ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de

    D. Clemente presentó, con fecha 14 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación 89/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura.

  2. - Mediante Providencia de 15 de febrero de 2005, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha al día siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador Dª María Angeles Sanz Amaro en nombre y representación de D. Clemente presentó escrito, con fecha 27 de junio de 2006 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente El procurador D .Isacio Calleja García en nombre y representación de

    d. Héctor presentó escrito con fecha 11 de abril de 2005 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. El ministerio Fiscal por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2007 interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó e interpuso al amparo al amparo del art. 460.2 y 3 de la LEC, al no admitirse en segunda instancia la prueba propuesta consistente en testimonio de proceso penal entablado por los mismos hechos.

    Así mismo declara la incongruencia de la Sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sentencia no se pronunció sobre la autoría de las declaraciones periodísticas, ya que las manifestaciones sobre que el proyecto de canalización telefónica que le reportó al apelado tres millones de pesetas, fueron realmente emitidas por D. Sergio, D. Jose Pablo y D. Luis Antonio .

    De igual forma entiende la parte vulnerado el contenido del art. 465.2 y 3 de la LEC, articulando esta infracción en cuatro submotivos:

    Por no practicarse por causa no imputable a la parte, prueba testifical admitida en primera instancia, así como por haberse dictado pronunciamiento en orden a la cuantía por los perjuicios causados por la intromisión ilegítima cuando en la demanda no se estipuló cantidad concreta al respecto.

    Que en la resolución objeto de recurso no se ha estipulado de forma detallada y delimitada los hechos que se consideran probados.

    Por último declara la vulneración del precepto señalado por falta del preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

    La parte recurrente también preparó e interpuso recurso de casación en un único motivo en el que se adujo la infracción del art. 20 de la Constitución Española, por entender la parte que en la resolución dictada en Segunda Instancia se estima erróneamente, que se ha producido una vulneración del derecho al honor del recurrido cuando las informaciones emitidas han consistido en hechos reales y contrastados en numerosos documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones, resultando muchas de las declaraciones periodísticas imputadas al recurrente realizadas por terceras personas.

  2. - Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar en orden a su primer motivo y sobre la base de incongruencia omisiva formulada por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así y en orden al primer apartado del primer motivo invocado, el mismo se reduce a protesta por la supuesta indefensión causada, por la denegación de práctica de prueba. La parte recurrente interesó la incorporación a los Autos de una prueba documental, extremo que no fue estimado por la Sala. En relación con lo anterior debe observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba está incluido en el derecho a la tutela judicial del art. 24-1 de la Constitución Española, pero que no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, no apreciándose en el presente caso la existencia de la indefensión denunciada pues el recibimiento a prueba no ha sido rechazado arbitraria o ilógicamente por el Tribunal ya que examinada el acta de la vista llevada a cabo en segunda instancia, se constata que la denegación de la prueba se fundamentó en la no concurrencia de los requisitos del art. 4601.1 de la LEC . Debiendo señalarse además al respecto que pese a la inadmisión de la prueba documental solicitada declara al respecto la Audiencia que "el hecho de que se haya formulado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra D. Héctor, por un delito contra el medio ambiente, supuestamente perpetrado en junio de 1995, afectará a esa afirmación concreta, pero no a las restantes formuladas "por el hoy recurrente. Por tanto ninguna indefensión se ha causado a la parte, dando lugar al decaimiento de la pretensión aducida.

    De igual forma y en relación al segundo apartado del primer motivo, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como ya se indicó, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ). y así y en relación a la cuestión suscitada por la parte declara expresamente la Audiencia que "cuando hay varios autores de un acto ilícito, su responsabilidad es solidaría, pudiendo dirigirse contra todos ellos o contra quien estime conveniente, como así le faculta el articulo 114 del C.C . sin que sea en consecuencia sea necesaria la presencia de todos ellos para la validez del procedimiento".

  4. - En orden al segundo motivo, distribuido en cuatro apartados, el mismo tampoco puede prosperar al incurrir como en el caso anterior en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento.

    Y así y en relación a la falta de practica de prueba testifical admitida y no practicada, para que prospere el motivo es preciso como ineludible presupuesto la constancia de una material y efectiva indefensión en quien lo esgrime por haber visto cercenado su derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte (SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99, entre otras muchas, SSTS 29-2-2000, 12-12-2000 y 5-6-2003, y STEDH 12 de diciembre de 1992

    , as. Edwards). No puede olvidarse, por otro lado, que para que pueda considerarse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, integrado en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, es preciso no sólo que se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, que la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o que la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, sino también que la prueba preterida, omitida o indebidamente denegada sea relevante en términos de defensa (SSTC 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000 ). Lo que no acontece en el presente caso, pues se emitieron los exhortos oportunos para su practica, no teniendo lugar al no personarse los testigos, así como que su efectiva practica no fue reiterada, ni se solicitó en el acto de diligencias finales, lo que da lugar a que no cumpliéndose los requisitos anteriormente fijados no puede procederse a su estimación.

