ATS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009, en el procedimiento nº 453/09 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª María Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008

(R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009

(R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a afirmar que los supuestos son idénticos y a señalar a continuación la doctrina que a su juicio establecen las sentencias contrastadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante había sido contratada el 6/8/2008 por la Administración demandada, para trabajar como ATS/DUE en la Residencia de Mayores Nuestra Señora de los Milagros de Orense, con arreglo a la modalidad de eventual por circunstancias del mercado, hasta que el 6/5/2009 recibió comunicación de extinción de la relación por fin de contrato. La celebración de dicho contrato se debió "a las características y necesidades de los residentes que en este momento están en la residencia, y poder ofrecerles una correcta atención, siendo la necesidad temporal y excepcional". Con anterioridad, la trabajadora había prestado servicios en el mismo centro y con la misma categoría mediante un contrato de interinidad por sustitución, desde el 28/6 a 31/7/2008. La trabajadora impugnó el cese por despido que fue declarado improcedente en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la Administración demandada por entender que el contrato eventual concertado por la actora no es fraudulento, sino que cumple las exigencias que imponen los arts. 15.1.b) ET y 3.2 RD 2720/1998, pues es evidente que la causa que motivó dicha contratación fue la insuficiencia de personal para atender el exceso de trabajo debido al incremento del grado de dependencia de los internos al aumentar su discapacidad, conclusión que resulta fortalecida por el hecho de que tras el cese de la actora fueran contratados otros trabajadores por las mismas causas con contratos semejantes.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de enero de 2009 (R. 5088/2008 ), la demandante había sido contratada por la misma Administración demandada para trabajar en el mismo centro en virtud de diversos contratos, uno primero de interinidad por vacante con duración de 23/12/2000 a 26/10/2006; dos de interinidad por sustitución para los periodos de 11/4 a 15/5/2007 y 16/5 a 15/6/2007; y el último de ellos eventual por acumulación de tareas por insuficiencia de personal y elevado volumen de trabajo, celebrado el 6/9/2007 hasta el 6/5/2008 en que fue cesado, siendo el objeto de este último contrato la insuficiencia de personal para el mantenimiento de presencias mínimas con el fin de lograr una atención adecuada de los residentes. La sentencia se centra en el último contrato celebrado y cuya extinción impugna la trabajadora como constitutiva despido, para declarar su carácter fraudulento al no responder a la causa legal pues la falta de personal -afirma la sentencia con apoyo jurisprudencial- es de difícil encaje en el art. 15.1.b) ET ; pero no pierde de vista los contratos anteriores celebrados por las partes, y en particular, los de interinidad por sustitución cuya legalidad también cuestiona "ya que los tiempos de inexistencia de titular, propios de la modalidad de interinidad, suelen ser mayores", irregularidades todas ellas que transforman en indefinida la relación laboral lo que determina que la extinción de la misma sea constitutiva de un despido improcedente.

Las sentencias no son contradictorias porque el objeto del contrato eventual celebrado en cada caso no es exactamente el mismo, pues si bien la razón que se aduce o que subyace es, en ambos supuestos, la falta de personal para atender el trabajo, la recurrida señala que obedece al incremento del grado de dependencia de los internos al aumentar su discapacidad, mientras que en la de contraste se justifica en el mantenimiento de las presencias mínimas con el fin de lograr una atención adecuada a los residentes; y en segundo lugar, porque en la sentencia de contraste se tiene en cuenta no sólo el último contrato eventual celebrado entre las partes, sino también la existencia de una serie de contratos anteriores encadenados entre sí sin solución de continuidad celebrados en interinidad por sustitución y cuya legalidad igualmente se cuestiona, mientras que la recurrida se atiene únicamente al último contrato, a pesar de que las partes celebraron otro anterior de interinidad por sustitución.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen, entre otras, las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 26 de junio de 2008

(R. 683/2006) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado, pues la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 16-5-2005, R. 2412/2004, y las que en ella se citan) ha señalado que, en el caso de las Administraciones públicas, " la insuficiencia de plantilla" puede actuar como un supuesto de "acumulación de tareas", en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante, lo que sucede si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo (RPT), pues "se produce esa desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste", justificación -la de la existencia de puestos o vacantes sin cubrir- que, sin embargo, no serviría para la empresa privada, toda vez que tales vacantes han de cubrirse normalmente por medio de la contratación indefinida. Y aunque en la Administración las vacantes existentes terminarán por proveerse de la forma reglamentaria establecida, tal provisión exige una serie de requisitos y de condiciones que impiden que pueda tener lugar inmediatamente, y que incluso puede prolongarse durante bastante tiempo.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4216/09, interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 6 de julio de 2009, en el procedimiento nº 453/09 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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