STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de GAS NATURAL SDG, S.A. y de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 17/10 , promovido por GAS NATURAL SDG, S.A. y de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., contra COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL SG, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. y SECCION SINDICAL DE CGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. ., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de Comité Intercentros de Gas Natural SG, SA. y de Comité Intercentros de Gas Natural Distribución SDG, S.A. y el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Sección Sindical de SDI en Gas Natural SDG, S.A., y de Sección Sindical de CGT en Gas Natural SDG, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Gas Natural SDG, S.A. y Gas Natural Distribución SDG, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "a) Las solicitudes que, en materia de clasificación profesional, de los trabajadores afectados por el Conflicto, de Gas Natural Distribución SDG SA incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de dicha Empresa y procedentes de Gas Natural SDG SA, han de resolverse con base en el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de la primera Empresa citada. b) Subsidiariamente, que los litigios sobre clasificación profesional que pudieran ampararse en Convenios de la Empresa cedente, deben considerar en todo caso el Convenio en vigor en el momento de la transmisión, prevaleciendo en este caso la retroactividad pactada (del Convenio de Gas Natural SDG SA 2004-2006) sobre la ultraactividad del Convenio de Gas Natural 2001-2003. c) Alternativa y subsidiariamente respecto de las dos peticiones anteriores -si se entendiese que el Convenio aplicable a tales situaciones, nacidas durante la fase de ultraactividad del Convenio de Gas Natural SDG SA 2001-2003 es dicho Convenio-, se declare que, el Sistema de Clasificación establecido en el Convenio 2001-2003, basado en Grupos Profesionales y en niveles salariales que se alcanzan a través de acciones de Desarrollo Profesional, no permite el reconocimiento de un Nivel Superior en el Grupo, atendiendo a las funciones realizadas, al resultar posible que en el indicado sistema coexistan en un mismo puesto trabajadores con diferentes niveles, al haber tenido desarrollos profesionales distintos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la pretensión principal de la demanda nº 17/2010 , interpuesta por GAS NATURAL SDG, S.A. y de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. contra COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL SG, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CGT EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. y SECCION SINDICAL DE CGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que las solicitudes que en materia de clasificación profesional han presentado los trabajadores afectados por el presente conflicto que procedían de la empresa demandante GAS NATURAL SDG, S.A. y fueron subrogados por la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION, SDG, S.A., que no están excluidos del ámbito personal de sus Convenios colectivos, y que trabajan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se deberán resolver en base al sistema de clasificación profesional del convenio colectivo que era de aplicación a los citados trabajadores en el momento en que interpusieron sus demandas, concretamente el IV Convenio colectivo de la empresa Gas Natural SDG, S.A., para los años 2004-2006 hasta el día 1 de octubre de 2005, y a partir de la citada fecha el I Convenio colectivo de la empresa cesionaria Gas Natural Distribución SDG, S.A., pero que las citadas demandas se pueden fundamentar en el convenio de aplicación vigente en el momento en el que, según los trabajadores, realizaban las funciones y tareas que fundamentan la reclamación de clasificación profesional, incluso si el convenio citado se encontraba en situación de ultractividad".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que procedían de la empresa demandante GAS NATURAL SDG, S.A. y fueron subrogados por la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION, SDG, S.A., que no están excluidos del ámbito personal de sus convenios colectivos, y que trabajan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña (no controvertido).

  1. En fechas 11/02/2003 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. para los años 2001-2003. Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el citado Diario Oficial el IV Convenio colectivo de la empresa GAS NATURAL SDG, S.A., con un ámbito temporal que abarcaba desde el día 01/01/2004 al 31/12/2006 (No controvertido).

    3, El I Convenio colectivo de la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. se publicó en el BOE de 13 de enero de 2006. Su ámbito temporal era desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. Posteriormente, en fecha 6 de enero de 2009 se publicó en el BOE el primer Convenio colectivo de las empresas distribuidoras de gas del Grupo Gas Natural de España, con una vigencia desde el día 29 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009. Según su artículo segundo, el citado Convenio se aplicaba a la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.

