STS, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5865/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso ordinario número 87/2008 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso ordinario número 87/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la Sra. Ministra de Medio Ambiente contra la publicación por el Tribunal Calificador de la relación de aprobados en el tercer examen del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente (opción Hidrogeología) convocados por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo; sin imposición de costas. (...)

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Blas anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 22 de septiembre de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Procurador Sr. Fernández Múgica, en nombre y representación de don Blas , interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 en, el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que, casando y revocando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas contra el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y, en su virtud:

1º. Declare la nulidad del proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado mediante Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, publicada en el BOE núm. 85, de 9 de abril de 2007, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

2°.- Subsidiariamente, declare la anulación del tercer y cuarto ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado mediante Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, publicada en el BOE núm. 85, de 9 de abril de 2007, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; ordenando retrotraer el proceso selectivo al momento de la convocatoria del tercer ejercicio, que habrá de celebrarse, junto con el resto del proceso, conforme a derecho, con la participación del aspirante don Blas y la abstención de los vocales del Tribunal calificador doña Fermina y don Jorge , y todas las garantías legales que procedan.(...)

.

CUARTO. - Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

QUINTO.- El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido por escrito de fecha 21 de febrero de 2011 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada. (...)

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SEXTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de marzo de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el actual recurso de casación la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1 ª), que desestimó el recurso interpuesto por don Blas contra la desestimación por silencio del recurso de alzada, interpuesto ante la Sra. Ministra de Medio Ambiente el 6 de noviembre de 2007, contra la publicación por el Tribunal Calificador de la relación de aprobados en el tercer ejercicio (prueba obligatoria, y eliminatoria, de idioma extranjero) del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, especialidad de Hidrogeología, convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, en la que no figuraba el recurrente.

El recurso interpuesto por el Sr. Blas , tras consignar un extenso relato de los antecedentes del caso que considera de su interés, contiene dos motivos de casación.

En el primero, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 60 de la Ley Jurisdiccional , al denegarse la práctica de pruebas por él propuestas, produciéndole indefensión.

En el segundo, residenciado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , articula varios submotivos, en los que denuncia, respectivamente, la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia:

2.1°.- Artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , respecto al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad a las funciones públicas, 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 13.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; y jurisprudencia contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 26 de febrero de 1990 (RJ 1990/3401).

2.2°.- Artículos 27 , 54.2 y 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 , y jurisprudencia de desarrollo que se cita [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2006 (RJ 2006/3718)]; y disposiciones contenidas en el apartado primero ("Fase de oposición") del Anexo 1 de la Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, por la que se convocaba el proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre.

2.3º.- Artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia asentada con relación a los límites y excepciones a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos y a las facultades revisorias y anulatorias de los órganos jurisdiccionales, a cuyo efecto invoca las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 21 de diciembre de 2007 ( RJ 2008/839); 24 de febrero de 2010 ( RJ 2010/3429); 15 de diciembre de 1995 ( RJ 1995/9621); 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009/7228 ) y 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000/10533).

La recurrida se opone al citado recurso al entender que la sentencia impugnada no incurre en las vulneraciones que en aquél se denuncian, en los términos que luego se dirán.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, considera de interés para la resolución del recurso los siguientes hechos:

(...) SEGUNDO.- Son hechos de interés para la resolución del presente recurso, los siguientes:

D. Blas participó en el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, especialidad de Hidrogeología, convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo (BOE de 9 de abril)

Se convocaron 3 plazas, aunque su distribución podría variar.

El proceso selectivo se realizaba mediante el sistema de oposición, constando de cuatro ejercicios. El primer ejercicio (celebrado el 10 de julio 2007) consistía en contestar por escrito un cuestionario de 100 preguntas en relación con el temario de la especialidad y el segundo (celebrado el 17 de julio) en el desarrollo de un supuesto práctico, superando el recurrente esos dos primeros ejercicios que requerían una puntuación mínima de 20 puntos, obteniendo el recurrente en el segundo ejercicio la mayor puntuación entre todos los aspirantes.

El tercer ejercicio constaba de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio y la segunda de carácter voluntario y no eliminatorio, valorándose el conocimiento de los idiomas extranjeros, la capacidad de comprensión y síntesis y la calidad de traducción en español.

Respecto a la primera prueba, los aspirante podían elegir como idioma inglés o francés, y constaba de dos partes: A) traducción directa, por escrito de un documento redactado en el idioma elegido, sin diccionario y B) un resumen en español de un texto que les será leído en la lengua elegida.

Estos ejercicios serán leídos por el opositor en sesión pública. La primera prueba se calificará con un máximo de 20 puntos, siendo de 10 puntos la calificación mínima para superar esta parte del ejercicio.

En cuanto a la segunda prueba los aspirantes pueden elegir el idioma inglés o el francés pero siempre que sea distinto al elegido para la prueba anterior.

El Tribunal calificador estaba compuesto por una presidencia y secretaria común para todo el proceso selectivo y 7 vocales divididos por especialidades, publicándose en el Anexo III de la Orden de convocatoria.

El 12 de septiembre de 2007 se celebró la primera parte de la prueba de idiomas, eligiendo el idioma inglés. Durante el desarrollo de la prueba de idiomas y de conformidad con lo acordado en el acta de 10 de septiembre de 2007, actuó como asesor técnico del Tribunal D. Luis María , quien al finalizar el examen oral mantuvo una conversación en inglés de 10 minutos con cada opositor según se refleja en el acta.

Al recurrente se le otorgó en esa primera prueba de idiomas una puntuación de 9,87 puntos inferior a la mínima exigida, quedando fuera del proceso selectivo.

Solicitó revisión de su examen, acompañado por un especialista en inglés, así como la revisión de los exámenes realizados por el resto de los opositores, en escrito remitido a la Secretaría del Tribunal. En fecha 19 de octubre de 2007, acta nº NUM000 se revisa por los miembros del Tribunal la puntuación del examen de inglés del recurrente comprobando que ha sido correcta, considerando que no procede acceder a la petición de revisión de su examen y revisión de los exámenes de los demás opositores.

El 6 de noviembre de 2007 el Sr. Blas interpuso recurso de alzada ante la Ministra de Medio Ambiente en el que recusaba e interesaba la remoción de los vocales Dña. Fermina , D. Jorge y D. Juan Pablo por su relación con la opositora Dña. Cristina (sic) y, entre otros extremos solicitaba la anulación del proceso selectivo por vulneración del derecho de información al denegarse la revisión de la prueba de idiomas.

Por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de noviembre de 2007 se desestimó la petición de recusación formulada.

A continuación, en su fundamento de derecho tercero, sintetiza los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente del siguiente modo:

(...) 1.Vulneración del derecho de todos los españoles a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por concurrir causa de recusación en varios miembros del tribunal.

2. Infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del Tribunal calificador.

3. Falta de motivación de la calificación de la prueba de idiomas realizada por D. Blas , al denegarse el derecho de revisión de examen. (...)

Y desestima el primero de ellos, en base a los siguientes razonamientos, contenidos en ese mismo fundamento tercero:

(...) Siguiendo un orden lógico se va a examinar el primer motivo de impugnación. Aduce la recurrente que a fin de garantizar la virtualidad práctica del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y combatir la falta de imparcialidad del personal al servicio de la Administración encargado de evaluar a los aspirantes de la función pública, el opositor tiene a su alcance recusar a los miembros del Tribunal calificador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 LRJPAC, en los casos previstos en el artículo 28 de la citada Ley .

Cita también el artículo 13.4 del Real Decreto 364/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, dispone la obligación de abstenerse de los miembros de los órganos de selección cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 LRJPAC.

Alega, que al amparo de dicha normativa el recurrente promovió la recusación de los vocales del Tribunal calificador Dña. Fermina , D. Jorge y D. Juan Pablo por su relación debido a la amistad intima y/o relación de servicio profesional mantenida con la opositora Dña. Cristina (sic).

Se esgrime en este sentido que la Sra. Fermina ha reconocido que mantiene trato diario con la citada aspirante, con quien comparte actividad docente en el Curso Master de Hidrogeología General y Aplicada del CEDEX y ha publicado al menos un articulo cuyo título aporta.

Señala que esta relación en el ámbito del Área de Hidrogeología del CEDEX concurre también en el vocal D. Jorge , miembro de la Comisión Docente y profesor en el citado Master, habiendo intervenido tanto dicho Sr. como la Sra. Fermina en la redacción de varias de las preguntas de las dos primeras pruebas del proceso selectivo, así como en la prueba de idiomas.

El Abogado del Estado considera que no concurre la citada causa de recusación, remitiéndose a lo argumentado en la resolución de 23 de noviembre de 2007 que desestima el citado incidente. En todo caso, alega, no nos encontraríamos ante un vicio de nulidad pues como indica el artículo 28.3 de la LRJPAC y de la doctrina legal de la conservación de los actos administrativos, la actuación de las Autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas no implicará por si misma la nulidad de las actuaciones, a la que solo habrá lugar en los casos en que la intervención del sujeto recusado hubiese tenido "influencia decisiva" en la voluntad del órgano, extremo no acreditado por el demandante.

