STS, 19 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:2711
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 60/2006, interpuesto por doña Eugenia, representada por el Procurador don Javier Freixa Iruela, contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la citada Comunidad y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de doña Eugenia, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Admitido a trámite, por providencia de 1 de marzo de 2006 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49, ambos de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de doña Eugenia, presentó escrito el 17 de mayo de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia por la que se condene a la Administración a añadir al RD 1451/2005 de 7 de diciembre una disposición Transitoria por la que se declare vigente, respecto de los funcionarios ingresados en (el) Cuerpo Nacional de Auxiliares de la Administración de Justicia con anterioridad a la publicación del mismo, el apartado a) del art. del RD 249/96 de 16 de Febrero que dice textualmente:

  1. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Con pronunciamiento sobre costas conforme a la Ley".

Por Otrosí Digo manifestó que se consideraba como indeterminada la cuantía del presente recurso. Y, por Segundo Otrosí, dijo que no estimaba necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco la celebración de vista.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 7 de julio de 2006, en el que solicitó Sentencia que desestime el recurso. Desestimación que también pidieron el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Letrada de la Junta de Andalucía. Ésta, además, interesó que se condene en costas a la parte actora, y fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.

QUINTO

Las partes presentaron escritos de conclusiones que se han incorporado a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que en su día ingresó en el Cuerpo Nacional Auxiliar de la Administración de Justicia impugna el artículo 32 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, porque no conserva el sistema de promoción interna que sí preveía el artículo 4 a) del Real Decreto 249/1996, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

Conforme a este precepto:

"Artículo 4. Ingreso

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

  1. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

(...)".

En cambio, el artículo 32 del Real Decreto 1451/2005, actualmente vigente, dispone:

"Artículo 32. Sistema de Selección

  1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    En primer lugar se celebrará la fase de oposición, que será eliminatoria, valorándose a continuación los méritos en la fase de concurso.

  2. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso, podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

  3. Las pruebas selectivas se realizarán de forma territorializada en las comunidades autónomas con traspasos recibidos, tanto si se llevan a cabo con las de ingreso general como si se realizan en convocatorias independientes".

    La demanda explica que la Sra. Eugenia concibió, durante sus estudios de Licenciatura en Derecho, la idea de optar al ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración precisamente por considerar que el reproducido artículo 4 a) del Real Decreto 249/1996 le ofrecía un ventajoso cauce para ascender por antigüedad en la carrera administrativa a la categoría de Oficial de la Administración de Justicia sin tener que "pasar un examen estresante y aleatorio". Y dice que la nueva regulación de la promoción interna establecida por el artículo 32 del Real Decreto 1451/2005 es contraria al ordenamiento jurídico.

    Así, argumenta que infringe los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y, también, su artículo 35.1 en el punto en que garantiza el derecho a la promoción a través del trabajo. Todo ello se produciría porque, nos dice, dos años después de haber ingresado en el Cuerpo de Auxiliares ha visto truncada la posibilidad que antes tenía de ascender por antigüedad a Oficial.

    Por todo ello termina solicitando que condenemos a la Administración a incluir una disposición transitoria en el Real Decreto 1451/2005 por la que se declare vigente el artículo 4 a) del Real Decreto 249/1996 para los funcionarios que ingresaron en el Cuerpo Nacional de Auxiliares de la Administración de Justicia antes de la entrada en vigor de aquél.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado recuerda las modificaciones que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a la integración en ellos de los pertenecientes a los anteriores cuerpos y, en particular, lo dispuesto por su Artículo 490.3 sobre la promoción interna, subrayando que el artículo impugnado no hace más que cumplir este precepto legal, careciendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de potestad para fiscalizar la Ley.

Y, en relación con la expropiación de derechos a la que alude la demanda, se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 293/1993 ) y a la jurisprudencia de esta Sala para rechazar las pretensiones de la Sra. Eugenia.

TERCERO

También piden la desestimación del recurso los Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Junta de Andalucía.

El primero se adhiere a los razonamientos expresados por el Abogado del Estado y la segunda también lo hace, si bien añade que lo que se nos pide no cabe en los pronunciamientos que, conforme al artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, podemos hacer en la Sentencia y solicita que condenemos en costas a la recurrente por ser la demanda manifiestamente infundada.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado sin que sea relevante para su suerte la precisión hecha en conclusiones por la Sra. Eugenia que nos dice que son sus expectativas las que quiere defender y que, precisamente, por tratarse de expectativas no solicitó indemnización alguna.

En efecto, el artículo 490 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción vigente dispone:

"CAPÍTULO III. DE LA PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 490

  1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.

  2. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.

  3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.

  5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar.

Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados".

De la sola lectura de este artículo se desprende que el precepto contra el que se dirige este recurso contencioso-administrativo se ajusta plenamente a lo establecido por el legislador, cuya opción por el concurso-oposición para la promoción interna --que obviamente no impide sino que simplemente encauza por una vía diferente a la seguida con anterioridad pero coherente con los principios de mérito y capacidad-- es la que luego sigue el artículo 32 del Real Decreto 1451/2005. Por tanto, respeta el principio de legalidad y no se ve de qué modo puede incurrir en arbitrariedad. Tampoco incurre en retroactividad porque proyecta sus efectos hacia el futuro, lo cual se dice sin que eso suponga tener la nueva regulación de la promoción interna por restrictiva o limitadora de derechos. Es significativo a este respecto que la misma recurrente, en conclusiones, precise que son sus expectativas las que se han visto afectadas por el nuevo sistema.

Y las expectativas no son derechos y no pueden, por tanto, ser objeto de expropiación. Por lo demás, el régimen jurídico de los funcionarios públicos en la medida en que está definido por la Ley puede experimentar variaciones cuando el legislador considere necesario introducirlas. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias invocadas por el Abogado del Estado son suficientemente explícitas sobre el particular.

Cabe añadir a lo dicho que, ante la modificación que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha efectuado de la ordenación de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, nada hay en lo que aduce la recurrente que apunte, ni siquiera, indicios de que el paso dado por el legislador en este extremo pueda ser de alguna forma contrario a la Constitución.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues no apreciamos temeridad en el proceder de la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 60/2006, interpuesto por doña Eugenia contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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