ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:17714A
Número de Recurso1183/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. ª Marcelina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 183/2007, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Luis Alberto y D. ª Marcelina contra sendas Resoluciones del Ministerio del Interior de 10 de enero de 2007, que les denegaron el derecho de asilo.

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, en el que alegan los actores la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución, 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 1.A.2 y

33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, y artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, en relación con diversas sentencias de la Audiencia Nacional que cita y transcribe parcialmente.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Los recurrentes manifiestan su desacuerdo con la desestimación del recurso, reproducen el relato que expusieron al pedir asilo, y a continuación realizan una extensa enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias (la mayor parte de estas inservibles a efectos casacionales, pues son sentencias de la Audiencia Nacional, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ), para añadir a continuación un sucinto párrafo (al final del motivo) en el que se limitan a sostener de forma apodíctica que "queda acreditado la existencia de indicios suficientes que acreditan la persecución de que han sido objeto mis mandantes por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que le ocasiona un temor fundado y racional sobre el peligro que corre su vida o su integridad física en caso de vuelta a su país de origen, Colombia, y, por tanto, debe de concedérsele el asilo solicitado, a tenor de la doctrina jurisprudencial referenciada ". Empero, nada dicen para rebatir las concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. En efecto, la sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, que, asumiendo el informe de la instrucción (transcrito en su mayor parte), destaca las debilidades del relato de los solicitantes (que califica de inverosímil), la falta de prueba suficiente de los hechos relatados, y la insuficiencia e irregularidades de los documentos que aportaron. Pues bien, estas razones, ampliamente argumentadas, no son, como hemos dicho, objeto de atención alguna en el escrito de interposición del recurso de casación, que, a pesar de su extensión, se reduce, de hecho, a una mera manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica ni siquiera se intenta rebatir.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . (en este mismo sentido nos hemos pronunciado, a propósito de un recurso de casación planteado en términos sustancialmente idénticos, en ATS de 24 de noviembre de 2008, RC 162/2008 ).

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia; y respecto de la nueva alegación que se vierte con ocasión de este trámite -relativa a la vulneración del artículo 24.1 CE por parte de la Sala de instancia al no acceder a la petición de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias- no procede entrar siquiera a analizar dicha denuncia por no ser el momento procesal oportuno para plantearla.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto y

D. ª Marcelina contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 183/2007; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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