SJCA nº 1 129/2022, 19 de Mayo de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1106
Número de Recurso294/2021

S E N T E N C I A nº 000129/2022

En Santander, a 19 de mayo de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento para la protección de derechos fundamentales 294/2021, en el que actúa como demandante don Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Otero Pomposo y defendido por la Letrada Sra. Otero Fernández siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Marcano Polanco, como codemandados don Pedro Antonio y don Pedro Enrique, representados por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Mazo Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Otero Pomposo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra Acto del ayuntamiento de Santander de nombramiento y toma de posesión de 36 agentes de la Policía local de Santander de fecha 14/09/2021; contra Resolución de 16-8-2021 notif‌icada el 23 de agosto de 2021 de la jefa de servicio de Régimen Interior del Ayuntamiento de Santander, por la que se desestima lo que la administración calif‌ica como recurso de alzada contra la lista de aprobados de la prueba psicotécnica en el proceso para la selección de personal para cubrir en propiedad, mediante el sistema de oposición, turno libre, plazas de Policía Local, de la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase Policía Local, Subgrupo C1; y contra Bases del proceso selectivo publicadas en el BOE NÚM. 235 de LUNES, 11 DE DICIEMBRE DE 2017: Base séptima. "4. Cuarto ejercicio. Psicotécnico. Los aspirantes se someterán a uno o varios test Psicotécnicos dirigido a comprobar las actitudes, aptitudes y personalidad del opositor para el desempeño de la función policial. Será necesario obtener la calif‌icación de Apto, siendo eliminados quienes no obtengan dicha calif‌icación."

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la desestimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental y testif‌ical.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante que ha mantenido su personamiento, una vez desistidos el resto de los inicialmente recurrentes muestra su disconformidad con el resultado del proceso de selección de personal para cubrir en propiedad, mediante el sistema de oposición, turno libre, plazas de Policía Local del ayuntamiento de Santander, de la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase Policía Local, Subgrupo C1. Y para ello, recurre tres actos: el Acto de nombramiento y toma de posesión de 36 agentes de la Policía local de Santander de fecha 14/09/2021; Resolución de la Jefa de Servicio de Régimen Interior del Ayuntamiento de Santander, por la que se desestima el recurso de alzada contra la lista de aprobados de la prueba psicotécnica; y contra Bases del proceso selectivo publicadas, Base séptima. 4, relativa al Cuarto ejercicio, Psicotécnico.

Y lo hace a través del procedimiento especial de derechos fundamentales al entender que esas resoluciones vulneran sus derechos del art. 23.2 CE y 14 CE, en relación al derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Sostiene que se han producido numerosas irregularidades en el proceso, en especial la sustracción de los exámenes originales, el uso de copias para corregir, ausencia de publicación y determinación previa de criterios de corrección, a lo que se une el error inicial en el uso de la plantilla y los fallos f‌inales de ésta en cuanto que determinadas respuestas no son las correctas.

Solicita anular el proceso para retrotraerlo al momento de publicación de la convocatoria para la realización del cuarto ejercicio-psicotécnico y se proceda por parte de la Administración demandada a publicar nueva convocatoria en la que se incluyan los criterios de valoración de dicha prueba con la antelación mínima de dos meses a la fecha de realización del ejercicio.

Frente a dicha pretensión se alzan la Administración y los codemandados alegando faltad e legitimación activa del actor y respecto del fondo, se indica que no existen las infracciones alegadas con la relevancia de incidir en derechos fundamentales. A pesar de usarse copias en la corrección y de la sustracción de los originales, no ha habido manipulación alguna como se pretende. A todos los aspirantes se les ha tratado por igual, aplicando idéntico procedimiento de corrección. Respecto del aspirante 16 y sus respuestas, es un aspirante que no superó la prueba y con ello, el resultado de su corrección es irrelevante. De igual forma, se estimó la reclamación sobre las respuestas debido al uso erróneo de una plantilla, lo que motivó una segunda corrección igual para todos. Respecto del suplico, se opone a la repetición de los ejercicios, en especial, los 5º y 6º, no afectados por las consideraciones de la demanda.

Los codemandados se adhieren a las consideraciones previas. Añaden las causas de inadmisibilidad frente la resolución del recurso de alzada por extemporaneidad al haber sobrepasado el plazo del art. 115 LJ. También oponen la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) por ser un acto consentido y f‌irme, la lista de aprobados del cuarto ejercicio publicada en BOC de 20-4-2021. Y, f‌inalmente, opone la misma excepción prevista en el artículo 69.d) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de la impugnación de la base séptima de la convocatoria ya que no se recurrió en su momento y se ha esperado al resultado f‌inal del pleito.

El Ministerio Fiscal entiende que no se ha infringido el derecho fundamental.

SEGUNDO

Para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJ que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE, conforme al art. 53.2 CE).

Es la parte la que ha escogido este procedimiento especial, el cual no tiene por objeto una revisión general del acto administrativo, sino la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo. Es decir, ni siquiera de todos los constitucionales. La parte debe invocar uno de esos derechos, o varios, y alegar y acreditar su infracción. Desde luego, esto no permite el análisis de toda cuestión relativa al desarrollo del proceso selectivo. Ambas vías, la de procedimiento de derechos fundamentales y el proceso ordinario contencioso, son compatibles, porque tienen objetos distintos. En este caso, los arts. 14 y 23.2 CE invocados se ref‌ieren al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y se relacionan con los requisitos de mérito y capacidad el art. 55 RDLegis 5/2015, es decir, los del art. 103.3 CE. Como se observa, estos dos principios, mérito y capacidad, como otros del referido precepto del TRLEBEP (transparencia, publicidad o agilidad) no se integran en los preceptos susceptibles de amparo constitucional. En especial, el art. 103.3 CE no lo está.

TERCERO

Sin embargo, respecto a la interdependencia entre el derecho a la igualdad en el acceso y esos principios, se pronuncia la STC (Segunda), S 29-05-2000, nº 138/2000, BOE 156/2000, de 30 de Junio de 2000, rec. 3061/1996 :

"La demandante de amparo, tal y como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes 2 y 3, imputa a la resolución judicial recurrida, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE (EDL 1978/3879)), en relación con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE (EDL 1978/3879)),...

como este Tribunal Constitucional ha declarado en la última de las Sentencias citadas, "esa indagación de carácter sustantivo que ahora debemos afrontar debe acotarse en sus límites con toda claridad, pues el recurso de amparo no es un cauce idóneo para la revisión genérica e indiferenciada de la correcta interpretación de la legalidad llevada a cabo por los órganos constitucionalmente competentes para ello. También aquí, en otras palabras, nuestra tarea es la de realizar un juicio de constitucionalidad, no de mera legalidad ordinaria" (ibidem).

Así pues, a f‌in de seguir un orden lógico en el examen de la queja de la demandante de amparo en atención al distinto canon de enjuiciamiento de uno y otro de los derechos fundamentales invocados, hemos de indagar, en primer lugar, si la interpretación que se efectúa en la Sentencia impugnada de los criterios de valoración de la primera de las pruebas del concurso resulta o no lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los...

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