Del examen del expediente y en concreto del acta nº 19 de fecha 3 de julio de 2007 -folio 369 del expediente- se desprende que se repartió entre los miembros del Tribunal la lista de aspirantes (34) admitidos definitivamente por la especialidad de hidrogeología, indicando el Presidente que deberían abstenerse de actuar si en dicha lista figurase alguna persona en la que se den las circunstancias previstas en el artículo 28 LRJPAC. Obra, en correlación, en los folios 288, 289 y 290 del citado expediente, declaraciones datadas en esa misma fecha de 3 de julio de 2007 de los que luego fueron recusados, manifestando no incurrir en causa de recusación y que no han realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

También se ha constatado que con ocasión de los hechos puestos de relieve por el recurrente la Subsecretaria del Departamento correspondiente encargó la realización de una información reservada para esclarecer los hechos a la Inspección de los Servicios, en la que obran a los Anexos X, XI y XII -en la ampliación de expediente-las declaraciones prestadas por dichos miembros del Tribunal en relación con las causas de recusación imputadas, siendo posteriormente valoradas por la citada Inspección de los Servicios.

Así, la relación existente entre el Sr. Juan Pablo y la citada opositora D. Jorge (sic) no pasa, efectivamente, de haber impartido clases en el Master en Hidrografía General y Aplicada del CEDEX, en el que dicho Sr. se limita a impartir una clase de dos horas sobre depuración de aguas residuales, que no está relacionada con la especialidad de Hidrogeología de la oposición, alegando no tener prácticamente ninguna relación con otros profesores del Master, por lo que no puede apreciarse ninguna de las causas de recusación que figuran en la normativa vigente.

Respecto a D. Jorge la relación con la citada opositora se concreta en haber impartido clases en el citado Master del CEDEX (en el que participan gran número de profesores y tiene una duración de unos 5 meses) y en haber sido becaria en el Área de Hidrología del CEDEX, donde estuvo destinado dicho Sr. hasta 2005. El Sr. Jorge ha manifestado que su relación se limitó a la laboral, entre dos personas pertenecientes a una misma área en la que trabajaban un total de 30 personas y que desde 2005 al abandonar dicho Organismo perdió todo contacto con la Sra. Cristina (sic) , sin que de dicha relación pueda deducirse la existencia de causa de recusación previstas en la normativa vigente (artículo 28 LRJPAC).

Finalmente en cuanto a la relación existente entre Dª Fermina y la tan citada opositora Sra. Cristina (sic) se materializa en haber impartido clases en el citado Master del CEDEX, en que Cristina (sic) es personal investigador en el Área de Hidrología del CEDEX donde esta destinada Dña. Fermina y en que en 2007 han publicado conjuntamente un artículo. Señala la Inspección de los Servicios en su informe, que si bien cada uno de dichos hechos no constituyen individualmente la existencia de una amistad íntima entre ambas, la concatenación de los tres hechos descritos suscita dudas sobre el grado de amistad existente y la prudencia aconseja la abstención de la citada vocal en las futuras reuniones del órgano de selección. Efectivamente la concurrencia de dichas circunstancias no permiten descartar la existencia de una estrecha amistad que podría ser causa bastante para justificar tanto su propia abstención como su recusación.

Ahora bien, de ello no cabe derivar que su actuación haya sido determinante en ninguna de las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento en cuestión ni, en consecuencia, que haya viciado de nulidad su desarrollo.

El artículo 28.3 LRJPAC dispone que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurra motivo de abstención "no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido". Sólo se dará lugar a la nulidad cuando su actuación haya sido decisiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Es de reseñar, por otra parte, que según consta en el informe de la Inspección de los Servicios la Sra. Fermina aprobó al recurrente en la prueba de inglés, por lo que su intervención no puede tildarse como decisiva no sólo en relación con los ejercicios anteriores que fueron superados por el recurrente sino tampoco con el tercer ejercicio de idiomas.

A mayor abundamiento señalar que no es sino a raíz de no superar esa tercera prueba, y no con anterioridad, cuando el recurrente esgrime la citada recusación.

En el fundamento de derecho cuarto rechaza los restantes motivos de impugnación en los siguientes términos:

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación se alega que la prueba de idiomas no contaba con las preceptivas normas de valoración, al no haber sido fijadas por el Órgano colegiado, como si se establecieron con relación a las restantes pruebas selectivas, que el Presidente del Tribunal Calificador se remite al Anexo I de la convocatoria cuando el mismo exige un pronunciamiento concreto del Tribunal sobre los criterios de corrección.

Además, se señala que no consta en las actas que forman parte del expediente el diálogo mantenido por el citado opositor y los miembros del Tribunal calificador o su asesor D. Luis María .

El Anexo I de la Orden MMA/909/2007, que lleva por título "Descripción del proceso selectivo" establece con relación al tercer ejercicio que constará de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatoria y eliminatorio.

Esa prueba obligatoria constará de dos partes: una traducción directa, por escrito, de un documento redactado en inglés o francés, a elección del aspirante y un resumen en español de un texto que les será leído en la lengua elegida. Estos ejercicios serán leídos en sesión pública por el Tribunal, estableciéndose la puntuación mínima para superar dicho ejercicio en 10 puntos y la máxima en 20 puntos.

También se establece que esta puntuación mínima que se establezca derivará de los baremos que fije el Tribunal.

En el acta nº NUM001 de 10 de septiembre de 2007 -folio 383 del expediente- el Presidente, con base en lo previsto en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, plantea a los miembros del Tribunal la conveniencia de contar con un especialista del idioma inglés para la realización de esa parte del tercer ejercicio, propuesta que es aceptada por todos los presentes. A continuación el Presidente presenta a D. Luis María , profesor titular del idioma inglés en Virensis, que actuará como asistencia técnica al Tribunal para este idioma, entregando dicho Sr. a los miembros del Tribunal dos textos en inglés, como propuesta para que se utilicen en la parte escrita de este ejercicio (traducción y resumen de una lectura). Es de reseñar que Virensis era la academia adjudicataria del contrato para la impartición de los cursos de idiomas en el Ministerio de Medio Ambiente, por lo que la cualificación del Sr. Luis María en la citada lengua inglesa parece no ofrecer duda.

El día 12 de septiembre se comienza el examen con la traducción de un texto en inglés y posteriormente se prosigue con la lectura de un texto en dicho idioma por parte de D. Luis María para su resumen, siendo leído dos veces, uno a ritmo más lento y otro a un ritmo normal. El Presidente indica a los aspirantes que introduzcan sus ejercicios en el sobre que se les ha proporcionado, pongan su nombre y apellidos, etc, lo cierren y firmen entregándoselo a un miembro del Tribunal, todo lo cual se documenta en el acta nº NUM002 -folio 400-. Consta en el expediente tanto el texto entregado para su traducción como el posteriormente leído en inglés para resumen.

Se procede a la apertura de los sobres y se leen los ejercicios en fecha 9 de octubre de 2007, según consta en el acta nº NUM003 - folio 404 del expediente- reseñándose que no accede ninguna persona para observar su desarrollo y que después de la lectura, pasaron a comentar en inglés aquellos aspectos que les plantea durante un tiempo de 10 minutos, dando el Tribunal las puntuaciones que se reflejan en el acta entre ellas la de 9,87 otorgada al recurrente. La lectura de ejercicios continuó respecto de otros opositores también el día 10 de octubre -folio 405-.

Es decir, se le otorgó en ese tercer ejercicio que era obligatorio y eliminatorio, una puntuación que no alcanzaba la mínima de 10 puntos exigida por las bases de la convocatoria.

También se ha constado (sic) de las manifestaciones de los miembros del Tribunal recogidas en el informe de la Inspección de los Servicios que la nota de corte se fijó por el Tribunal en 4,5 sobre 10, con lo que el único opositor suspendido era el recurrente; que los vocales puntuaban a cada opositor y la Secretaria obtenía la puntuación media, aplicando el baremo de conversión, que es la que se reflejaba en el acta.

Cabe reseñar que en el cuadro obrante en la página 8 del informe de la Inspección de los Servicios se recoge la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, arrojando una puntuación media para el recurrente inferior a esos 4,5 puntos de corte, que se corresponde con los 9,87 puntos tras su conversión reflejados en el acta, que están por debajo del mínimo de 10 puntos requeridos para pasar el ejercicio. Por todo lo cual considera la Sala, que la omisión en el acta de esa fijación de la nota de corte en 4,5 no genera ninguna indefensión con efectos invalidantes por cuanto el recurrente no alcanzó dicha puntuación mínima y eso es lo que en definitiva se reflejó en el acta.

