ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 916/06 seguido a instancia de D. Ricardo contra VIDAL IZQUIERDO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de VIDAL IZQUIERDO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de julio de 2007 (Rec. 798/07), confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido, con condena a las consecuencias legales inherentes y abono de los salarios de tramitación correspondientes.

Consta en el inalterado relato fáctico que, el día 6 de octubre, se entregó al trabajador carta de despido, con reconocimiento de improcedencia, junto con pagaré, por importe de 2.467,40 euros, correspondientes 2.127,40 a indemnización y 300 en concepto de nómina del mes de octubre. En la misma fecha firmó recibo de finiquito en el que consta " El trabajador suscrito cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa...y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa, indicándose como cantidad liquida a percibir la de 2.127,40 euros". El importe del citado pagare no lo ha percibido el trabajador por no haberlo presentado al cobro. Con fecha 23 de octubre presentó papeleta de conciliación.

En vía de suplicación, la Sala no acepta la modificación del relato fáctico - HP 1 y 3 - por no acreditarse error u omisión en la valoración de la prueba. En cuanto al fondo del asunto, razona que el documento en cuestión no tiene el significado pretendido por la demandada - alega que se pactó el importe de la indemnización, por lo que no cabe que el actor reclame ahora cantidad superior- dada la confusa redacción de aquel, que no puede favorecer a quien lo redactó, evidenciando el mismo, no la extinción de la relación laboral ni la renuncia a la acción de despido sino, la recepción de una cantidad diferente a la que le correspondería en la liquidación del despido y a través de un pagaré no cobrado. Confirma la condena al abono de los salarios de tramitación - art 56.2 ET - al no haberse hecho la liquidación en el plazo de 48 horas siguientes al reconocimiento del despido improcedente ni se ofreció a aquel la indemnización, que por otra parte no era la correcta, y que fue fijada en sentencia en 5.407 euros.

SEGUNDO

La empresa, disconforme con la anterior resolución recurre en casación unificadora, articulando el mismo a través de dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada una de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

A) En el primer motivo se plantea el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito, alegando infracción de los arts 49.1.a), 3.5, 56.1 a y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los art 1281 del Código Civil, (CC) y 1256 y 1265 invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de mayo de 2006 (Rec. 1452/05).

La referencial, estima el recurso de la empleadora y otorga pleno valor liberatorio al documento suscrito. Consta que la empresa comunicó la finalización de la relación laboral, reconociendo la improcedencia del despido. Tres días después se firmó el documento que señala "he recibido de esta empresa la cantidad arriba indicada en concepto de saldo y finiquito, considerándose con la presente liquidación terminada la relación laboral que me unía a la empresa y cancelados todos los derechos que pudieran corresponderme, al causar baja en la misma. Así mismo declaro que con la percepción a la cantidad expresada, esta empresa no me adeudada cantidad alguna por ningún otro concepto". La Sala de suplicación, aplicando reiterada jurisprudencia, entiende que dada la claridad del contenido del documento y la ausencia de cláusulas o conceptos oscuros y no desprendiéndose ningún vicio invalidante de la voluntad, concluye con la concurrencia de la voluntad extintiva del trabajador. Y por último, razona, que aun cuando el actor aceptó percibir 2.000 euros, cuando le corresponderían 2.615,25, lo cierto es que el recibo de saldo presentado por la empresa es claro al respecto y contiene la declaración de voluntad del trabajador de recibir el importe en él consignado en concepto de finiquito.

  1. Esta Sala ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00 ), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencia de 25 de enero de 2005 (R. 391/04) y autos de 31 de mayo de 2005 (R. 1784/04 ) y 26 de abril de 2006 (R. 1315/05). Y en este sentido la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004, refleja que esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". C) A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar la necesaria contradicción, no sólo porque las situaciones de hecho difieren, sino porque realmente la doctrina contenida en las sentencias comparadas no es divergente al contemplar supuestos fácticos distintos. En definitiva, no son sustancialmente idénticas las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas por cada una de las resoluciones, ni la naturaleza y contenido de los documentos firmados ni las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, es evidente el diferente contenido y redacción de los documentos analizados, que implica que en el caso de la referencial el mismo sea claro, sin cláusulas o conceptos oscuros y del que se revela la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, mientras que en la recurrida ocurre precisamente lo contrario dada la confusa redacción del documento y los efectos que ello implica. Por otra parte, las secuencias cronológicas, son dispares, pues mientras en la de contraste, se firma el documento de finiquito a los tres días de la comunicación de la decisión extintiva, y de la que puede desprenderse que las partes negociaron y llegaron a un acuerdo sobre el importe de la indemnización plasmado en el documento discutido, lo cierto es que en la impugnada ocurre que en el mimo día se constata la existencia de tres documentos: carta de despido con reconocimiento de improcedencia, pagaré y finiquito, resultando que las cantidades ofertadas y reseñadas en cada uno de ellos no son coincidentes, máxime cuando en el finiquito, ninguna referencia se hace a un posible acuerdo entre las partes respecto al importe de la indemnización y si por el contrario se consigna que la cantidad respondía a liquidación, saldo y finiquito y es sabido que la indemnización no entra en ese concepto, lo que implica que la redacción del documento sea confusa. A lo que se añade que la cantidad indicada en el mismo como importe de la liquidación por despido y la cantidad que se consigna en el pagaré como indemnización tampoco son coincidentes, lo que prueba que el documento no tiene valor liberatorio, valorándose especialmente que el actor no presentara al cobro el citado pagaré, lo que evidencia su disconformidad con la cantidad, junto con que la indemnización ofrecida no era la correcta. En definitiva, no queda clara la intencionalidad y voluntad de la empresa, que por un lado reconoce la improcedencia y por otro pone a la firma un documento en términos confusos pretendiendo que tenga valor liberatorio.

