STS, 28 de Enero de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16891
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 271.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Civil del Estado. Acceso. Profesores de Universidad.

NORMAS APLICADAS: Ley de Reforma Universitaria. Real Decreto 1888/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de diciembre de 1986, y 18 de julio de 1988, y 26 de

diciembre de 1990.

DOCTRINA: La Comisión se ha excedido en el ejercicio de sus potestades, no solamente porque

en realidad no ha razonado con una mínima suficiencia sus motivos, sino porque, además del

examen del expediente no resulta el manifiesto agravio a la capacidad y mérito del concursante que

debería contener la propuesta de la misma para que fuese jurídicamente correcta la resolución de

no rectificarla.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.726 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Murcia, representada en esta instancia por el Procurador don Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el pleito seguido ante la misma con el núm. 649/1988 , sobre concurso convocado para la provisión de una plaza de Profesor titular. Habiendo sido parte apelada doña Rita , representada en esta instancia por el Procurador don Luis Suarez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la universidad de 26 de julio de 1988 y del Rectorado de 4 de noviembre de 1988, así como contra las desestimaciones tácitas de los recursos de reposición interpuestos, declaramos la nulidad de las mismas por no ser conformes a Derecho, quedando confirmada en sus propios términos la propuesta de provisión de la plaza hecha por la Comisión evaluadora del concurso, y declarando el derecho de la recurrente a ser nombrada para la plaza de que se trata y a ser indemnizada de los daños y perjuicios económicos que se le hayan ocasionado en la cuantía que resulte de las diferencias de retribuciones entre Profesor asociado y profesor Titular; sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Universidad de Murcia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Ramos Cea, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, con imposición de costas de lus dos instancias a la parte apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal de doña Rita , por esta se evacuó el mismo en escrito en el que alegó lo que consideró pertinente al caso debatido, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de abril de 1991. Por proveído de esta misma fecha y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, la Sala acuerda comunicar a don Claudio la existencia de este proceso, notificándole la sentencia apelada y emplazándole para que comparezca en el mismo si lo considera oportuno. Comparecido don Claudio representado por el Procurador don José Olivares Santiago, por escrito de fecha 15 de julio de 1991, desiste de la prosecución del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se debate en el proceso sobre el que se ha pronunciado la sentencia apelada se refiere a la resolución de un concurso para proveer una plaza de Profesor titular del Área de Conocimiento de Filosofía, perfil de la plaza "Antropología». La parte apelada entiende que al ser una cuestión de personal, es aplicable el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que el procedimiento debe considerarse resuelto definitivamente en una sola instancia. Esta tesis no es aceptable, porque la jurisprudencia ha extendido la excepción de la doble instancia, prevista legalmente para los supuestos de separación de empleados públicos inamovibles, a aquellos casos en que se litigue sobre el acceso a la función pública con el carácter también de inamovilidad, como ocurre en el mencionado concurso, sin que afecte a esta doctrina que doña Lourdes Gordillo tuviera con anterioridad otras relaciones funcionariales, ya que no ha sido en razón de éstas por las que ha podido acceder a las pruebas, como ocurriría si las mismas hubieran sido exclusivamente de promoción interna, sino por su titulación académica, sin perjuicio de la valoración que ya en su desarrollo se pueda reconocerá sus actividades docentes.

Segundo

El primer problema que nos plantea la sentencia impugnada es el relativo a la extensión de la potestad de la Comisión de Reclamaciones, puesto que la actuación administrativa que constituye el objeto del rccurso tiene su origen en la resolución de 26 de julio de 1988, en que la Comisión de la Universidad de Murcia entendió que no procedía ratificar la propuesta a favor de la recurrente hecha por la Comisión Calificadora, por lo que posteriormente el Rector, por resolución de 4 de noviembre del mismo año, declaró concluido el procedimiento y desierta la plaza.

Sobre este particular aspecto, la Sala de primera instancia, después de un atento examen de la cuestión, dice que la Comisión de Reclamaciones no puede sustituir la valoración científica hecha por la Comisión de evaluación del concurso, atendida la competencia más específica y adecuada al área de conocimiento de la plaza concursada que hay que presumir en esta última, citando, en apoyo de este criterio, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ja Ley, y la de 18 de julio de 1988 .