Por otra parte, es cierto que en el acta del Tribunal Calificador no se ha consignado el diálogo mantenido por el aspirante con el experto de inglés, si constan en el expediente los textos aportados en inglés para su traducción y resumen, y también su traducción al español. Según se reseña en el citado Anexo I, 1 de la Convocatoria, en dicho primer ejercicio de idiomas constará de dos partes que se realizará en la misma sesión:

A) Una traducción directa por escrito redactado en este caso en inglés y

B) Un resumen en español de un texto en inglés que les será leído a los opositores en la lengua elegida.

A valorar el conocimiento del idioma, la capacidad de comprensión y síntesis y la calidad de la traducción en español, que es lo que se pretende con dicha prueba, tienden esas dos pruebas escritas, que se leen en sesión pública al objeto de garantizar la publicidad y transparencia de la actuación del Tribunal, y es en ese momento en el que el Tribunal o en este caso el experto en inglés, dispone de un tiempo máximo de 10 minutos para dialogar con el aspirante.

Considera la Sala que la omisión del citado diálogo en lengua inglesa en el acta del Tribunal no tiene los efectos invalidantes pretendidos, porque en primer lugar no es elemento decisivo de las citadas pruebas, además hay que tener en cuenta que dicho diálogo al igual que por ejemplo la exposición oral de un tema extraído al azar entre los que forman parte del temario y sin redacción previa por escrito, se realiza en sesión pública para garantizar el principio de trasparencia (sic) en la actuación del Tribunal.

Finalmente se estima de interés traer a colación la reciente STS, Sala 3ª, de 19 de julio de 2009 (Rec. 4041/2005 ), con la que venimos a enlazar con el siguiente motivo de impugnación, que señala:

"También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio , 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

a) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 .

b) Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991 ) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

c) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

d) (...)"

Se esgrime por el recurrente falta de motivación de la calificación de la prueba de idiomas realizada por el recurrente al denegarse el derecho de revisión de su examen. Al respecto hay que señalar que en el acta número NUM000 datada el 19 de octubre de 2007, acta nº NUM000 , se estudia la solicitud efectuada por el reclamante, se revisa por los miembros del Tribunal la puntuación de su examen de inglés comprobando que ha sido correcta, por lo que se acuerda que no procede acceder a la petición de revisión de su examen y revisión de los exámenes de los demás opositores.

Por todo lo cual y quedando patente que la nueva valoración de un ejercicio (...) de un proceso selectivo es excepcional, como señala la STS, Sala 3ª, de 6 de marzo 2007 (Rec. 2632/2002 ) al encuadrarse en la discreccionalidad técnica, procede la desestimación de dicho motivo de impugnación y con él del recurso interpuesto.(...)

TERCERO .- El recurrente, en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado con anterioridad, transcribe los motivos de la pretensión impugnatoria articulada en el proceso de instancia, en términos coincidentes con los consignados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

Aduce que ha tratado de completar los, ya de por si, esclarecedores datos obrantes en el expediente administrativo, mediante la práctica de pruebas en el procedimiento judicial incoado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con el propósito de justificar plenamente los hechos que motivan su acción; esto es:

  1. - La existencia de causa de recusación y abstención en, al menos, dos de los vocales del Tribunal de oposiciones.

  2. - La inexistencia de criterio de corrección para el ejercicio de idiomas (tercer ejercicio, primera prueba, del proceso selectivo); así como la ausencia de tabla con la puntuación individualizada otorgada por cada miembro del Tribunal en el mismo examen.

  3. - La falta de motivación de los actos administrativos, al impedírsele el examen comparativo de los ejercicios de inglés realizados por todos los aspirantes; y conocer la capacidad, formación y aptitud tanto de los miembros del Tribunal como de sus asesores técnicos en materia de idiomas.

Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas , relativa a la invalidez de los actos administrativos por concurrir en varios de los miembros del Tribunal Calificador causa de recusación y abstención en los términos del artículo 28 de la Ley 30/1992 , manifiesta el recurrente que en su escrito de proposición de prueba de 23 de julio de 2009, interesó como "Más documental tercera":

"que se libre atento oficio al Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), con sede en calle Alfonso XII, núm. 3, 28014-Madrid, a fin que expida y remita a la Sala certificación en la que conste:

Justificación del cumplimiento de la finalidad de la beca concedida a doña Cristina mediante Resolución de 9 de junio de 2004, del Centro y Experimentación de Obras Públicas, presentada por la citada becaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 11 de las Bases de la convocatoria; incluyendo certificación de su tutor de la acción formativa, en el que haga constar el cumplimiento del programa desarrollado y objetivos alcanzados, y, en su caso, propuesta de prórroga de la referida beca suscrita por el tutor y el Director del Centro o Laboratorio correspondiente.

Número de horas de clases impartidas en dicho centro por don Jorge , doña Fermina y doña Cristina durante los cursos 2003/04, 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08

Materias impartidas en dicho centro por don Jorge , doña Fermina y doña Cristina durante los cursos 2003/04, 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08; indicando el Área técnica o de conocimientos al que pertenecían dichos docentes.

Cursos, ponencias, y conferencias impartidas y publicaciones, estudios, trabajos y actividades realizadas por don Jorge , doña Fermina y doña Cristina durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007".

Explica que dicha prueba fue inadmitida por la Sala de instancia, por Auto de 28 de octubre de 2009, al considerarla "innecesaria a la vista de la documentación obrante en el expediente" ; resolución que fue oportunamente recurrida en súplica.

Con transcripción parcial de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de súplica, afirma que advirtió a la Sala que su decisión restringía absolutamente la posibilidad de determinar, de manera exacta, la entidad o amplitud de las relaciones existentes entre los vocales del Tribunal Calificador doña Fermina y don Jorge , y la aspirante Sra. Cristina ; a pesar de lo cual la Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto, mediante nuevo Auto de 18 de enero de 2010, en el que, con respecto a la concreta prueba a la que nos referimos, afirmaba que:

"La información que se pretende recabar con la prueba propuesta con el apartado "Tercero más documental" nada nuevo va a aportar a los efectos de recusación pretendida a la vista de lo ya actuado en el expediente administrativo".

Manifiesta desconocer el origen o "ratio decidenci" de esa taxativa afirmación del Tribunal "a quo", pues, según su parecer, resulta indudable que la existencia de nuevos datos sobre las relaciones entre don Jorge y doña Cristina , aun en el ámbito profesional o docente, hubiera podido determinar una conclusión similar a la alcanzada por la Sala en el caso de doña Fermina , esto es, que "la concurrencia de dichas circunstancias no permiten descartar la existencia de una estrecha amistad que podría ser causa bastante para justificar tanto su propia abstención como su recusación".

Añade que, además, en el caso de que se hubiera admitido la práctica de dicha prueba y se hubiera puesto de manifiesto la indicada vinculación amistosa entre el vocal Sr. Jorge y la citada aspirante, ya no estaríamos ante un caso aislado, cuya actuación, según la Sala de instancia, no ha sido determinante o decisiva para la resolución del proceso selectivo, sino ante una grave situación, de conflicto entre actuación pública e intereses personales, que afectaría a dos de los siete vocales del Tribunal calificador.

Con respecto a los motivos de impugnación descritos al inicio del motivo bajo los números 2 y 3 , esto es, las pretensiones anulatorias del proceso selectivo, basadas en la inexistencia de normas de valoración del ejercicio de idiomas, ausencia de tabla de puntuación individualizada por cada miembro del Tribunal calificador y en la denegación de la revisión de los exámenes realizados por los todos aspirantes, indica que ha intentando, a lo largo del procedimiento judicial, conocer el contenido exacto de los exámenes de inglés (traducción, resumen y conversación), así como la formación o aptitud de los miembros del Tribunal calificador y su asistente técnico, don Luis María , demostrativos de su conocimiento de la lengua inglesa.

Explica, en tal sentido, que por ello solicitó la ampliación del expediente administrativo en los términos establecidos en su escrito de 8 de julio de 2008, cuyos apartados 4º a 7º transcribe, que, sin embargo, le fueron denegados por la providencia de 23 de septiembre de 2008, sin que sirviera de nada el recurso de súplica interpuesto, que fue desestimado por Auto de 4 de diciembre de ese mismo año.

Indica, también, que solicitó la práctica de prueba relativa a esta misma cuestión, a cuyo efecto transcribe los apartados cuarto, quinto y sexto de su escrito de proposición de prueba de fecha 23 de julio de 2009, señalando que sólo fue admitida la "más documental cuarta" en su apartado primero, considerando la Sala de instancia, en el Auto de 28 de octubre de 2009, ya citado, innecesarias todas las demás.

De nuevo con transcripción parcial de las alegaciones vertidas al efecto en el escrito de interposición del recurso de súplica sobre el carácter decisivo y/o esencial de las pruebas inadmitidas, indica que la Sala a quo lo desestimó, por Auto de 18 de enero de 2010.

