ATS 915/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4910A
Número de Recurso577/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución915/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, en el Rollo nº 44/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado numero 31/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, dictó la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con el fallo siguiente:

"Primero: condenar a los acusados Nicanor , Remigio y Silvio como autores de un delito de atentado a agentes de autoridad y también el primero de ellos como autor de cuatro faltas de lesiones y los dos restantes como autores de tres faltas de lesiones.

Segundo: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Tercero: Imponer por tal motivo las siguientes penas:

A Nicanor la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por cada una de las cuatro faltas la pena de multa de un mes, con la cuota día de diez euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

A Remigio la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por cada una de las tres faltas la pena de multa de un mes, con la cuota día de diez euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

A Silvio la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por cada una de las tres faltas la pena de multa de un mes, con la cuota día de diez euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Los tres acusados indemnizarán a Luis Miguel en 3.100 por el delito de lesiones; a Ángel Jesús en 60 euros por lesiones y 226 euros por las gafas rotas y a Ambrosio en 2.100 euros por las lesiones. También el acusado Nicanor indemnizará a la agente NUM000 en 250 euros por los días de incapacidad, cantidades que devengarán el interés legal.

Cuarto.- Absolver a los acusados Luis Miguel , Ángel Jesús y Ambrosio de los delitos y faltas objeto de acusación, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Nicanor , Remigio y Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el Abogado del Estado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según los recurrentes, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se les imputan. La versión dada por los agentes de la Guardia Civil, que también eran acusados por los recurrentes, es igual de válida y persistente como la de éstos. Además la sentencia no expone las razones de por qué se da más credibilidad a la versión de los Guardias Civiles que a la de los recurrentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, pese a la existencia de dos versiones contradictorias, para la Sala de instancia ha quedado probado que sobre las 22'30 horas del día 8/03/11, el acusado Nicanor circulaba en bicicleta por la carretera CV339 hacia la localidad de Alcublas, circulando sin luz y sin chaleco reflectante y con ropas oscuras. En sentido contrario, circulaban el agente de la Guardia Civil y acusado Ambrosio y la agente NUM000 realizando servicio en el coche patrulla, quienes al percatarse de la conducción del ciclista, procedieron a pararle para informarle del riesgo que corría y extender el correspondiente boletín de denuncia.

Al ser informado de que iba a ser denunciado, el acusado dijo a los agentes: "Os vais a enterar, la habéis cagado, no sabéis quién soy yo, os voy a matar", a la vez que llamaba por teléfono a sus familiares, diciendo que había sido atropellado por el coche patrulla y que acudieran al lugar. Ante la actitud agresiva del acusado, los agentes actuantes solicitaron apoyo de otra patrulla. Antes de que la misma llegara al lugar de los hechos, los acusados Remigio y Silvio , hermanos de Nicanor y a los que había llamado previamente por teléfono, llegaron a dicho lugar en sus respectivos coches, bajando de los mismos e increpando a los agentes a los que rodearon en actitud agresiva. En concreto, el acusado Remigio le dijo al agente NUM001 : "Yo a ti te conozco, te voy a matar y voy quemar tu casa". A su vez, el acusado Nicanor le dijo a la agente NUM000 : "A mí, tú no me hables que eres mujer y tu palabra no vale nada, cállate tontita".

Mientras se producía el altercado descrito, se personó en el lugar en vehículo oficial la patrulla de apoyo compuesta por los agentes y acusados Luis Miguel , Ángel Jesús , momento en que el acusado Nicanor le dio un fuerte puñetazo en el pecho a la agente NUM000 , la cual tuvo que apartarse del lugar pues se quedó momentáneamente sin respiración, lo que motivó que sus tres compañeros intervinieran para tratar de detener al agresor. En ese momento, los tres hermanos procedieron a atacar a los tres agentes acusados, golpeándoles de forma reiterada y produciéndose una pelea entre todos los allí presentes, puesto que los hermanos Remigio Silvio Nicanor no cejaban en ningún momento de agredir a los agentes actuantes, hasta que finalmente los guardias lograron reducirle. En la refriega, en concreto el acusado Remigio dio un cabezazo en la boca a Ángel Jesús y Nicanor le propinó un manotazo. También Remigio dio un golpe en la espalda a Ambrosio .

Aunque existen dos versiones contradictorias de lo ocurrido, la Sala de instancia otorga una mayor credibilidad a la de los agentes de la Guardia Civil, al haber sido reiterada sin contradicciones esenciales y corroborada por los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes en el acto de juicio, que ha sido acreditada por la prueba documental y testifical. Constan en las actuaciones los partes médicos que reflejan las lesiones padecidas en el forcejeo con los acusados.

- La declaración en el acto de juicio de la agente de la Guardia Civil NUM000 , quien manifestó que en ningún caso hubo atropello de ninguno de los recurrentes. Únicamente pararon a Nicanor por ir en la bicicleta sin luces y sin chaleco reflectante. Además se negó a identificarse y le dio un golpe en el pecho. La versión de esta agente queda corroborada por un parte médico en el que consta un traumatismo en la cara anterior de tórax.

- La declaración en el acto de juicio del agente de la Guardia Civil, NUM002 , que se encontraba en el cuartel cuando llegó detenido el acusado Remigio . Afirmó que este detenido se tiró al suelo y se golpeó con los grilletes. Se pidió asistencia médica pero el acusado se negó a recibirla.

- El testimonio de los agentes de la Policía Local de Liria, quienes declararon en el acto de juicio que vieron a una agente quejarse de dolor en el pecho y que no vieron desperfectos en la bicicleta en ningún momento.

En relación a la versión de los acusados, para la Sala de instancia no ha quedado corroborada por ninguna otra prueba. No resulta lógico que si uno de los acusados ha sido atropellado por el coche de los agentes, no lo ponga de manifiesto en su primera visita médica y que no tenga lesiones compatibles con tal atropello. Por otro lado, al haber existido varios forcejeos con los agentes que acudieron al lugar de los hechos, las lesiones que presentan los acusados, son fruto de dichos forcejeos y no de una actuación desproporcionada de los agentes de la autoridad.

En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

En relación a lo alegado sobre la falta de motivación, la sentencia recurrida contiene una explicación suficiente y detallada de las razones que llevaron a la Sala a considerar probado el relato fáctico anteriormente expuesto.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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