ATS, 13 de Enero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:840A
Número de Recurso3105/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de Dª Carina y de D. Cosme, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1596/2007, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)"; habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª Carina y D. Cosme contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2007, que les denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en el que alegan los actores la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución, 2,

3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, y artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, en relación con diversas sentencias de la Audiencia Nacional que cita y transcribe parcialmente.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Los recurrentes manifiestan su desacuerdo con la desestimación del recurso, reproducen el relato que expusieron al pedir asilo, y a continuación realizan una extensa enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias (la mayor parte de estas inservibles a efectos casacionales, pues son sentencias de la Audiencia Nacional, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ), para añadir a continuación un sucinto párrafo (al final del motivo) en el que se limitan a sostener de forma apodíctica que "queda acreditado la existencia de indicios suficientes que acreditan la persecución de que ha sido objeto mis mandantes por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que le ocasiona un temor fundado y racional sobre el peligro que corre su vida o su integridad física en caso de vuelta a su país de origen, Colombia, y, por tanto, debe de concedérseles el asilo solicitado, a tenor de la doctrina jurisprudencial referenciada ". Empero, nada dicen para rebatir las concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica, que, asumiendo el informe de la instrucción (transcrito en su mayor parte), destaca las contradicciones que se aprecian al comparar entre sí los relatos de los solicitantes, la falta de prueba suficiente de los hechos relatados, y la insuficiencia e irregularidades de los documentos que aportaron. Pues bien, estas razones, argumentadas, no son, como hemos dicho, objeto de atención alguna en el escrito de interposición del recurso de casación, que, a pesar de su extensión, se reduce, de hecho, a una mera manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica ni siquiera se intenta rebatir.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . (en este mismo sentido nos hemos pronunciado, a propósito de otros recursos de casación planteados en términos sustancialmente idénticos, en ATS de 24 de noviembre de 2008, RC 162/2008, ATS de 10 de diciembre de 2009, RC 1183/2009 y ATS de 1 de Julio de 2010, RC 729/2010 ).

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia; y respecto de la nueva alegación que se vierte con ocasión de este trámite -relativa a la vulneración del artículo 24.1 CE por parte de la Sala de instancia al no acceder a la petición de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias- no procede entrar siquiera a analizar dicha denuncia por no ser el momento procesal oportuno para plantearla.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carina y de D. Cosme contra la Sentencia de 8 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1596/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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