Atendido todo lo expuesto, invoca la vulneración del artículo 60 de la LJCA , cuyo párrafo tercero reproduce, pues en el presente caso no sólo resultan evidentes las discrepancias de las partes en los hechos, sino que la trascendencia de la información que se pretendía obtener con la práctica de las pruebas denegadas resulta indudable, a tenor de los siguientes datos:

a) No se ha podido conocer o profundizar en las relaciones entre los vocales del Tribunal don Jorge y doña Fermina y la aspirante doña Cristina , más allá de las pruebas documentales obtenidas y aportadas por el recurrente con sus propios y limitados medios.

b) La Sentencia no hace referencia a la ausencia de los criterios de corrección, a pesar de que tanto el Tribunal de oposiciones, primero, como la Administración demandada, después, (en ambas ocasiones a través de un mismo "portavoz", ya que don Leonardo desempeñaba la doble condición de Subsecretario General de Recursos Humanos de Medio Ambiente y Presidente del órgano calificador) se remiten, sin mayor detalle, concreción, ni desarrollo al contenido del Anexo 1 de la convocatoria del proceso selectivo (Orden MAM/909/2007): "Esta primera prueba se calificará con un máximo de 20 puntos. La puntuación mínima necesaria para superar esta parte del ejercicio será de 10 puntos. Esta puntuación mínima que se estable resultará de la puntuación transformada que se derive de los baremos que fije el Tribunal"

c) No existe, ni se explica, el método de conversión de la supuesta nota del recurrente para que se corresponda con los 9,87 puntos, finalmente otorgados a don Blas en la prueba obligatoria de idiomas.

d) No se consigna en acta el dialogo mantenido en inglés entre el aspirante don Blas y el asistente técnico don Luis María .

e) No se permitió a don Blas la revisión de su ejercicio de inglés, ni la del resto de aspirantes, como había solicitado.

Concluye que la denegación de las pruebas por él interesadas ha impedido conocer la posible existencia de otras causas de recusación, sobre las que aportó, cuando menos, principio de prueba; la actuación y capacidad de los miembros del Tribunal Calificador en la corrección de la prueba de idiomas, y la capacidad del asesor técnico designado en dicha materia, y, finalmente, la justicia o ecuanimidad de la calificación que le fue asignada en el ejercicio de inglés, lo que produce una situación de inseguridad jurídica y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ).

Insiste, por tanto, que no se le ha concedido la posibilidad de probar la existencia de una nueva causa de abstención en uno de los miembros del Tribunal; acreditar el carácter injusto e inmotivado de la puntuación por él recibida en la prueba obligatoria de idiomas, a causa de la arbitraria y desacertada actuación del órgano calificador, probando que ni está suficientemente capacitado para puntuar los exámenes de inglés, ni se ha atenido a actuación mínimamente rigurosa, con sometimiento a las (en este caso inexistentes) normas prefijadas para llevar a cabo su valoración (criterios de corrección).

Concluye que la decisión denegatoria de la Sala no sólo carece justificación, sino que le ha causado una indefensión manifiesta y grave, al impedirle ejercer el derecho a utilizar las pruebas dirigidas a demostrar los hechos en los que sustentaba sus pretensiones, vulnerando la doctrina jurisprudencial asentada sobre la materia y resumida de manera ejemplar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso nº 5807/2006 , (RJ 2008/1141), cuyo contenido parcialmente reproduce.

CUARTO. - La recurrida se opone a este primer motivo del recurso al entender que la denegación de los medios de prueba está suficientemente motivada por la Sala de instancia, al no ser pertinente para demostrar los hechos que pretendía la parte recurrente, siendo sobradamente conocido que la Sala juzgadora no tiene necesariamente que admitir todos los medios de prueba que pretenda la parte proponente, sino únicamente aquéllos que estime pertinentes para aclarar y probar los hechos en que se base la demanda ( S. 20-10-1994 . Ar. 7540).

Añade, admitiendo a efectos dialécticos la concurrencia de una causa de abstención en la vocal Sra. Fermina con la opositora citada -que posteriormente suspendió el quinto y último ejercicio-, dicha causa de abstención, tal y como reconoce la sentencia de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 30/1992 , no afecta a la validez del procedimiento administrativo y al resultado del tercer ejercicio.

En primer lugar porque se trata de la calificación de un órgano colegiado integrado por cinco o siete vocales, además de la ayuda e informe de un asesor técnico en la calificación del tercer ejercicio o prueba de idiomas.

En segundo lugar, porque la causa de recusación al alegó el recurrente cuando supo y conoció el resultado de la calificación del tercer ejercicio, y no con anterioridad, por lo que tácitamente dio por buena la composición del Tribunal calificador.

Y, en tercer lugar, porque la Vocal a la que supuestamente afectaba esa causa de abstención y recusación, aprobó al recurrente en la prueba de inglés, por lo que su intervención no puede tildarse como decisiva.

QUINTO. - Planteado el debate sobre el primer motivo de casación, en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, la cuestión en él controvertida viene constituida por la necesidad de determinar si la denegación por la Sala de instancia de los medios de prueba propuestos por el Sr. Blas , allí recurrente, bajo los apartados tercero, cuarto (subapartados 2 y 3), quinto y sexto de su escrito presentado ante la Sala de instancia el 24 de julio de 2009, vulnera los artículos 60.3 de la LJCA y 24.1 de la CE .

Como punto de partida en el análisis del motivo hemos de referirnos con carácter general a la doctrina de esta Sala, refiriéndonos al respecto, por todas, a la sentencia de 17 de enero de 2012 -R.C. nº 2758/2011 - F.D. 5º- y las que en ella se citan] en la que hemos dicho:

(...) Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa.

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Vemos, pues, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Así pues, la clave a considerar según esa doctrina es la existencia o inexistencia de indefensión.

Al respecto debe empezarse diferenciando los distintos objetos a los que se destinaban los medios de prueba inadmitidos: por una parte la procedencia de las recusaciones, y por otra la regularidad objetiva de la calificación del tercer ejercicio.

Por lo que hace a la prueba de los motivos de recusación, es preciso hacer la observación de partida de que en el momento en el que la Sala a quo se pronuncia sobre la pertinencia de la prueba la situación de hecho en el proceso era la de que la opositora que el recurrente considera beneficiaria del posible favoritismo de dos de los vocales del Tribunal, había sido suspendida en el cuarto ejercicio; por lo que desde la óptica del órgano jurisdiccional en ese momento habría perdido actualidad, en cuanto elemento de justificación de la prueba propuesta e inadmitida, el de evitar el favor hacia dicha opositora.

La vertiente útil a considerar desde la referida óptica respecto a la justificación de la prueba, era, no obstante, la del riesgo eventual de que en el pasado la actitud de los vocales suspectos a favor de la opositora, respecto la que se afirmaba la relación personal de dichos vocales en la que se asienta la recusación, se hubiese podido manifestar en una actitud correlativa de falta de objetividad de dichos vocales en la valoración de los méritos de los demás opositores, y en concreto del recurrente. Es en este, en el que debe localizarse en el proceso la consideración de la posible desviación peyorativa de la falta de imparcialidad de los vocales.

Y al respecto, si bien no podría rechazarse de principio que, dada la intención hipotética de favorecer a la opositora Sra. Incio, un medio espurio para conseguirlo pudiera ser la eliminación de sus competidores, no hay base en las actuaciones del expediente de que la actitud de los vocales suspectos respecto a él pudiera ser indiciaria de una actitud tal, habida cuenta de que en el ejercicio anterior, con la participación de dichos vocales, el recurrente obtuvo la puntuación máxima. Y que en el ejercicio en el que fue suspendido, según resulta de los datos del expediente [aquí precisar donde] las calificaciones que determinaron que no alcanzase la puntuación exigible para aprobar el ejercicio no fueron precisamente las de los citados vocales, pues los dos le dieron puntuación suficiente para aprobar.

En esas circunstancias la hipotética vertiente peyorativa hacia el recurrente de los vocales suspectos de falta de imparcialidad carece de sustento en los hechos. Por el contrario, las consideraciones precedentes se asientan en datos obrantes en las actuaciones, que nos permiten valorar con base en ellos la razonabilidad de la apreciación de la Sala a quo sobre la innecesariedad de las pruebas inadmitidas, al obrar datos suficientes en el expediente en orden al juicio sobre la procedencia o improcedencia de las recusaciones.

A su vez en cuanto a estas es conveniente distinguir entre lo relativo a la de Doña Fermina y lo relativo a D. Jorge .

En cuanto a la primera, en el Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia recurrida, aunque por un circunloquio casi perifrástico ("no permiten descartar la existencia de una estrecha amistad que podría ser causa bastante para justificar tanto su propia abstención como su recusación"), viene a aceptar en definitiva la existencia de la causa de recusación, de modo que en cuanto a ella, no cabe afirmar que la inadmisión de las pruebas haya causado al recurrente ninguna indefensión, al haberse aceptado en la sentencia el hecho que el recurrente pretendía probar.

