ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1400A
Número de Recurso20673/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2016, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado vía lexnet, por el procurador don David García Riquelme, en representación de Octavio, y bajo la dirección letrada de don Diego Fernández Fernández, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia número 330/2015, de 3 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Sala 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, Sumario Ordinario número 2/2012, y en la cual ha sido condenado el recurrente, por un delito de homicidio en grado de tentativa, a su vez recurrido en casación e inadmitido por Auto de 18 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El solicitante, Octavio, fundamenta y basa su recurso de revisión en el hecho incontrovertible de la falta de autenticidad e integridad de la grabación del acto del juicio oral, que supone el quebranto de las normas de garantía del procedimiento a las que alude el artículo 792.2 de la LECRIM.

TERCERO

Formado el rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la petición en fecha 20 de Diciembre de 2016.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de Octavio se ha formulado solicitud de autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia n.º 330/2015, dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 3 de julio de ese año, en la causa de sumario ordinario 2/2012, condenándole como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Esta resolución fue recurrida en casación, pero el recurso no fue admitido.

La solicitud que ahora se formula se funda en que, solicitada por la defensa de aquel copia de la grabación de las distintas sesiones del juicio, se ha apreciado que los correspondientes soportes presentan anomalías tanto en lo que se refiere a la captación de la imagen como al sonido, por lo que se sugiere que podrían haber sido manipuladas.

El Fiscal se ha opuesto a que se dé lugar a la promoción del recurso.

Pues bien, lo cierto es que, como bien dice este, el supuesto contemplado, claramente, no es ninguno de los recogidos en el art. 954 Lecrim, de modo que ya solo por esto la petición tendría que desestimarse.

Pero es que, además, la condena, según consta en la sentencia, se funda en prueba testifical cuya autenticidad y sentido, de haber resultado manipulada en la sentencia, tendrían que haber dado lugar al obvio cuestionamiento. Y, ciertamente, este se produjo, puesto que, como se ha dicho, el condenado promovió un recurso de casación, pero por motivos que no tienen nada que ver con el que ahora se utiliza para tratar de fundar el planteamiento del de revisión. Lo que quiere decir que la defensa que asistió a aquel en el juicio no halló razón alguna para hacerlo. Obviamente, porque el desarrollo del juicio se produjo conforme a las prescripciones legales.

No se cuestiona la afirmación del solicitante relativa a que la copia de la grabación de las sesiones del juicio pueda presentar alguna anomalía. Pero esto es una cosa; otra sería que esas anomalías se hallen también en el vídeo matriz, lo que no consta; y otra, en fin, bien distinta, también por su alcance, que las anomalías se hubieran producido en la celebración de la vista, algo que, por lo dicho, no puede considerarse, ni siquiera como hipótesis.

En definitiva, y por todo, no se está ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECRIM y, por ello, no cabe acceder a la solicitud formulada.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a autorizar a Octavio, a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario Ordinario número 1/2013.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

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