    Otro tanto ocurre en relación, a la cuantificación de la indemnización, porque ninguna vulneración se aprecia en orden al art. 465.2 y 3 de la LEC señalado, limitándose la parte a exponer su disconformidad con el quantum fijado, sin que para ello argumente siquiera someramente la indefensión o perjuicio que le causa, sino no es otro que el de condena, y sin que pueda estimarse una incongruencia exta-petita en orden a los pedimentos formulados por las partes en sus escritos de demanda y contestación señalando expresamente en la resolución dictada por la Audiencia que " La misma se estipuló de acuerdo a lo dispuesto en el apartado tercero del articulo 9 de la LO 1/1982 " y que ningún perjuicio se causa al demandado si se hace en la primera instancia en lugar de esperar un trámite ulterior de ejecución de sentencia y se estima adecuada la indemnización fijada atendiendo a la reiteración de conductas por parte del demandado, y cuestionando su capacidad, debían suponer sin duda un especial escarnio" .

    En relación al tercer submotivo (ausencia de hechos probados en la resolución objeto de recurso) cabe señalar al respecto que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91-al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras). Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió las todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo la concurrencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y la viabilidad de la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada una de las pruebas y alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, máxime cuando además en los Antecedentes de hecho se expresan las incidencias del procedimiento y en el Fundamento de Derecho Primero se aceptan los de la Sentencia apelada, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Por otro lado, alegada la inexistencia de hechos probados, al no haberse consignado en párrafos separados y numerados, ello no significa que la sentencia carezca de los mismos, si éstos se recogen sin una formalidad legal, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración conjunta de la prueba, y a tenor de las publicaciones y ruedas de prensa, así como tras analizar en orden al contexto en el que se producen y las expresiones utilizadas, procede declarar la existencia de una intromisión ilegítima en derecho fundamental al honor. Por tanto una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por último y siguiendo la argumentación anterior, la falta de informe por el Ministerio Fiscal, invocado como infracción del art. 465.2 y 3 de igual forma tampoco puede prosperar, en base a las argumentaciones anteriores, al no acreditar ni siquiera someramente la parte la posible indefensión aducida, sin que procesalmente pueda entenderse la existencia de vicio o defecto procesal por cuanto el Ministerio Fiscal fue parte en el procedimiento, y se le dio traslado e intervención en todas las actuaciones a lo largo del procedimiento. El Tribunal Constitucional en esta materia en recurso 32/2004 declara que "para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, por afectar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un «real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses» (STC 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3 ).

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Y el mismo no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. 6.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de norma Constitucional desde un análisis de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada.

    Y así la parte, para extraer las conclusiones expuestas en su escrito de recurso, prescinde de las argumentaciones básicas de la sentencia impugnada como son que del análisis y valoración conjunta de la prueba practicada y las declaraciones de las partes, procede tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, a declarar expresamente que "el hoy recurrente había realizado varias declaraciones en rueda de prensa y publicó un articulo en el semanario Molina 2000 ". Declarando así mismo que "el Sr. Clemente, solo pudo realizar esas declaraciones cuestionando la capacidad profesional de D. Héctor, con ánimo de ridiculizarlo lo cual es diferente a comunicar de manera aséptica y desinteresada datos relativos a procesos judiciales. Y buena prueba de ello, fue la afirmación de que todos los ciudadanos no son iguales ante la Ley. La jurisprudencia alegada poco tiene que ver con las apostillas de menosprecio dirigidas por el demandado al actor, calificándolo de incompetente y persona sin cualificación". Declarando además la Audiencia en su Fundamento de Derecho Segundo que "ni las afirmaciones del demandado eran veraces, ni afectaban al funcionamiento de servicios públicos".

    Por tanto las conclusiones obtenidas por la parte,sólo predicables obviando los razonamientos jurídicos expuestos, se extraen por medio de una visión particular y sesgada de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución. El recurso se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.

    Todo ello da lugar a la inadmisión del recurso formulado por aplicación art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

  6. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Clemente presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación 89/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Clemente presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación 89/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR