STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17582
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.300.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Jueces y Magistrados. Concurso de acceso por la categoría de Magistrado.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Orden de 16 de mayo de 1986 del Ministerio de Justicia .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de marzo de 1991.

DOCTRINA: En unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a la calificación de «juristas de reconocida competencia», convertida en vía de

acceso a la carrera judicial con rango de Magistrados, sería realmente insólito que aquéllas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal calificador que la meramente formal de su autentificación. Los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por don Jon contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, dictada el 10 de octubre de 1988 en recurso núm. 55.409 , sobre concurso de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El ahora apelante don Jon impugnó la Orden de 5 de diciembre de 1986, del Ministerio de Justicia , por la que se publica la propuesta formulada por el Tribunal calificador del concurso convocado por Orden de 16 de mayo de 1986, para cubrir vacantes de Magistrados entre juristas de reconocida competencia; así como la resolución del mismo Ministerio, denegatoria de la reposición de la citada orden. Seguido el proceso por sus trámites legales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, declarando conformes a Derecho los actos impugnados.

Segundo

Interpuesto contra la precitada sentencia compareció el apelante ante este Tribunal y formalizó escrito de alegaciones, reiterando la súplica del escrito de demanda. En su turno, el Abogado del Estado solicitó en el escrito de alegaciones se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada y declarándose la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 13 de octubre de 1992; siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida desestima la pretensión de tutela planteada en la instancia por el ahora apelante contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre de 1986 resolutoria del concurso convocado por la Orden de 16 de mayo de 1986 para cubrir vacantes de Magistrados entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional; así como contra la resolución del mismo Ministerio de 13 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de reposición frente a la orden primeramente reseñada; todo ello, relacionado con la exclusión del recurrente de la lista de los concursantes seleccionados para cubrir las plazas de Magistrados correspondientes a dicho turno especial ( arts. 301, 3 y 313 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Sustancialmente, como expresa la sentencia apelada (FD 1.°), la pretensión de la parte actora se circunscribe a que con la revocación de los actos impugnados se estime que, por todos los apartados del baremo establecido en la Orden de convocatoria de 16 de mayo de 1986 se debe conceder al recurrente un total de 26,09 puntos y su inclusión en la lista publicada en la Orden impugnada de 5 de diciembre de 1986 o, subsidiariamente, la nulidad o anulación de la citada Orden ministerial y demás actos posteriores y la nulidad de las actuaciones del Tribunal calificador desde su primera reunión a fin de acomodar el procedimiento a las pautas sugeridas por el actor.

Segundo

Insistiendo en conceptos mantenidos en la instancia reafirma el apelante, refiriéndose al esquema normativo de esta prueba selectiva, que «el hecho de ser un concurso de mérito y tener por ello naturaleza objetiva su apreciación, otorga a la prueba selectiva una cualidad de la que no gozan ni la oposición ni el concurso-oposición (respecto de la fase opositora) cual es que el Tribunal jurisdiccional goza de plena facultad revisora de la actuación administrativa del Tribunal calificador, además de por imperio de la norma (sometimiento de la Administración al Derecho y a la Jurisdicción revisora de actos administrativos), por la simple razón de que la revisión es completamente posible, pues se revisan hechos objetivos y demostrables, no apreciaciones subjetivas del Tribunal calificador, pues éstas no tienen cabida en un concurso de méritos» (alegación 1.ª).

La tesis precedente no puede ser asumida sin que venga acompañada de importantes matizaciones, inherentes a las reglas incorporadas a la Ley del concurso. Antes que a principios generales, deducidos de la normativa aplicable a los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios (sea con arreglo al Decreto 1411/1968, el Real Decreto 2617/ 1985 y el Real Decreto 28/1990 , actualmente en vigor), el conflicto jurídico traído a este proceso tiene que, sujetarse á su específica Ley de concurso, que esencialmente se halla contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (art. 313 ) y en la Orden de convocatoria. Pues bien, un examen meramente superficial, de las citadas disposiciones y del sistema de haremos preestablecido, muestra la concurrencia de factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros, particularmente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos o límites que la norma le imponga (v. gr. requisitos mínimos o límites máximos de puntuaciones). En unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a la calificación de «juristas de reconocida competencia», convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de Magistrados, sería realmente insólito que aquéllas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal calificador que la meramente formal de su autentificación.

Tercero

Establecida como premisa la esencialidad de la función valorativa del Tribunal calificador, la Sala tiene que recordar la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 3.ª, 7, de 13 de marzo de 1991 ), reafirmando que es jurisprudencia constante de este Tribunal que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (FD 2.°).

Cuarto

Entrando ya en los motivos concretos de impugnación reiterados en esta segunda instancia se ha de hacer referencia, en primer lugar, al supuesto planteado acerca de si incurre o no en desviación de poder el acuerdo del Tribunal calificador en virtud del cual, una vez fijados los criterios valorativos se reservala facultad de modificarlos «cuando existan o concurran circunstancias que así lo aconsejen»; o si, por el contrario, una vez fijados los criterios valorativos, éstos no son modificables o, si son modificados, han de serlo para todos los concursantes por igual y no para unos sí y otros no, por ser provisionales para los primeros y definitivos para los segundos (alegación 2.ª).

El problema que se suscita está en conexión con el de legalidad de la llamada a la «entrevista» solamente a los concursantes que hubieren alcanzado un nivel determinado de puntuación y hay que precisar que una y otra cuestión han sido tratadas y resueltas reiteradamente por esta Sala. Por lo que se refiere al punto concreto de la provisionalidad de las calificaciones iniciales y de la viabilidad de su ulterior modificación como resultado de la entrevista, la sentencia de la Sala Quinta de 9 de mayo de 1988 ya se pronunció afirmativamente respecto a la citada circunstancia. Y no tiene que operarse, necesariamente como efecto de aquella práctica una situación discriminatoria, dado que resulta perfectamente concebible que, siendo en principio y en términos generales provisional la puntuación asignada, pueda tener ésta carácter definitivo para determinados concursantes cuya manifiesta insuficiencia, a juicio del Tribunal calificador, no requiera la celebración de la referida entrevista destinada a confirmar, alzaprimar o en su caso eliminar, según su resultado a juicio del Tribunal, a los convocados a la misma.

Quinto

El segundo punto litigioso que plantea el apelante versa sobre la valoración de los méritos alegados, refiriéndose en primer término a la que correspondería por la publicación en la «Revista de Trabajo» (núm. 4 de 1978) de «Problemas del denominado incidente de no readmisión en la legislación laboral vigente» (págs. 427-439). Ciertamente, en el apartado d) del baremo correspondiente a «Publicaciones científico-jurídicas, el Tribunal calificador deja constancia en el acta correspondiente de que «no acredita» y, por tanto, no asigna puntuación por tal concepto al concursante. Ahora bien, la «no acreditación» de «publicaciones científico-jurídicas», tanto puede entenderse en términos absolutos -carencia de «toda» publicación-, como constancia de la no asignación deese carácter a las aportadas por el interesado, deducida tal vez, en el supuesto que estamos analizando, de figurar incluido en la revista el citado trabajo en la sección «notas» (B) y no en la Sección «Estudios» (A) de las dos que componen la rúbrica general de «Doctrina». En cualquier caso, aún admitida la hipótesis del error de hecho, dimanante de la omisión involuntaria de la calificación del citado trabajo cuya valoración técnica repetimos que no es incumbencia del órgano jurisdiccional, el nivel de puntuación que permite este apartado (0,25 puntos como máximo) no es magnitud suficiente para enjugar el déficit de 0,85 puntos que registra en la puntuación global el apelante sobre el mínimo de 15 puntos requerido para el acceso a la fase de entrevista. Respecto de otras puntuaciones en discrepancia, el Tribunal se remite a las consideraciones anteriormente expuestas sobre el grado de autonomía del órgano calificador cuando se trata de la valoración técnica de la acreditación de conocimientos jurídicos, actividades profesionales o experiencias del candidato, máxime cuando las respectivas puntuaciones están interrelacionadas no sólo en cuanto a los diferentes conceptos que integran la calificación global individual, sino también de cada concursante respecto al conjunto de los concursantes, de manera que la revisión particularizada de la calificación de una determinada persona sólo podría realizarse, con conocimiento fundado para formular un juicio, a través de la revisión del conjunto.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , el Tribunal estima que no concurren los supuestos para formular una declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M., el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido por don Jon contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 10 de octubre de 1988 en recurso núm.

55.409 , que declaró conformes a Derecho la Orden de 5 de diciembre de 1986 y la resolución de 1 de febrero de 1987, ambas del Ministerio de Justicia. Sin declaración de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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