En cuanto al vocal Sr. Jorge la cuestión pudiera resultar menos clara; pero tampoco consideramos que careciese de justificación y razonabilidad la inadmisión de la prueba tendente a demostrar su relación con la opositora Sra. Cristina . En efecto, mientras que en cuanto a la Sra. Fermina , junto a la coincidencia en actividades docentes con la opositora Sra. Cristina , (que podría ser dato que pudiese igualar las respectivas relaciones de ambos vocales con dicha opositora, tanto de la Sra. Fermina como del Sr. Jorge ), se dan otros dos elementos de relación con la opositora, que se destacan en el informe de la Inspección de Servicios obrante en el expediente: el de que la Sra. Cristina es personal investigador en el Area de Hidrología del CEDEX, donde está destinada Doña Fermina , y el de que en 2007 han publicado conjuntamente un artículo. Y es precisamente la concurrencia de esos tres elementos la que es tenida en cuenta por la Inspección de los Servicios, cuya apreciación recoge la Sentencia recurrida en el Fundamento Tercero, cuando dice: "Señala la Inspección de los Servicios en su informe, que si bien cada uno de dichos hechos no constituyen individualmente la existencia de una amistad íntima entre ambas, la concatenación de los tres hechos descritos suscita duda sobre el grado de amistad existente y la prudencia aconseja la abstención de la citada vocal en las futuras reuniones del órgano de selección" . Desde la óptica del Tribunal a quo en el momento de decidir sobre la admisión de los medios de prueba propuesto puede considerase que un elemento más a unir a los elementos destacados por la Inspección de Servicios, es el hecho mismo de la apreciación de estos elementos por la propia Inspección y su recomendación de abstención. Tales datos sumados impiden equiparar las relaciones de ambos vocales con la opositora, como pretende el recurrente, al argumentar la indefensión que se le ha producido por la inadmisión de la pruebas tendentes a demostrar la relación del vocal Sr. Jorge con la opositora Sra. Cristina , y por el contrario deben situar nuestro análisis directamente en la eventual virtualidad en cuanto causa de recusación de la relación que se pretendía probar entre dicho vocal y opositora.

Aislando, pues, la prueba referente a la relación del Sr. Jorge con la opositora Sra. Cristina , que se contenía fundamentalmente en el escrito de proposición de prueba en el apartado "más documental Tercero", es conveniente destacar cuáles eran los datos a probar por la misma, como base para poder ponderar si con los mismos podía demostrarse el supuesto de la norma definitoria de causa de recusación. Pues bien, dichos datos no iban más allá de referirse a una coincidencia de índole laboral, que, aún demostrada, no permitiría por si sola afirmar el supuesto de la causa de recusación. Como tampoco el dato de que el recusado hubiese formado parte del Tribunal que otorgó una beca a la Sra. Cristina , aún unido a la coincidencia laboral en centro, supone un elemento válido para justificar la causa de recusación.

En tales circunstancias, la inadmisión de las pruebas propuesta por innecesarias, o inútiles, podríamos decir por nuestra parte, no permite imputar a la Sala ningún reproche de irrazonabilidad o arbitrariedad, y se ofrece por el contrario a nuestra consideración como correcto ejercicio de su potestad jurisdiccional, en modo alguno causante de indefensión al recurrente.

En cuanto al otro objetivo de las pruebas inadmitidas: el de justificar la ilegalidad de la calificación del tercer ejercicio, desde el ángulo de la posible indefensión en cuanto clave de análisis podría, en su caso, afirmarse indefensión si la falta de dicha prueba pudiera impedir al recurrente el éxito de la impugnación de su suspenso; pero si esta impugnación prospera, como después justificaremos, partiendo de otros elementos obrantes en el expediente, es visto que ni existe indefensión, ni puede tacharse de inmotivada, arbitraria o irrazonable la inadmisión, por innecesaria, de los medios de prueba relacionados con tal cuestión.

Por último es conveniente centrar la atención en un plano de realismo relativo a la utilidad del recurso de casación.

Si se estimase el motivo, la consecuencia sería la de la retroacción de actuaciones, cerrando el paso a un juicio de fondo por nuestra parte. Mientras que la desestimación del motivo, por el contrario, abre la vía para el análisis del siguiente motivo, cuya estimación, que luego razonaremos, aunque con ello adelantemos nuestro juicio, abre, a su vez, el paso para el juicio de fondo sobre el asunto, satisfaciéndose de este modo más plenamente el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del motivo

SEXTO. - El recurrente, en el desarrollo argumental del primer submotivo del motivo segundo del recurso de casación, enunciado en el precedente fundamento primero, tras referir sucintamente el contenido de los preceptos cuya infracción denuncia en el mismo ( artículos 14 ; 23.2 y 103.3 de la Constitución; 28 y 29 LRJPAC y 13.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado), sostiene, con transcripción literal de los párrafos de la sentencia que rechazan la invalidez de los actos del procedimiento selectivo en que intervino la vocal del Tribunal calificador doña Fermina , que la Sala de instancia parece querer limitar la actuación de aquélla a la simple valoración del ejercicio del inglés realizado por el recurrente, ignorando, no solo que el proceso selectivo era único, sino circunstancias tan decisivas para el desarrollo del proceso selectivo como las siguientes:

a) Que, en todo caso, la reconocida relación de amistad entre la aspirante y la vocal se realizaba en el mismo ámbito de conocimiento o especialidad técnica sobre el versaba la oposición (Hidrogeología).

b) Que el artículo que habían escrito conjuntamente vocal y aspirante llevaba por título "Estimación de los recursos hídricos renovables totales anuales e identificación de sucesos extremos a partir de la red Eionet-Water Quatity teniendo estrecha relación con varios del temas de la especialidad de hidrogeología del proceso selectivo. No pudiendo ignorarse que, con respecto a este artículo, la vocal, en la entrevista, manifestó que su redacción se debió a que doña Cristina "disponía de mucha información reciente ya que habían terminado un proyecto sobre e! Centro Temático del Agua".

c) Que, según consta en el Acta n° NUM004 del Tribunal calificador, los vocales doña Fermina y don Jorge fueron los únicos que elaboraron el segundo supuesto práctico del segundo ejercicio de la especialidad de Hidrogeología, consistente en realizar un balance hídrico de una cuenca, con información procedente de bases de datos, tales como "datos del registro del cauda! diario en un año, la precipitación media mensual y el estado ecológico".

d) Que en el resumen del artículo firmado por la doña Fermina y doña Cristina se pone de manifiesto la similitud del supuesto práctico con el artículo, pues según se afirma "La red Eionet-Water de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) tiene como objeto la recopilación de datos relativos a la cantidad y calidad de las aguas continentales".

e) Que existía vinculación profesional de varios de los vocales con el CEDEX (Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas), en el que la aspirante trabajaba como personal investigador.

f) Que dicho organismo (CEDEX) depende del mismo Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que convocaba la oposición; poniendo de manifiesto, de hecho, don Leonardo , esta vez en representación de Presidente del Tribunal Calificador que "El CEDEX propuso una modificación del temario de esta especialidad en enero del 2007, que fue estudiada por las unidades competentes de este Departamento y el resultado final se plasmó en la convocatoria publicada en el BOE"

Destaca también que la Sra. Fermina y el otro vocal recusado, don Jorge , se abstuvieron de actuar en la cuarta y última prueba del proceso selectivo y, ese ejercicio no fue superado por la opositora doña Cristina , cuya amistad motiva la recusación, tal como acredita el Acta n° NUM005 remitida a la Sala por el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, mediante oficio de 8 de enero de 2010; y ello a pesar de haber obtenido la máxima puntuación entre todos los aspirantes de la especialidad de hidrogeología en el examen de inglés, y la segunda posición en el primer y segundo ejercicio de las oposiciones, ambos de conocimientos técnicos (exigidos también en el cuarto ejercicio).

Afirma que la suerte de doña Cristina durante la oposición parece ir unida a la actuación de los vocales recusados, sin que pueda, a tenor de ello, mantenerse, fuera de toda duda, la rectitud o pulcritud del proceso selectivo como sería deseable.

Concluye que la actuación de los recusados, en contra de lo declarado por la Sala, y siguiendo su propia expresión en relación a la estimación de la causa de recusación, "no permite descartar" que el procedimiento haya respetado los exigidos principios de igualdad, mérito y capacidad de todos los aspirantes, favoreciéndose, en su lugar, al menos a uno de ellos (ya se dijo en el recurso de alzada que también podrían verse beneficiados el Sr. Rogelio como becario del CEDEX y el Sr. Abel con la nulidad de preguntas del primer examen) en detrimento de los otros; previa reducción en cada prueba, y a modo de "embudo", del número de aspirantes en liza (de hecho, de los 34 iniciales solamente 4 llegaron a realizar el cuarto y último ejercicio).

