta muy grave de hurto, deslealtad y fraude, así como trasgresión de la buena fe contractual, incardinable en el art. 44.3 y 5 Convenio Colectivo del sector de Alimentación de Madrid (BOCM 21.8.2002 ) y arts 54.2

d) y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Consta, en síntesis que la mercancía -- cajas de langostinos -- cuya sustracción se imputa al actor, fue vista por última vez al lado del aquel y que en menos de medio minuto y habiéndosele visto conversando con persona ajena a la empresa, fuera de su puesto de trabajo y en las condiciones que se describen en la sentencia, habían desaparecido, hecho que se evidencio no solo por observación directa sino tras un recuento que fue repetido en dos ocasiones, no dando razón alguna el actor de su falta.

Contra el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido, recurre el trabajador, al amparo de dos motivos. En el primero de ellos alega que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), lo que le genera indefensión y le impide formular una correcta impugnación de la resolución. La Sala razona, que no existe el alegado incumplimiento, pues en el Fundamento de Derecho Primero se expresa el conjunto de la prueba cuya valoración ha dado lugar al relato de hechos probados, razonando posteriormente en derecho y debidamente su fallo, negando la indefensión, no pudiendo entenderse como tal la simple discrepancia con la conclusión del juzgador, añadiendo que puede combatir el relato de hechos probados, por el cauce del art 191 b) LPL . Por lo que se refiere al fondo del asunto, destaca que el recurrente consiente el relato fáctico al no solicitar la revisión del mismo. Concluye que la conducta imputada al actor en la carta y descrita con detalle en el hecho sexto de la sentencia, consentida por el recurrente, justifica la sanción de despido impuesta por la empresa que ha perdido la confianza en el trabajador que ha quebrantado de forma grave sus deberes y ello aunque la sentencia no declare probado que el trabajador sustrajera las cajas de langostinos, puesto que queda patente la conducta del mismo.

TERCERO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora articulando el mismo a través dos motivos y seleccionando una sentencia para cada uno de ellos y en consonancia con lo sustentado en el de suplicación.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

CUARTO

A) En el primer motivo, denuncia la infracción del los arts 54.2 d) y 55.3 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 24.2 de la Constitución (CE ) en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia, así como del art 217 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) con referencia a la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido, en tanto en cuanto niega que los hechos relatados sean constitutivos de un incumplimiento grave y culpable del trabajador por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al entender que la actividad que la carta de despido atribuye al trabajador no constituye un delito de robo o de hurto y la empresa incumplió la obligación de la carga de la prueba.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/12/2002 (Rec. 4104/02 ), que con revocación del fallo de instancia declaró la improcedencia del despido. En este supuesto la Sala establece que el principio de presunción de inocencia encuentre el campo de actuación propio en el proceso penal, sin que ello obste la obligación de la empresa de acreditar que el trabajador ha cometido los hechos imputados. Partiendo del incombatido relato fáctico, al actor se le imputaba el prevalimiento de su condición de Técnico de Mantenimiento de Aviones de iberia, recuperando la carga escondida en distintas partes de los aviones y sacarla de las instalaciones de Iberia en el aeropuerto. Se valora especialmente que en el hecho segundo de la sentencia se señala que el actor fue detenido junto con otros compañeros en una operación llevada a cabo por la Guardia Civil como consecuencia de la investigación cursada referente a la introducción ilegal y trafico de drogas, pasando en marzo de 2002 a la situación de libertad provisional sin fianza no constando desde entonces actuación judicial alguna en su contra. La sentencia de instancia no ha declarado probado que el actor recuperase la droga del interior del avión para sacarla fuera de las instalaciones de Iberia y como este es el hecho concreto imputado en la carta de despido la consecuencia necesaria es la improcedencia. Es la carta de despido la que delimita los términos del debate y en ella no se imputa la trasgresión de la buena fe o pérdida de confianza por la apertura de diligencias penales y si por la directa comisión por el trabajador de los hechos, circunstancia carente de prueba, como expresamente reconoce el juez de instancia.

