STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2495/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 197/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1760/93, seguidos a instancia de D. Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Lina, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Matías, representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en autos nº 1760/93, seguidos a instancia de D. Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Lina, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matíascontra la sentencia de fecha 8-11-94, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en virtud de demanda formulada por aquel contra el INSALUD y Dª Lina, revocar la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda declarar la improcedencia del despido del actor, ocurrido el 31-7-1993, acordado por el INSALUD, condenando a éste a que, a su opción, o bien readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir, o dé por extinguida la relación, condenándole en este caso al pago de una indemnización de 1.043.470 ptas. así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, con los límites previstos en el artículo 56.1.b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Matías, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del INSALUD como médico ayudante de oftalmología, en virtud de nombramiento efectuado por la entidad demandada en fecha 1-10-90 (fecha de antigüedad). Este nombramiento fue con carácter interino de la plaza de médico ayudante del equipo de oftalmología del Dr. Jose Manuel, y se hacía constar que duraría: 1) hasta tanto se procediera a su cobertura en propiedad, por el procedimiento reglamentariamente establecido, 2) se produjera su amortización, y 3) o surgiera algún especialista con la titulación de oftalmología (esta última condición figura en el nombramiento como cláusula adicional). El trabajo lo ha desempeñado en el Area Sanitaria VI, Ambulatorio de Cieza, y ha percibido un salario mensual, incluida prorrata de extras, de 245.522 pesetas, y diario, a efectos de trámite, de 8.148 pesetas. ---- 2º.- Mediante escrito de fecha 16-7-93 el INSALUD comunica al actor el cese en el nombramiento que tiene como médico ayudante interino de cupo en la especialidad de oftalmología, con efectos desde el 31-7-93, al anunciarle que concurren las circunstancias previstas en la cláusula adicional del mismo. ----3º.- Con fecha 1-8-93 fue nombrada con carácter interina la codemandada, Dª Lina, médico especialista en oftalmología para ocupar la plaza que hasta la fecha venía ocupando el actor. ----4º.- El demandante no ostenta la especialidad de oftalmología. ---- 5º.- El actor no ostenta representación sindical alguna en el INSALUD. ----6º.- Formuló reclamación previa, invocando la existencia de despido, la cual fue expresamente desestimada por resolución de fecha 17-8-93. ----7º.- El actor en fecha 16-11-93, ha sido contratado nuevamente, con carácter interino, para la plaza de ayudante de oftalmología de Cupo, en la Dirección Territorial del INSALUD de Murcia, Hospital Virgen de la Arrixaca, atención extrahospitalaria".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente. "Que desestimando la demanda formulada por D. Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Lina, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

La Procuradora Sra. Margallo Rivera, mediante escrito de 19 de julio de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 7 de julio de 1.994, sede de Granada de 29 de septiembre de 1.992, 15 de febrero y 13 de diciembre de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de noviembre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 20, 23 y 24 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de la Salud el 1 de octubre de 1990 en virtud de nombramiento para desempeñar como interino una plaza de médico ayudante de equipo de oftalmología. En el acto de nombramiento se hacía constar que se produciría el cese cuando pudiera designarse algún especialista con la titulación de oftalmología. Con fecha 31 de julio de 1993 se comunicó el cese al demandante por haberse nombrado con efectos del 1 de agosto siguiente un médico de la especialidad indicada. La sentencia de la Sala de lo Social de Murcia estimó el recurso del actor y declaró la improcedencia del cese por estimar que la limitación de las causas de cese que contempla el artículo 5 del Estatuto jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social no autoriza la cláusula rescisoria que se introdujo en el nombramiento del demandante y que ha determinado su cese. La sentencia añade que la titulación en la especialidad de oftalmología no es exigible para ocupar la plaza de ayudante conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 3.160/1966. El Instituto Nacional de la Salud aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Granada de 29 de septiembre 1992, con la que resulta apreciable la contradicción, como reconocen la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a decisión es la determinar la licitud de la cláusula del nombramiento del actor que prevé su cese por designación provisional de un especialista. Para la sentencia recurrida la cláusula no puede considerarse lícita porque los artículos 5 y 51 del Decreto 3160/1966, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, tal como han sido interpretados por la doctrina unificada de esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 1993 y las que en ella se citan), no permiten el cese más que por reincorporación del interino o por cobertura reglamentaria de la plaza, sin que puede acordarse aquél para nombrar a otro médico interino, cuando además en el presente caso considera la Sala que en virtud del artículo 24 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social la titulación de especialista no es necesaria para desempeñar la plaza de médico ayudante. La sentencia de contraste considera, por el contrario, que la cláusula está justificada por el carácter de excepcionalidad de la cobertura por no especialista. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, porque, como ha precisado ya esta Sala en su sentencia de 22 de diciembre de 1995, la licitud de la cláusula se deriva de su conformidad con la garantía del interés público que debe satisfacer la entidad demandada, como organismo gestor de la asistencia sanitaria. Esta debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, y, con independencia de que el actor pudiera o no desempeñar la plaza de ayudante de oftalmología sin ostentar la titulación correspondiente a esa especialidad, lo cierto es que la previsión del cese por la designación -aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio y, en consecuencia, la extinción de la relación del actor es procedente. No se infringen los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en relación con la doctrina de la Sala ya citada, porque lo que impide esta doctrina es que el cese se produzca por el mero transcurso del plazo de nueve meses sin cobertura definitiva, pero no que la relación se extinga por nombramiento de un facultativo con mayor cualificación profesional para el puesto. Por otra parte y frente a lo que se alega de contrario, no hay arbitrariedad en la cláusula, que fue aceptada en su momento por el actor, sino plena adecuación de la misma a la garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (artículo 103 de la Constitución Española) y tampoco se infringe el principio de igualdad, porque el tratamiento diferenciado está aquí justificado por la distinta titulación en relación con la plaza desempeñada.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y, casando la sentencia recurrida, debe resolverse el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas de suplicación por no tener el recurrente el beneficio de justicia gratuita, al no tener la condición de trabajador por cuenta ajena, ni la de beneficiario de la Seguridad Social, sino la de persona vinculada a una Administración Pública por una relación estatutaria (sentencia de 1 de abril de 1.996).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 197/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1760/93, seguidos a instancia de D. Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Lina, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas de suplicación al actor y recurrente en suplicación

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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