Por todo ello, la Sentencia infringe, por su decisión a favor de la Administración en un supuesto tan dudoso, lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de febrero de 1990 , (RJ 1990/3401), cuyo contenido parcialmente transcribe.

Y, en consecuencia, viciado radicalmente el acto impugnado al no haberse producido la abstención desde el inicio del proceso selectivo de doña Fermina la Sentencia de instancia debió anularlo; y no habiéndolo hecho procede declarar ahora la nulidad, previa revocación, de la resolución impugnada, por vulneración de los preceptos legales enunciados en el encabezamiento del presente motivo y su jurisprudencia.

La recurrida formula su oposición a este primer submotivo en los términos que han quedado enunciados en el precedente fundamento cuarto.

SÉPTIMO. - Entrando en el análisis de la argumentación aducida en el submotivo analizado, hemos de apreciar que se insiste en él, en el carácter viciado del procedimiento administrativo, debido a la intervención de dos Vocales del Tribunal Calificador, Sra. Fermina y Sr. Jorge , que fueron recusados.

Resulta conveniente señalar, una vez más, que el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia fue la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actual recurrente en casación, contra la publicación por el Tribunal Calificador de la relación de aprobados en el tercer ejercicio del proceso selectivo, sin que conste ampliación posterior del objeto del recurso a ningún otro acto dictado con posterioridad en aquél.

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, haciendo suyas las consideraciones finales y conclusiones contenidas en la información reservada, obrante a los folios 271 a 282 del expediente administrativo, que literalmente reproduce, desecha la concurrencia de las causas de recusación, previstas en los apartados a); b) y e) del artículo 28.2 de la LRJPAC (interés personal en el asunto; asociación y prestación de servicios profesionales), invocadas por el recurrente, en relación al Vocal Sr. Jorge , al calificar como «laboral» la relación existente entre aquél y la opositora Sra. Cristina , como consecuencia de la impartición de docencia, por ambos, en el Master en Hidrografía General y Aplicada del CEDEX, y de su coincidencia, como funcionario y becaria, respectivamente, en el Área de Hidrografía de ese mismo órgano (CEDEX), hasta el año 2005.

En relación con la Vocal Sra. Fermina , respecto a la que, además, se invocó la causa de recusación establecida en el artículo 28.2.c) de la LRJPAC (amistad íntima), haciendo suyo de nuevo el contenido de la información reservada ya citada, concluye que el conjunto de las circunstancias concurrentes en relación con la opositora Sra. Cristina (impartición de docencia en el Master del CEDEX; coincidencia, como funcionaria y becaria, respectivamente, en el Área de Hidrografía de ese mismo órgano y publicación conjunta de un artículo en el año 2007), «no permiten descartar la existencia de una estrecha amistad que podría ser causa bastante para justificar tanto su propia abstención como su recusación» .

No obstante ello, inmediatamente a continuación, rechaza la nulidad pretendida por el Sr. Blas al considerar, en cualquier caso, que la actuación de la citada Vocal no fue decisiva en ninguna de las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento selectivo, a cuyo efecto señala que, según consta en la información reservada, aquélla aprobó al Sr. Blas en la prueba de inglés, así como el momento en que aquél esgrime la recusación (una vez suspendido en el tercer ejercicio del proceso selectivo).

Frente a tales argumentos, el recurrente, en el submotivo que analizamos, se limita a reiterar los hechos que, según su parecer, son constitutivos de las causas de recusación, pero sin combatir la calificación jurídica que de los mismos efectúa la sentencia impugnada (como no constitutivos de ninguna de las causas de recusación invocadas por el recurrente), ni las razones argüidas en aquélla para concluir su falta de transcendencia invalidante, y que constituyen su razón de decidir.

Esa forma de proceder, sin que el recurrente, a pesar de invocarlos expresamente como fundamento del recurso de casación, realice argumentación alguna sobre el modo en que los artículos 28 y 29 de la LRJPAC resultan vulnerados por la sentencia impugnada, evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, su discrepancia con la desestimación del motivo de impugnación, fundado en esos mismos argumentos, que adujo ante la Sala de instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y en base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo, la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 - F.D. 5º).

Todo ello ha de conducir a la desestimación del motivo, sin que ello implique asunción alguna por nuestra parte de los razonamientos efectuados por la sentencia impugnada sobre el particular.

OCTAVO. - El recurrente en la exposición del segundo y tercer submotivo del motivo segundo del recurso de casación que, por su íntima conexión, relatamos y analizaremos de forma conjunta, considera infringidos por la sentencia de instancia los artículos 27; 54.2; 62.1.a) y e) de la LRJPAC, en cuanto aquélla da por buena la puntuación que le fue otorgada por el Tribunal Calificador, así como la respuesta a su solicitud de revisión del examen de inglés (contenida en el Acta nº NUM000 ), sin reparar en el hecho de que tanto una como otra carecen absolutamente de motivación, lo que debió conllevar la declaración nulidad de los actos administrativos.

Explica que esa falta de motivación procede de una doble causa:

En primer lugar, de la ausencia de criterios o normas de corrección del ejercicio de inglés, así como de tabla de puntuaciones otorgada por cada miembro del Tribunal Calificador a cada opositor.

Aduce que esa ausencia de criterios de corrección, conocidos y admitidos por todos los miembros del Tribunal Calificador, se puso de manifiesto, en primera instancia, en la información reservada efectuada por la Inspección General de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente, que permitió constatar la falta de acuerdo de los miembros del Tribunal Calificador con relación a cuestiones tan elementales como la forma de puntuarse a los aspirantes o la nota de corte que debían superar, cuyos particulares reproduce.

Manifiesta también desconocer la supuesta regla de conversión de las puntuaciones, y señala la contradicción entre lo manifestado por la Secretaria del Tribunal Calificador, sobre la existencia o inexistencia de valoraciones individuales, en la información reservada y en la fase probatoria del procedimiento, así como el hecho de que sólo el Presidente del Tribunal Calificador tenga constancia de la tabla de puntuaciones que, sin embargo, no ha sido aportada a procedimiento judicial, que ilustra con la transcripción parcial del contenido de los oficios remitidos a la Sala de instancia en respuesta a la ampliación del expediente administrativo y en fase de prueba, así como de las bases de la convocatoria en cuanto a la calificación de la prueba obligatoria de idiomas.

Y, en segundo lugar, de la falta de consignación en acta del contenido de la lectura del ejercicio de inglés realizada por el recurrente, ni su posterior conversación con el Tribunal y su asistente técnico, en materia de idiomas, hecho reconocido en la propia sentencia impugnada, y que, en contra de lo afirmado por aquélla, no puede quedar sanado por haberse realizado en sesión pública, pues ninguna garantía con relación a su desarrollo, ni posibilidad de revisión posterior, tiene, por ese simple hecho, el opositor.

Afirma que queda, así, sometido al albur de la arbitrariedad del Tribunal, situación que se agrava por las circunstancias ya referidas de indefinición o simple inexistencia del sistema de puntuación, falta de tabla de valoraciones individuales y contradicciones, ocasionando una situación de absoluta indefensión, especialmente gravosa para su persona, atendidas las calificaciones recibidas de cada uno de los ocho miembros del Tribunal calificador en la prueba obligatoria de inglés, que debe motivar la nulidad del proceso selectivo.

Considera, finalmente, que la Sala de instancia debió aplicar, de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de mayo de 2006 [Recurso nº 643/2000 -RJ 2006/3718-], que parcialmente reproduce, el principio de equidad, que hubiera conllevado su aprobado.

En el tercer submotivo añade que la sentencia impugnada, al no distinguir entre el ámbito de calificación o valoración técnica del ejercicio ("núcleo esencial de la decisión técnica") y los defectos procedimentales por él denunciados, vulnera también la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos y las facultades revisorias y anulatorias de los órganos jurisdiccionales, contenida en las sentencias de esta misma Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2007 (Rec. nº 5137/2004 - RJ 2008/839); 24 de febrero de 2010 (Rec. nº 857/2007 - RJ 2010/3429); 15 de diciembre de 1995 (Rec. nº 5789/1991 - RJ 1995/9621); 16 de septiembre de 2009 (Rec. nº 1346/2008- RJ 2009/7228 ) y 30 de noviembre de 2000 (Rec. nº 4/1996 - RJ 2000/10533), cuyos respectivos contenidos parcialmente transcribe.

Aduce en este sentido que su denuncia contra la actuación del órgano calificador supera, con creces, la exclusiva discrepancia sobre el contenido del ejercicio de idiomas para entrar de lleno en los numerosos vicios que han afectado al proceso, fundamentalmente en lo que se refiere a las bases o criterios de corrección de la prueba.

