STSJ Cataluña 590/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha17 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 536/2010

Parte actora: Serafin

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

SENTENCIA nº 590/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina, y asistido por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, policía local del Ayuntamiento de Tarragona desde 1990, impugna la Resolución, de 23 de abril de 2010, dictada por el Secretario General del Departamento de Interior que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la calificación de no apto obtenida en la quinta prueba de la convocatoria 46/99.

Comienza por poner de relieve que este recurso trae causa de otros dos anteriores que se han seguido ante este misma Sala y Sección. El primero en el que se impugnó la exclusión del demandante del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Mozo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, convocado por Resolución 46/1999 y que dio lugar al recurso contencioso- administrativo núm. 1267/1999 en el que se dictó la sentencia núm. 636/2004, de 4 de junio, que acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución de 14 de julio de 1999 impugnada, condenando a la Administración a "reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la exclusión" y declarando el derecho del recurrente "al reconocimiento de la superación de la prueba antropométrica de la referida convocatoria". Como consecuencia de esta primera sentencia se retrotrajeron las actuaciones.

El segundo proceso se interpuso contra la calificación de no apto obtenida en el resultado de la quinta prueba (test psicotécnico/entrevista personal) de la fase de oposición. El recurrente afirma que ya formaba parte de la plantilla de la policía local del Ayuntamiento de Tarragona, para cuyo acceso se realizan pruebas similares que siempre superó por lo que cuestionó y cuestiona que fueran valoradas como insuficientes o muy deficientes las áreas no superadas. Además, en otros baremos, y a pesar de que superó la puntuación mínima, la puntuación era incomprensiblemente baja.

Aquella calificación final de no apto fue impugnada en vía jurisdiccional en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1208/2005, en el que se dictó la sentencia núm. 762, de 5 de octubre de 2009, que lo estimó en parte y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista justificándose en la falta de motivación.

En ejecución de esta última sentencia el demandante fue citado por el tribunal calificador de la convocatoria para efectuar de nuevo la entrevista personal y el 5 de enero de 2010 se le notificó la nueva valoración de no apto por no superar la entrevista personal, resolución contra la que interpuso nuevo recurso de alzada por considerar, en esencia, que se había falseado la realidad en interés y beneficio de la Administración y se había perjudicado dolosamente de nuevo al recurrente en la prueba más subjetiva y discrecional del proceso selectivo.

Tras la exposición de los hechos el recurso se sustenta básicamente en los siguientes argumentos:

  1. ) Las apreciaciones del órgano de selección no responden a la realidad y la entrevista personal se dirige a contrastar el resultado del ejercicio anterior (test psicotécnico) porque no se ha utilizado la prueba para valorar las aptitudes y actitudes para ejercer unas funciones que ya realiza, como policía local, en el Ayuntamiento de Tarragona. La resolución recurrida ofrece una valoración disparatada lo que le lleva a concluir que se trata más de una represalia por la interposición de los dos recursos anteriores que de una valoración objetiva.

  2. ) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con lesión para los derechos fundamentales para el aspirante porque el recurrente, a diferencia de otros aspirantes, ha seguido dos procesos y porque las causas de exclusión que se constatan en la resolución impugnada no son verosímiles.

  3. ) La valoración de la resolución no es meramente discrecional sino totalmente arbitraria. Y el Decreto 233/2002, permite la permuta entre miembros de la Policía Local y Mossos d'Esquadra lo que evidencia que el perfil profesional de los Mozos de Escuadra y de la Policía Local es el mismo; por ello no puede ser que el recurrente dé el perfil y ejerza con plena satisfacción para un tipo de policía y no para otro (recordando que también se admiten las comisiones de servicio).

  4. ) La resolución es nula de pleno derecho por dos motivos: a) infracción del art. 14 y 23.2 de la CE, en relación con los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad de acceso al empleo público y b) por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse contestado a todas las alegaciones efectuadas por el actor en vía administrativa ni haberse dado vista del expediente que no se ha aportado completo a la Sala.

  5. ) En otro caso, procede la anulabilidad porque la entrevista ha sido utilizada con fines distintos a los que prevé la convocatoria, ya que con arreglo a las bases de la convocatoria ha de ser "un mitjà per tal d'ampliar i contrastar l'adequació de l'aspirant al perfil professional desitjat", fin que justifica la quinta prueba, test psicotécnico/entrevista personal.

Por contra, la quinta prueba se convierte en una valoración arbitraria que tiene como único objeto la exclusión del proceso selectivo (en este caso de su único aspirante). Y no se ajusta a la finalidad prevista en la convocatoria porque la puntuación dada a diversos aspectos de personalidad del demandante es manifiestamente contradictoria con la personalidad, experiencia y perfil profesional del actor, mientras que las bases son la norma jurídica básica en el desarrollo del proceso de selección y garantizan los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito de acceso al empleo público (apreciando en este caso falta de transparencia y exigencia de requisitos que no responden a criterios objetivos y proporcionales impidiéndose que el recurrente supere el proceso selectivo).

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la resolución impugnada así como apto al actor en las pruebas test psicotécnico/entrevista personal o, en su defecto, se condene a la Administración a reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la exclusión y se declare el derecho del demandante a ser valorado por un profesional en psicología del equipo técnico del juzgado con el fin de que contraste los calificativos ofensivos, insultantes y no ajustados a la realidad de la prueba realizada. Añade que lo más importante es conocer si realmente la finalidad de la resolución es un acto más de represalia contra el recurrente y que todo es una falsa que lesiona los intereses del demandante y lo discrimina injustamente.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de los tribunales de sustituir un acto discrecional, tal como se solicita en la demanda (invocando el art. 71.2 de la Ley 29/1998 ), en relación con la presunción de validez y acierto de las resoluciones de los tribunales calificadores (atendida la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas) y la imposibilidad de entrar en el núcleo de la discrecionalidad técnica, que solo puede ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior y en función de criterios jurídicos (como puede ser la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad, falta de respeto a los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria; errores evidentes y manifiestos, arbitrariedad y desviación de poder)....

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