STSJ Canarias 1400/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1400/2010
Fecha28 Octubre 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dna. Ma Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia lae sa contra sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictada en los autos de juicio no 194/2008 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D./Dna. Genoveva

, contra Iberia lae sa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dna. Genoveva inició su prestación de servicios con IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPANA, S.A., desde el 12 de diciembre de 1995 con una categoría profesional de Agente Administrativo y un salario mensual de 1.036,23 euros brutos con prorrata de pagas extras, encontrándose su puesto de trabajo en el Aeropuerto de Lanzarote

SEGUNDO

El 30 de septiembre de 2001 comienza a disfrutar excedencia voluntaria por el tiempo de un ano.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2002 la actora solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo para el día 1 de octubre de 2002, reincorporación que fue denegada por la empresa demandada, por lo que recurrió dicha decisión ante el Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife, dando lugar a los autos no 1960/2003 sobre derechos-cantidad en los que se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 en la que se desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dna. Genoveva, absolvía a la empresa Iberia LAE SA de las prestaciones deducidas en su adverso. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora dando lugar al no de rollo 597/07, dictándose por la Sala de los Social de Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 por la estimando el recurso de suplicación interpuesto por Da Genoveva contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social No 1 de los de Arrecife de Lanzarote, en los autos no 1960/2003 y, con revocación de al misma, estima la demanda interpuesta por Da Genoveva contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPANA, SA", y "declaramos el derecho de la actora a ser reincorporada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la misma una indemnización a razón de 1.036,23 # brutos mensuales desde el día 1 de octubre de 2002 hasta que la reincorporación tenga lugar".

CUARTO

Con fecha el 12 de diciembre de 2.007 la empresa demandada remite carta a Dna. Genoveva con el siguiente contenido: "Muy senora mía: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de octubre de 2.007 estimando la demanda instada por Vd reconoce su derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia en la que se encontraba.

En consecuencia, vamos a proceder a la ejecución de la citada sentencia por lo que le informamos que dicha reincorporación tendrá lugar el próximo 20 de diciembre de 2007.

En relación con el lugar en que tendrá lugar la reanudación de su prestación laboral y como sin duda Vd. conoce, la situación existente en el Aeropuerto de Lanzarote hace imposible la continuación de su prestación en el servicio de handling, ya que este fue adjudicado a otras empresas. Por otra parte IBERIA tampoco desarrolla una actividad en Lanzarote, dónde Vd. pueda prestar servicios acordes a su categoría y capacidad.

Las circunstancias expresadas hacen que sea necesario que su reincorporación se produzca en lugar distinto de dicho centro de trabajo, ofertándosele, por ello, la incorporación a cualquiera de los dos centros de trabajo siguientes: Aeropuerto de Sevilla de "San Pablo" o Aeropuerto de Alicante "El Altet".

A fin de cumplir con la fecha de reincorporación prevista en el plazo de 48 horas desde la recepción de la presente comunicación deberá usted indicarnos cual es el centro elegido para su reincorporación hecho lo cual se le indicará la hora y lugar en el que debe presentarse para formalizar su reingreso".

QUINTO

Con fecha 17 de enero de 2008 Dna. Genoveva remite a la IBERIA LAE S.A., mediante un burofax, una carta con el siguiente contenido: "Estimados Sres: He recibido de ustedes, un burofax en el que me comunican, que por no poder dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de octubre de 2.007, en lo referente a mi reincorporación a mi puesto de trabajo, se me comunica mi traslado, bien al aeropuerto de Sevilla, bien al de Alicante, a mi elección.

Considero que tal condición es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con la que no estoy conforme, por lo que opto por la extinción de mi contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo cuarto del Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, por lo que les ruego me paguen la indemnización legalmente prevista para tal supuesto.".

SEXTO

Con fecha 11 de enero de 2008 IBERIA LAE S.A., remite mediante burofax, carta a Dna. Genoveva en la que se manifiesta: " Muy senora mía: En contestación a su carta de fecha 17 de diciembre de 2.007 hemos de manifestarle que su incorporación en cualquiera de los aeropuertos ofertados : Sevilla o Alicante, no constituye una medida de movilidad geográfica que tenga acomodo en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores sino del ofrecimiento de un puesto de trabajo consecuencia de su petición y de la estimación de la demanda por parte del Jugado de lo Social num 1 de Lanzarote, lo que es algo bien distinto que carece la conceptuación jurídica de traslado.

En razón de ello carece Vd. del derecho de optar por la extinción del contrato de trabajo con indemnización, por lo que no se accede a ello.

Por tal motivo, y visto que no ha ejercitado la opción por ninguno de los dos centros de trabajo ofertados en nuestro escrito de 12 de diciembre, a fin de ejecutar la resolución judicial a la que en dicho escrito nos referimos dándole ocupación efectiva le comunicamos que su reincorporación a la empresa se producirá en el Aeropuerto de Sevilla.

A fin de cumplir con su reincorporación deberá Vd. presentarse en dicho centro de trabajo en la oficina del jefe de Unidad de Personal Administración y Control de Sevilla a las 12 00h día 18 de enero de 2008 informándole que de no hacerse efectiva su reincorporación en la fecha, lugar y hora anteriormente citadas consideramos de Vd renuncia a todos los efectos a la reincorporación en IBERIA L.A.E. S.A., con la consecuencia de que su contrato quedaría extinguido.".

SÉPTIMO

Con fecha 18 de febrero de 2.008 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 10 de marzo de 2.008 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dna. Genoveva, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPANA, S.A., debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a indemnización por extinción del contrato en base al artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en la cuantía de 4.184,24 euros, condenando a la empresa demandada a su abono.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, Da Genoveva, quien venía prestando servicios para la empresa, Iberia, LAE, S.A., desde el 12/12/95, con la categoría profesional de Agente Administrativo, percibiendo un salario mensual de 1036,23 euros con prorrateo de pagas extras; en el centro de trabajo sito en el A eropuerto de Lanzarote; y en fecha 30/09/01 inicia un periodo de excedencia voluntaria, de la que solicitó, en fecha 03/09/02, su reincorporación.

Y resultando denegada, en fecha 21/05/04 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora. Y, tras el oportuno recurso de suplicación, se dictó por esta Sala sentencia estimatoria (ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO).

Y habiéndose notificado por la empresa demandada a la actora su reincorporación bien al Aeropuerto de "San Pablo" (Sevilla), bien en el de "El Altet" (Alicante). y optando la actora por la extinción del contrato (ordinales CUARTO y QUINTO).

Y remitiéndose por Iberia, LAE, S.A., a la actora comunicación en los términos recogidos en el ordinal SEXTO.

Y declarándose, en dicha resolución judicial, el derecho de la actora a la indemnización por extinción del contrato en base al art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en la cuantía de 4.184,24 euros, condenándose a la empresa demandada a su abono.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPANA, S.A., mediante...

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