DECRETO 233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales.

La Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, tiene por objeto establecer un régimen jurídico homogéneo que integre las policías locales de Cataluña en un mismo sistema de seguridad pública y permita la coordinación, con un riguroso respeto al principio de autonomía municipal. En este sentido, la finalidad de esta Ley es la de coordinar, para potenciarlos, los servicios locales de policía, entendidos en el sentido más amplio de servicios públicos de seguridad, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, a fin de que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los ayuntamientos ejercer las competencias que la ley les encomienda.

Es por este motivo que la Ley 16/1991, de 10 de julio, regula entre otros aspectos, el régimen estatutario del personal funcionario que forma parte de las policías locales y, en relación con éste, la movilidad y el personal funcionario interino. Estos aspectos tienen que completarse con el correspondiente desarrollo reglamentario, con el fin de disponer de una regulación definida y específica que permita a los ayuntamientos actuar sobre unas bases comunes, con total respeto al principio de autonomía local. A eso hay que añadir la conveniencia de adaptar este despliegue reglamentario incorporando, por una parte, las modificaciones normativas que en materia de régimen local y de función pública se han producido desde la publicación de la Ley mencionada, y de la otra, la experiencia alcanzada, fruto de su aplicación y de la doctrina y jurisprudencia recaída hasta el momento.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, el objeto del Decreto es aprobar el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales, con el fin de regular el régimen de acceso a las escalas y categorías de éstas, el personal interino que puede prestar servicios, los concursos de movilidad horizontal y las permutas.

Con la aprobación de este Decreto se pretende que los ayuntamientos dispongan de unos instrumentos comunes que les permitan dotarse del personal más idóneo para el correcto desarrollo de las funciones policiales y garantizar de esta manera un servicio público local de seguridad eficaz y una esmerada satisfacción de los intereses generales. Todo eso, teniendo en cuenta que la Ley 16/1991, de 10 de julio, prevé que la Escuela de Policía de Cataluña tiene que elaborar un plan de carrera profesional para el conjunto de las personas miembros de las policías locales de Cataluña, que tiene que contribuir a consolidar el modelo de seguridad pública de Cataluña.

En consecuencia, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 16/1991, de 10 de julio, oídas las organizaciones sindicales con representación en las policías locales, emitido el informe previo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales cuyo texto se incorpora como anexo a este Decreto.

Disposición adicional

Se modifica el artículo 5 del Reglamento de armamento de las policías locales, aprobado por el Decreto 219/1996, de 12 de junio, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 5

"Prohibiciones

"Queda prohibida la tenencia de armas de fuego a los vigilantes, al personal interino de los cuerpos de policía local siempre que no sea funcionario o funcionaria de carrera de cualquier cuerpo policial, al funcionariado en prácticas que todavía no haya superado el curso selectivo a la Escuela de Policía de Cataluña para acceder al cuerpo y al funcionariado al cual se le haya retirado por cualquiera de las causas especificadas en este Decreto."

Disposición transitoria

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo que dispone el Reglamento.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 25 de septiembre de 2002

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Xavier Pomés i Abella

Consejero de Interior

Anexo

Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Reglamento es regular el régimen de acceso, promoción y movilidad de las policías locales de Cataluña.

1.2 La movilidad a que se refiere el apartado anterior se entiende referida tanto a los concursos de movilidad horizontal como a las permutas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El presente Reglamento será de aplicación en todos los municipios de Cataluña que dispongan de cuerpos de policía local.

2.2 Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, se regirán por su normativa específica.

2.3 La provisión de plazas de personal interino en los cuerpos de las policías locales de Cataluña se rige por los procedimientos establecidos en el Capítulo 3 de este Reglamento, sin que puedan utilizarse el resto de procedimientos regulados en este Reglamento.

Artículo 3

Convocatorias

3.1 Las convocatorias para el acceso, promoción y movilidad de los cuerpos de policías locales de Cataluña, las realizarán los municipios respectivos, bajo los principios de legalidad, objetividad, mérito y capacidad de los y las aspirantes, igualdad, publicidad, eficacia y eficiencia.

3.2 El Departamento de Interior aprobará, con el informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los programas mínimos aplicables a sucesivas convocatorias.

3.3 Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los tribunales o a las comisiones de valoración que tienen que juzgar las pruebas selectivas y a todo aquél que tome parte en éstas.

3.4 Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, sólo podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 4

El alcalde o la alcaldesa

Corresponde al alcalde o la alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones legalmente previstas, las facultades siguientes:

a) Aprobar las bases y convocar los procesos selectivos de acceso a las diferentes categorías, así como designar a los y las miembros del tribunal calificador.

b) Nombrar al personal interino de las policías locales y ejercer el resto de facultades previstas en el artículo 55 del Reglamento de personal al servicio de las entidades locales, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio, en relación con el mencionado personal.

c) Aprobar las bases y convocar los concursos de movilidad horizontal para proveer plazas de las diferentes categorías, así como designar a los y las miembros de la comisión de valoración.

d) Autorizar las permutas, con los correspondientes informes previos favorables, de los y las miembros del cuerpo de la policía local, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 59 de este Reglamento.

Capítulo 2 Artículos 5 a 30

El acceso a las escalas y categorías

Sección primera Artículos 5 a 7

Disposiciones comunes

Artículo 5

Publicidad y contenido de las convocatorias

5.1 Las convocatorias de acceso, junto con sus bases, se publicarán en el DOGC y en el BOP.

5.2 Las convocatorias tendrán que contener, como mínimo, las circunstancias siguientes:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Reconocimiento expreso de que no podrá declararse superado en el proceso selectivo un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de personas aprobadas que se eleve al órgano competente para efectuar los nombramientos será nula de pleno derecho en cuanto a las actuaciones relativas a los y a las aspirantes que superen este número.

c) Órgano, centro o unidad administrativa al que tendrán que dirigirse las solicitudes de participación.

d) Condiciones o requisitos que tendrán que reunir o cumplir los y las aspirantes, de acuerdo con aquello establecido en este Reglamento.

e) Procedimiento selectivo.

f) Pruebas selectivas que tendrán que realizarse y, si procede, relación de méritos que tendrán que ser tenidos en cuenta en la selección.

g) Designación del tribunal calificador que tenga que actuar, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 8 del presente Reglamento, y establecimiento de su categoría.

h) Duración máxima de las pruebas de selección, si procede.

i) Orden de actuación de los y de las aspirantes según el resultado del sorteo que se realizará previamente, si procede.

j) Tipo de curso selectivo que hace falta realizar en la Escuela de Policía de Cataluña.

k) Determinación, si procede, de la duración del periodo de prácticas.

5.3 Las bases de las convocatorias de selección para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de las policías locales podrán establecer otros ejercicios complementarios a las pruebas que con carácter mínimo se establecen en este Reglamento, cuyo contenido tiene que ir orientado a demostrar las aptitudes y capacidades de los y de las aspirantes para el ejercicio de las funciones policiales.

Artículo 6

Procesos selectivos

6.1 El acceso a la categoría de agente de la escala básica se hace por oposición o por concurso oposición, en convocatoria libre.

6.2 El...

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