Recientemente, en Sentencia de 26 de diciembre de 1990, hemos fijado nuestra postura sobre este problema, que concretábamos en determinar si las facultades revisoras de la Comisión se refieren solamente al examen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la valoración de las pruebas o si, por el contrario, pueden entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las que los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos enjuiciar, por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que en exclusiva nos corresponde manejar. Delimitada así la cuestión, notábamos que la característica que el art. 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria impone a los Catedráticos de Universidad que forman la Comisión es que tengan "amplia experiencia docente e investigadora», sin que se haga mención alguna a que deban tener cualquier cualificación en disciplinas jurídicas, lista circunstancia nos indica que, independientemente de cuál sea suespecialidad académica, se les considera aptos para valorar la capacidad docente c investigadora de los que participen en los concursos.

Continuábamos nuestro razonamiento señalando que la anterior consideración nos permita calificar de jurídicamente correcto que el preámbulo del Real Decreto 1988/1984 diga que el recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades atenderá a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión y sólo a los aspectos formales del procedimiento. Aunque este texto haya perdido valor a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria , no obstante expresa la intención del legislador de que la posibilidad de revisión de la actuación de la Comisión juzgadora tenga el alcance al que nos hemos referido, como pone de manifiesto, por otra parte, el hecho de que reglamentariamente se le haya reconocido la posibilidad de solicitar los asesoramientos que considere oportunos ( art. 14.4 del Real Decreto 1888/1984 ).

Destacaremos, por otra parte, que esta doctrina no se contradice con la expresada en las sentencias que cita la Sala de primera instancia, ya que éstas se pronunciaron sobre las potestades revisoras de órganos con características diferentes a las que concurren en las Comisiones de Reclamaciones, puesto que se referían a los limites de la facultad jurisdiccional para suplir decisiones de la Administración o los de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para valorar las actividades de las Comisiones encargadas de juzgar las llamadas pruebas de idoneidad previstas como régimen transitorio para el acceso a los cuerpos docentes en la Ley de Reforma Universitaria.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , también se ha ocupado del tema. En ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución , para matizar las potestades revisoras de la Comisión de Reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones juzgadoras, considera el Tribunal que aquella no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el art. 43 de la Ley de Reforma Universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los concursos, la sentencia hace un encomiable intento para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica», reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación por la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que -a la vista de los curricula de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyecto docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las prueoas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes, en su caso, obrantes en el expediente administrativo- resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos.

Tercero

Proyectando las anteriores consideraciones al examen de la forma y criterio con que ejercitó sus potestades la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia, apreciamos, en primer lugar, que estaba compuesta por titulares de asignaturas totalmente ajenas al Área que se valoraba, ya que formaban parte de la misma un Catedrático de Ingeniería Química, uno de Derecho del Trabajo, uno de Geología, uno de Física Aplicada y, finalmente, una Catedrática de Biología Celular, sin que a pesar de ello conste que acudiesen a asesoramiento alguno para fundamentar su decisión, la cual tuvo por esencial motivo el que apreciasen "una enorme diferencia entre el curriculum de los dos candidatos, a favor del Dr don Claudio ».

Consideramos que en este caso la Comisión se ha excedido en el ejercicio de sus potestades, no solamente porque en realidad no ha razonado con una mínima suficiencia aquel motivo, sino que además del examen del expediente no resulta el manifiesto agravio a la capacidad y mérito del Sr. Claudio que debería contener la propuesta de la Comisión juzgadora para que fuese jurídicamente correcta la resolución de no ratificarla. En efecto, aunque todos los miembros de ésta estiman suficientes los elementos del curriculum para que tanto la Sra. Rita como el Sr. Claudio puedan optar a la plaza, sin embargo también dos de ellos destacan la mayor dedicación de aquélla al perfil de la misma Antropología- e incluso uno formula objeciones importantes a los trabajos en esta materia del Sr. Claudio . Quiere decirse, entonces, que los matices técnicos, científicos, en los que se movió la valoración de los curricula por la Comisión juzgadora hace imposible admitir que la de Reclamaciones, por si sola, sin asesoramiento alguno, pudiera apreciar unas desviaciones en el comportamiento de aquélla que realmente acreditasen una falta de respeto a los méritos y capacidad de cada concursantefiara decidir sobre a cuál debia adjudicarse la plaza, lo que nos obliga a confirmar a sentencia apelada, aun cuando no acojamos gran parte de su argumentación, especialmente la relativa a la doctrina general sobre las potestades de las Comisiones de reclamaciones.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Murcia contra la Sentencia de la Sala de lo Contcncioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de octubre de 1989 . dictada en el recurso núm. 469/1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martin de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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