Es decir, no se discute, ni se discrepa con lo que la jurisprudencia denomina el "núcleo esencial de la decisión técnica cuya revisión no corresponde al órgano judicial, sino que se pone en cuestión la existencia misma de unas bases firmes y objetivas, previamente establecidas, que garanticen el respeto a los principios de mérito y capacidad de los aspirantes (singularmente, independencia de los miembros del Tribunal calificador, existencia criterios de corrección aprobados, públicos y uniformes para todos los miembros del Tribunal y motivación del resultado).

Vicios, todos ellos, que considera afectan a la generalidad del proceso selectivo, pues no puede obviarse que la posibilidad de acumular plazas no cubiertas a favor de otras especialidades, reconocida en la propia convocatoria del proceso selectivo, fue utilizada por el Ministerio de Medio Ambiente para favorecer a otras especialidades (y a los aspirantes a las mismas) en detrimento de la correspondiente a Hidrogeología, de cuyas tres plazas inicialmente previstas solamente se cubrieron dos.

Por tanto, de las denunciadas decisiones del Tribunal calificador se derivan perjuicios para unos opositores, o para toda una especialidad si se quiere, e indudables beneficios para otros, al alterarse, a través de la voluble e inmotivada actuación del órgano examinador durante la corrección del ejercicio de idiomas, el resultado final del proceso selectivo.

NOVENO. - La recurrida se opone de forma conjunta a los dos submotivos expuestos, a cuyo efecto se remite a la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos recogida en la sentencia impugnada, en cuanto aquélla impide a la Administración y a los Tribunales de Justicia, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Cita también la STC 353/1993, de 22 de noviembre , y la de este Tribunal de 13 de octubre de 2004, cuyos respectivos contenidos parcialmente reproduce, y que, según su parecer, enerva el motivo invocado.

DÉCIMO. - Una vez expuestas las posiciones contrapuestas de las partes respecto a los submotivos 2º y 3º del motivo segundo del recurso de casación, conviene destacar aquí, en primer lugar, que la sentencia impugnada admite como hechos probados (F.D. 4º), «que la nota de corte se fijó por el Tribunal en 4,5 sobre 10» y «que los vocales puntuaban a cada opositor y la Secretaria obtenía la puntuación media, aplicando el baremo de conversión, que es la que se reflejaba en el acta» , siendo la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal la que figura «en el cuadro obrante en la página 8 del informe de la Inspección de los Servicios» , razón por la que hemos de rechazar, desde este mismo momento, la totalidad de los argumentos del motivo que, desconociendo aquél carácter, niegan las afirmaciones realizadas por el Tribunal a quo, atendida la imposibilidad de revisar en casación, con carácter general, las cuestiones sobre valoración de la prueba, salvo que se denuncie del modo adecuado para ello; esto es, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ( sentencias de 8 de abril de 2011 -casación 4757 / 2009 , FJ 4º-; 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07 , FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1 º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05 , FJ 4º-), lo que aquí no sucede.

Precisado lo anterior, el motivo analizado queda, pues, contraído a la necesidad de determinar si la puntuación otorgada al recurrente en el tercer ejercicio del proceso selectivo, y la respuesta proporcionada a su solicitud de revisión, resultan -o no- motivadas, atendida la jurisprudencia de la Sala sobre la materia.

UNDÉCIMO. - Sobre la cuestión relativa al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a los actos de calificación especializada sobre los que se proyecta dicha doctrina, existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2009 (F.D. Tercero del recurso de casación nº 6755/2004 ) como sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos .

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria

.

DUODÉCIMO. - La adecuada comprensión y resolución de la cuestión objeto de nuestro actual análisis, enunciada en el precedente fundamento décimo, nos exige, en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la LJCA , tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) D. Blas participó en el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, especialidad de Hidrogeología, convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo (BOE núm. 85, de 9 de abril de 2007).

El proceso selectivo (base 2) se realizaba mediante el sistema de oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo I, en cuyo apartado 1, sobre el tercer ejercicio del proceso selectivo, a los efectos que al actual recurso interesa, disponía lo siguiente:

Tercer ejercicio.- Constará de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio y la segunda de carácter voluntario y no eliminatorio.

Se valorará el conocimiento de los idiomas extranjeros, la capacidad de comprensión y síntesis y la calidad de la traducción en español.

Primera prueba: Los aspirantes podrán elegir como idioma de la prueba el inglés o el francés.

La prueba constará de dos partes que se realizarán en la misma sesión.

A) Una traducción directa, por escrito, de un documento redactado en inglés o francés, según la elección del aspirante, sin diccionario. Para su realización los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de 30 minutos.

B) Un resumen en español de un texto que les será leído a los opositores en la lengua elegida para la primera parte. Para su realización los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de 30 minutos.

Estos ejercicios deberán ser leídos por el opositor en sesión pública ante el Tribunal, para lo que serán convocados en el tablón de anuncios de los servicios centrales del Departamento. El Tribunal dispondrá de un tiempo máximo de diez minutos para dialogar con el aspirante en la lengua elegida para la realización de esta prueba.

Esta prueba se calificará con un máximo de 20 puntos. La puntuación mínima necesaria para superar esta parte del ejercicio será de 10 puntos.

Esta puntuación mínima que se establezca resultará de la puntuación transformada que se derive de los baremos que fije el Tribunal. (...)

El Anexo III, después de hacer pública la composición del Tribunal calificador, establecía:

(...) El Tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todos o algunos de los ejercicios

.

2) El Tribunal Calificador, en el Acta número NUM001 , correspondiente a su sesión del día 10 de septiembre de 2007 (folio 388 del expediente), estableció «la estrategia para la realización del tercer ejercicio de la fase de oposición (idiomas obligatorios- inglés o francés) en las especialidades de Hidrogeología e Ingeniera de Saneamiento» en los siguientes términos:

(...) El Presidente, en base a lo previsto en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, plantea a los miembros del Tribunal la conveniencia de contar con un especialista del idioma inglés para la realización de esta parte del tercer ejercicio. Esta propuesta es aceptada por todos los presentes.

A continuación el Presidente presenta a D. Luis María , profesor titular del idioma inglés en VIRENSIS, que actuará como asistencia técnica al Tribunal para este idioma.

D. Luis María entrega a los miembros del Tribunal dos textos en inglés, como propuesta para que se utilicen en la parte escrita de este ejercicio (traducción y resumen de una lectura).

Una vez revisados son aprobados por el Tribunal, adjuntándose al presente acta.

Una vez concretado este tema, el Presidente toma la palabra para dar instrucciones de funcionamiento durante el desarrollo del tercer ejercicio de la oposición.

En la puerta de entrada del aula, un miembro del Tribunal llamará uno a uno a los opositores, quienes deberán acreditarse ante la Secretaria u otro miembro del Tribunal designado al efecto, quien tomará nota punteando en una lista preparada para estos efectos.

Se les entregarán hojas selladas y sobres para que, una vez terminadas las dos partes del examen, introduzcan la traducción y el resumen efectuado en ellos, los cierren, firmen y pongan sus nombres y especialidad por la que se presentan. Estos sobres serán abiertos por los aspirantes cuando vayan a realizar la parte oral del examen.

La Secretaria del Tribunal se encargará de expedir los certificados de asistencia que soliciten los opositores.

No se plantea ninguna pregunta por parte de los asistentes.

A continuación el Presidente propone proceder a la reproducción de los textos confeccionados para la traducción, en un número algo superior al de candidatos existentes en la especialidad (2 ó 3 más, por posibles emergencias), siendo aceptada la propuesta por unanimidad.

Todos los miembros del Tribunal se desplazan a la sala en que está ubicada la fotocopiadora de la S.G. de Recursos Humanos, procediéndose a reproducir los textos. (...)

.

3) El 12 de septiembre de 2007 se realizó, con la asistencia técnica de VIRENSIS, D. Luis María , la prueba escrita del tercer ejercicio (idioma obligatorio), en la especialidad de Hidrogeología -Acta número NUM002 del Tribunal Calificador- (folio 400 del expediente).

4) Los días 9 y 10 de octubre de 2007, de igual forma, se realizó la parte oral del tercer ejercicio, en la citada especialidad.

El Acta número NUM003 del Tribunal Calificador (folio 404), relativa a la primera de las sesiones, tiene el siguiente contenido:

(...) Se presentan para su realización: D. Abel , D. Blas , Dª Nicolasa y Dª Cristina .

No accede ninguna persona para observar el desarrollo de la prueba.

Van siendo citados en este mismo orden, para la realización del examen.

De acuerdo con lo previsto en la convocatoria, proceden a abrir el sobre que contiene los ejercicios efectuados el día 12 de septiembre y comienzan el examen oral leyendo la traducción y el resumen efectuado, pasando a continuación a comentar en inglés con D. Luis María aquellos aspectos que les plantea, durante un tiempo máximo de 10 minutos.

El Tribunal a la vista del resultado de la prueba realizada, da las siguientes valoraciones, acordando que se harán públicas al finalizar todos los exámenes:

Idioma inglés:

D. Abel .............12.98

D. Blas ............... 9.87

Dª Nicolasa .......... 10.69

Dª Cristina ............... 17.27(...)