  2. Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional puesto que la recurrente, insiste en la solicitud de revisión fáctica reiterando que la cuantía puesta a disposición del trabajador lo era en concepto de indemnización, basando su argumentación precisamente en esta solicitud y por tanto en unos datos que no tienen su correspondencia en el relato fáctico. Y es doctrina de la Sala que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

    (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  3. Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión, esta Sala no puede compartir el contenido de las mismas, puesto que como se ha razonado anteriormente, las diferencias expuestas entre las resoluciones comparadas acreditan de forma clara y tajante la ausencia de contradicción, y las diferencias existentes no se sustentan única y exclusivamente en los distintos contenidos documentos suscritos. Además, y por lo que se refiere a la falta de contenido casacional, no queda sino reiterar dicha causa de inadmisión, por más que la parte pretenda introducir en trámite de alegaciones cuestiones no suscitadas en la formalización, y en el que insiste en que se complemente uno de los hechos probados de la sentencia de instancia.

CUARTO

A) En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art 26.2 del ET, argumentando que de las hojas de salario del trabajador, se deduce y consta el concepto DIETAS, entendiendo que su cuantía debió ser excluida del modulo salarial en cuanto complemento extrasalarial, rechazando la postura de la Sala de suplicación que no admitió la revisión fáctica.

Por ello, concurre la inadmisión al pretender la recurrente la revisión del relato fáctico, en consonancia con lo solicitado en suplicación y que no fue admitido por no acreditarse error u omisión en la valoración de la prueba, pretendiendo, en esta instancia, que se valore el contenido de las hojas de salario del trabajador, de forma que acreditarían, a su juicio, que el salario consignado no es el correcto. Y como se indicaba anteriormente, no es posible en este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. B) Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de junio de 1995 ( Rec. 1117/95), que conoce de un litigio por despido, en el que las partes están de acuerdo en la calificación de improcedencia, pero existe divergencia en cuanto al salario. En este supuesto, el actor pactó el salario según convenio y dietas o medias dietas, conceptos que quedan probados como de distinta naturaleza. La referencial revoca el razonamiento de instancia que declaró que las dietas son percibidas como exceso del tiempo trabajado u horas extras y que alcanzó mediante la prueba de presunciones y que la Sala entiende que no es de aplicación, pues de los hechos probados no se deduce que exista una demostración aunque fuera indiciaria de que el actor realizaba exceso de jornada y ni del resto de las pruebas se puede deducir que lo abonado como dieta en la nomina lo era por ese concepto. Concluye que el salario que percibe el actor lo era con exclusión de la dieta como concepto extrasalarial.

  1. Es evidente que la pretendida contradicción es inexistente, y ello porque los términos de los debates no guarden la mas mínima semejanza. Así, en el caso de autos, no se discute ni se analiza el importe del salario a los efectos de la exclusión de la dietas, puesto que solicitada la revisión del relato fáctico la misma no tuvo favorable acogida. Mientras que en la de contraste, este es el núcleo de la discusión, y en la que se declara la errónea aplicación de la prueba de presunciones por el juzgador a quo, puesto que ni se ha probado en los hechos ni a través de la pruebas, que se abonaba como exceso de jornada, la cantidad señalada como dietas ni siquiera la cantidad de horas que trabajó fuera de la jornada normal ni la cantidad que debería cobrar por el concepto de cada una de las horas. Y es sabido que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005

    (R.1584/2004 ). Requisito que no concurre en el presente supuesto.

  2. En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la identidad sustancial entre las sentencias comparadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. En cuanto a la oposición a la falta de contenido casacional, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, pues la recurrente pretende la revisión del relato fáctico, extremo éste que no es susceptible de ser analizado en este excepcional recurso, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada.

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de VIDAL IZQUIERDO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 798/07, interpuesto por VIDAL IZQUIERDO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 916/06 seguido a instancia de D. Ricardo contra VIDAL IZQUIERDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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