  1. Pues bien, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL y ello por ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados y las cuestiones debatidas. Así, y en primer lugar es ajeno a la impugnada el debate relativo a la aplicación del principio de presunción de inocencia, que ni siquiera es planteado en suplicación, por lo que no existe doctrina a unificar en este punto. Además, la cuestión planteada está íntimamente ligada al de la valoración de la prueba que como ha indicado esta Sala reiteradamente carece de contenido casacional y en este sentido la propia recurrente en el epígrafe "MOTIVOS" PRIMERO, manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada. En todo caso y con independencia de la posible falta de contenido casacional, hay que poner de relieve que mientras en la de contraste se declara expresamente la ausencia de prueba en relación con las concretas imputaciones realizadas en la carta de despido, en la impugnada, por el contrario, la conducta atribuida en la carta y descrita en la sentencia fue consentida por el actor. Por último y a mayor abundamiento, los relatos fácticos no son coincidentes ni tampoco las conductas imputadas, siendo ajeno a la recurrida la existencia de diligencias penales y la detención del trabajador.

QUINTO

A) En el segundo motivo, plantea el recurrente la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, alegando infracción del art 55.1. ET, argumentando que la fecha de los hechos indicada en la carta no es la correcta, y también la imprecisión de la carta que produce indefensión.

La invocada, del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (Rec. 3894/1998 ), señala que en la carta de despido la imputación es de "reiteradas faltas al trabajo sin justificar y estando ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones" y, sobre ello se razona para dictar sentencia favorable al trabajador que "con independencia de su calificación bien como benignas o rigurosas, lo cierto y evidente es que estamos ante unas sanciones plenas ya consumadas, y la posibilidad del despido se condiciona al hecho de persistir en su proceder, máxime cuando se habla de las reiteradas faltas, a pesar de estar advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones. Persistir, según el Diccionario de la Real Academia, es permanecer firme o constante en una cosa, lo que entrañaría en el supuesto litigioso la reiteración en esas ausencias al trabajo que dieron lugar a las dos cartas de amonestación.- Como en la carta que extingue la relación laboral no hay ninguna imputación al actor de nueva ausencia, es decir, que hubiere persistido en las ausencias, con total corrección pudo señalar en el acto del juicio y plantear su defensa, porque la carta de despido no especificaba las fechas en las que el actor ha faltado nuevamente al trabajo, ocasionándole indefensión". En definitiva, aquí se aprecia la indefensión, ante la falta de imputación de nuevas ausencias al trabajo, después de haber sido expresamente amonestado.

  1. De la compulsa de las situaciones relatadas se desprende que la falta de contradicción es palmaria. Así, respecto a la cuestión relativa a cuando ocurrieron los hechos, en la sentencia recurrida esta cuestión no fue objeto de debate en suplicación, en el que no se impugnó el relato fáctico y en la que se indica en el hecho

4 "En el acto del juicio, la mercantil puso de manifiesto, la consecuencia de un error en la carta de despido,ya que fue el día 7 de noviembre de 2002 cuando ocurrieron los hechos, y no el día 8 como consta en la referida comunicación". Tampoco se discutió en suplicación la invocación de la ambigüedad e imprecisión de la carta de despido, limitándose la resolución impugnada a señalar (fundamento de derecho segundo) que se denuncia la infracción del art. 55.1 ET . Por lo que y dado que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ) es indudable la falta de contradicción.

Además, la inexistencia de contradicción deriva de que los supuestos enjuiciados y las propias cuestiones decididas no guardan la menor identidad ni tampoco la redacción ni en el contenido de las cartas contempladas; Así, en la sentencia de referencia la carta examinada sanciona una conducta genérica en relación a ausencias que habían sido objeto de amonestación; circunstancias que no concurren en la impugnada.

SEXTO

Por último, la recurrente plantea, a los efectos de una eventual declaración de oficio de nulidad de la sentencia impugnada, la incongruencia de dicha resolución (art 97.2 y 3 ) alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24 CE . Pues bien, respecto de esta cuestión no se invoca sentencia de contraste, por lo que se produce una clara imposibilidad de realizar el juicio de contradicción. Y en relación con las alegaciones de la recurrente en trámite de inadmisión, es doctrina reiterada de la Sala que en los casos de incongruencia, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo.

SEPTIMO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 6381/04, interpuesto por D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 1084/02 seguido a instancia de D. Javier contra MADRILEÑA DE NEGOCIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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