El Acta número NUM007 (folio 405), relativa a la sesión del día 10 de octubre, de idéntico contenido, otorgó al opositor don Rogelio la puntuación de 12.47.

5) En sesión celebrada el día 11 de octubre de 2007 (Acta número NUM006 -folio 406), el Tribunal Calificador dio las calificaciones definitivas de la prueba obligatoria de idiomas, de la que conviene destacar los siguientes extremos:

(...) El Presidente toma la palabra y propone que se analicen los exámenes realizados en las sesiones anteriores, con el fin de garantizar la homogeneidad de las valoraciones y se den las puntuaciones definitivas de esta parte del tercer ejercicio de la fase de oposición, sobre un máximo de 20 puntos.

Los miembros del Tribunal, una vez efectuado dicho análisis, ratifican las puntuaciones otorgadas en días anteriores.

A continuación la Secretaria elabora el cuadro que se adjunta al acta, con los nombres y puntuaciones alcanzadas.

Se determina por unanimidad de los presentes y a propuesta del Presidente, publicar estas notas hoy mismo, junto con los calendarios de la prueba voluntaria de idiomas y del cuarto ejercicio de la fase de oposición. (...)

6) D. Blas , mediante escrito remitido vía fax y presentado, simultáneamente, en el Registro General del Ministerio de Medio Ambiente el 11 de octubre de 2007 (folios 221 a 223 del expediente administrativo), solicitó la «Revisión de mi examen de inglés asistido por un especialista en la materia que me acompañaría a la misma, así como solicitud de revisión, asistido por el mismo especialista, de todos los exámenes de inglés de los restantes opositores en la especialidad de hidrogeología con objeto de poder verificar la calidad de cada uno de los exámenes».

7) El Tribunal Calificador trató dicha solicitud de revisión en su sesión del día 19 de octubre de 2007 (Acta nº NUM000 -folio 419), que presenta el siguiente contenido:

(...) En primer lugar se revisa la puntuación otorgada en el examen de inglés realizado por D. Blas , comprobándose que ésta ha sido correcta, por lo que al haber obtenido una puntuación global de 09,87 puntos, inferior a la mínima establecida para superarlo (10,00 puntos), no supera esta parte del tercer ejercicio.

Asimismo, los miembros del Tribunal consideran que no procede acceder a la petición de revisión de su examen del idioma inglés, asistido por un especialista, y revisión de los exámenes realizados por los demás opositores, asistido también por ese mismo especialista.

Se le preparará respuesta en este sentido por la Secretaria del Tribunal. (...)

.

8) La Secretaria del Tribunal remitió la respuesta escrita mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 231), con el siguiente tenor:

(...) En contestación a su escrito de fecha 11 de octubre de 2007, (...) le comunico que el Tribunal, en su reunión de fecha 19 de octubre, ha considerado que no es posible acceder a su solicitud

.

9) El Presidente del Tribunal Calificador, en contestación a la ampliación del expediente administrativo acordada por la Sala de instancia (sin foliar), sobre el Acuerdo o resolución del Tribunal que aprueba el criterio de corrección de la prueba obligatoria de idiomas (tercer ejercicio) de las pruebas selectivas, remitió oficio fechado el 12 de enero de 2009, con el siguiente contenido:

(...) se informa que los criterios para la corrección de la prueba obligatoria de idiomas (...) son los recogidos en el Anexo I de la citada Orden Ministerial.

A la vista de tales criterios, para obtener la puntuación de cada aspirante, se promediaron las valoraciones emitidas por los distintos miembros del Tribunal que valoraron los ejercicios

.

10) La Secretaria del Tribunal Calificador, en fase de prueba, remitió informe a la Sala de instancia, fechado el 2 de marzo de 2010, del siguiente tenor:

(...) 1.- Los criterios de corrección de la prueba obligatoria de idiomas del tercer ejercicio de la oposición son los que figuran en las Bases de la convocatoria, Anexo I, en el que se recoge que "se valorará el conocimiento de los idiomas extranjeros, la capacidad de comprensión y síntesis y la calidad de la traducción en español"

Se adjuntan las Bases de la convocatoria.

2.- No existieron valoraciones individuales, sino que el Tribunal Calificador dio una puntuación consensuada entre todos los miembros presentes en las sesiones de exámenes de la prueba obligatoria de idiomas.

Se adjuntan copias de las actas NUM003 , NUM007 y NUM006 , en las que se recogen las valoraciones dadas a los aspirantes en la especialidad de Hidrogeología.

3.- La asistencia técnica para las pruebas de idiomas, inglés y francés, se solicitó a la academia VIRENSIS, que era la adjudicataria del contrato para la impartición de los cursos de idiomas en el Ministerio de Medio Ambiente, en el año 2007.

Se adjunta copia del acta en el que el Tribunal acepta la colaboración de un experto en el idioma inglés para el desarrollo de esta prueba

.

DÉCIMOTERCERO .- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada en los submotivos 2º y 3º del motivo segundo de casación, se impone la estimación de los mismos, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada en los particulares en los que a aquélla se refiere.

Asiste la razón al recurrente cuando denuncia la ausencia de criterios o normas de corrección de la prueba obligatoria y eliminatoria de inglés, y el desconocimiento de la regla de conversión de las puntuaciones, pues, en efecto, del examen del expediente administrativo no resultan cuáles fueron unos y otra, y ello pese a que, según el tenor literal del Anexo I, apartado 1, antes transcrito, el Tribunal venía obligado a fijar tales baremos.

Así, aun cuando las bases contemplan dos partes para la prueba citada (traducción de un texto del inglés al español y resumen en español de un texto previamente leído en inglés) y un máximo de 20 puntos, lo cierto es que también incluyen una conversación en lengua inglesa durante un máximo de diez minutos con el Tribunal, sin que resulte posible determinar los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio (por ejemplo, número de fallos, puntuación restada por cada uno de ellos, u otros de análoga significación) y, en particular, la forma en que se transformó esa corrección en la adjudicación de los puntos correspondientes, ni la correlativa importancia que el Tribunal Calificador concedió a cada una de esas partes y a la conversación, en la puntuación total del ejercicio.

En el mismo sentido que venimos exponiendo, tampoco hay motivación de las calificaciones, no siendo, por tanto, posible saber en virtud de qué razones se asignaron a la controvertida prueba las puntuaciones mencionadas y, en particular, en el caso del actual recurrente, por qué mereció, precisamente, 4.43 puntos.

Y, finalmente, se desconoce cuál fue la regla de conversión de las puntuaciones y que, en concreto, determinó la transformación de esos 4,43 puntos que le fueron inicialmente asignados, en los 9,87 puntos definitivamente obtenidos.

El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio.

Si a ello se añade que la calificación de este ejercicio fue decisiva, ya que supuso la exclusión definitiva del recurrente del proceso selectivo, impidiéndole tomar parte en las restantes fases del procedimiento, ha de reconocerse que el proceder del Tribunal Calificador ha incurrido en la arbitrariedad que denuncian los motivos, ya que se desconocen los criterios que le llevaron a proceder de la forma descrita.

DÉCIMOCUARTO. - La anulación parcial de la sentencia exige, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , que resolvamos el recurso contencioso-administrativo.

De lo dicho hasta ahora se desprende sin dificultad que se impone la anulación del acto de calificación del tercer ejercicio (prueba obligatoria y eliminatoria de idioma extranjero), procediendo la retroacción de las actuaciones al momento previo a su calificación, a fin de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a seguir en la corrección del ejercicio (partes escritas y conversación); puntuación individualizada para cada una de ellas; incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes.

Por tanto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pero no en los términos solicitados por el recurrente en sus escritos de demanda y de interposición del recurso de casación, donde pretende que se declare la nulidad de la totalidad del proceso selectivo, pronunciamiento que no resulta posible, atendida la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia, constituida, según hemos expuesto con reiteración, por la relación de aprobados en el tercer ejercicio del proceso selectivo convocado por Orden MAM/909/2007, sin que conste ampliado a ningún otro acto dictado con posterioridad a aquél.

DÉCIMOQUINTO. - A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación, no apreciamos motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación número 5865/2010, interpuesto por don Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso ordinario número 87/2008 , que casamos y anulamos, única y exclusivamente, en los términos que a continuación se dirán.

  2. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso ordinario número 87/2008, interpuesto por Don Blas y, en consecuencia, anulamos el acto de calificación del tercer ejercicio (prueba obligatoria y eliminatoria de idioma extranjero) del proceso selectivo convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, especialidad de Hidrogeología, y ordenamos la retroacción del procedimiento al momento previo a su calificación, a fin de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a seguir en la corrección del ejercicio (partes escritas y conversación); puntuación individualizada para cada una de ellas; incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación alguna en la lista de aprobados.

  3. - Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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