STSJ Canarias 1211/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010
Número de resolución1211/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ma Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dna. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Kalise Menorquina S.A. contra Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 0000706/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dna. Irene, contra Grupo Kalise Menorquina, S.A. y Fondo de Garantía Salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ma Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de helados, como trabajadora fija discontinua, con antigüedad de fecha 2 de mayo de 1984, categoría profesional de Oficial de 2a AEE, y salario diario prorrateado de 63,40.

SEGUNDO

La actora ha sido llamada a trabajar por la empresa demandada todos los anos en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados). El ano 2008 fue llamada el 6 de febrero de 2008, pero en fecha 15 de marzo de 2009, tras diferentes reuniones entre la dirección de la empresa y el Comité de Empresa, aquella entregó a este un comunicado en el que se indicaba que posiblemente en el presente ano no se produciría el llamamiento de la actora y del resto de los trabajadores fijos discontinuos, "como consecuencia de la grave crisis económica general, que tiene una especial incidencia en la Comunidad Autónoma Canaria y la de los factores climatológicos adversos recientes". Por ello. la trabajadora interpuso la presente demanda por despido. Finalmente la actora fue llamada a trabajar en fecha 30 de junio de 2009.

TERCERO

La actora no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda de despido interpuesta por DNA. Irene frente a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., y el FOGASA, condeno a la demandada a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 13 de junio del mismo, debiendo estar y pasar el FOGASA por el pronunciamiento presente con respecto a las responsabilidades que pudieran acontecer.

TERCERO

Por la parte demandante se solicita rectificación de la sentencia. Con fecha 28 de Diciembre de 2009, se dictó Auto resolviendo la rectificación solicitada en la que en su parte dispositiva DICE: SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 3 de diciembre de 2009 en el sentido de que:

-En el hecho probado primero, donde dice "15 de marzo de 2009", debe decir "15 de mayo de 2009".

-En el fallo; donde dice "hasta el 13 de junio del mismo", debe decir "hasta el 30 de junio del mismo".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por Da Irene, trabajadora que con la categoría profesional de Oficial de Segunda AEE presta servicios desde el día 2 mayo 1984 para la empresa "GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A." mediante contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo que, no habiendo sido llamada a trabajar en las fecha habituales en el ano 2009 sino con varios meses de retraso, interesaba que se declarara que dicha circunstancia era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal calificación.

Frente a la misma se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada íntegramente la demanda rectora de autos.

El recurso se impugna de contrario.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente, con el apoyo documental que cita:

  1. - La modificación del ordinal segundo, para el que propone la siguiente redacción:

    "La actora en el ano 2008 fue llamada el 6 de Febrero de 2008 y en el ejercicio 2009 fue llamada el 30 junio de 2009".

  2. - La incorporación de dos nuevos ordinales con el tenor:

    "QUINTO.- En fecha 15 de Mayo de 2009 la entidad demandada remitió al Comité de Empresa en Las Palmas de Gran Canaria la siguiente comunicación:

    A LA ATENCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A.

    Por la presente y después de haber mantenido una reunión con la Dirección de la empresa el día 16 de Abril de 2009 para tratar el tema de los trabajadores fijos discontinuos, se les notifica por escrito los Acuerdos adoptados en dicha reunión:

    I) La relación laboral de los fijos dicontinuos por nuestra empresa es realizar trabajos de ejecución inminente o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que no se repite en fechas ciertas y que no exige a prestación de servicios todos los días de anos, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios periodos de actividad.

    II) Como ha ocurrido en temporadas anteriores es nuestra intención proceder a su llamamiento y suspensión de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 57 de vigente Convenio Nacional de helados que transcribimos a continuación en las partes relacionadas con su petición de información.

    Artículo 57 .- Contrato para trabajadores Fijos Discontinuos.

  3. - Tendrá la consideración de contrato para trabajadores fijos discontinuos aquel que se concierte para realizar trabajaos de ejecución intermintente o cíclica dentro del volumen normal de actividad de la empresa, que no se repite en fechas viertas y que no exige la prestación de servicios durante todos los días que el conjunto del ano tienen la condición de laborables con carácter general, desarrollándose la prestación de servicios en unos o varios periodos de la actividad estacional, siendo la naturaleza de su contrato la establecida en el art. 15,8 del...

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