  2. En fecha 1 de junio de 2010 se envió a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo el texto del Convenio colectivo único Gas Natural, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2011, actualmente pendiente de publicación en el BOE. El citado Convenio agrupa a una serie de empresas del Grupo Gas Natural, entre las cuales se encuentran las dos empresas instantes del presente conflicto colectivo. (Folio 439 a 482).

  3. En fecha 1 de octubre de 2005 la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION, SDG, S.A., se subrogó en la titularidad de la relación laboral de una serie de trabajadores que prestaban servicios para la empresa GAS NATURAL SDG, S.A., que son a los que hace referencia el presente conflicto (no controvertido).

  4. En varias fechas del año 2005 un número importante de trabajadores que habían sido subrogados por la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. (aproximadamente un centenar) presentaron demandas en los Juzgados de lo Social de Barcelona contra la citada empresa y GAS NATURAL SDG, S.A. en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad (diferencias retributivas entre niveles), fundamentando su pretensión en el Convenio colectivo de la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. para los años 2001-2003 (folio 538 a 929).

  5. Las empresas demandantes interpusieron el presente conflicto (aunque con un petitum diferente, dado que hacía referencia a todos los trabajadores de la empresa, y no tan solo a los de Cataluña), ante la Audiencia Nacional en fecha 8 de junio de 2007. El citado Tribunal desestimó la excepción de incompetencia por razón del territorio, realizada por la representación de los demandantes, al entender que el conflicto afectaba también a trabajadores de otras partes de España (aparte de los de Cataluña) y entrando a examinar el fondo del asunto desestimó la demanda. Esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y este último, en sentencia de fecha 28 de enero de 2010 , estimó la excepción de incompetencia territorial de la Audiencia Nacional, a favor de la de esta Sala (folios 1727 a 1752).

  6. Las partes agotaron el intento de conciliación administrativa previa. (Folio 1367).

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. y de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema que se plantea en el presente recurso de casación, en esencia, consiste en determinar cuál ha de ser el Convenio Colectivo de aplicación, en materia de clasificación profesional, cuando el conjunto indeterminado de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo se vieron inmersos en un cambio de titularidad empresarial vía art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que consistió en pasar a prestar servicios en la empresa cesionaria ("GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA"), cuando anteriormente lo hacían para la cedente ("GAS NATURAL SDG, SA"), sin que se cuestione la adecuación a la legalidad de tal sucesión empresarial, ni siquiera por los cauces del abuso de derecho o del fraude de ley que contemplan los arts. 6 y 7 del Código Civil .

  1. La demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación letrada de las dos mencionadas empresas frente a la representación unitaria (Comités Intercentros de ambas) y sindical (Secciones Sindicales de CCOO, UGT, SDI, CTC y CGT) de sus trabajadores contiene, literalmente, las pretensiones declarativas siguientes:

    "

    1. Que las solicitudes que, en materia de clasificación profesional, de los trabajadores afectados por el Conflicto, de Gas Natural Distribución SDG SA incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de dicha Empresa y procedentes de Gas Natural SDG SA, han de resolverse con base en el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de la primera Empresa citada.

    2. Subsidiariamente, que los litigios sobre clasificación profesional que pudieran ampararse en Convenios de la Empresa cedente, deben considerar en todo caso el Convenio en vigor en el momento de la transmisión, prevaleciendo en este caso la retroactividad pactada (del Convenio de Gas Natural SDG SA 2004-2006) sobre la ultractividad del Convenio de Gas Natural 2001- 2003.

    3. Alternativa y subsidiariamente respecto de las dos peticiones anteriores -si se entendiese que el Convenio aplicable a tales situaciones, nacidas durante la fase de ultractividad del Convenio de Gas Natural SDG SA 2001-2003 es dicho Convenio-, se declare que, el Sistema de Clasificación establecido en el Convenio 2001-2003, basado en Grupos Profesionales y en niveles salariales que se alcanzan a través de acciones de Desarrollo Profesional, no permite el reconocimiento de un Nivel Superior en el Grupo, atendiendo a las funciones realizadas, al resultar posible que en el indicado sistema coexistan en un mismo puesto trabajadores con diferentes niveles, al haber tenido desarrollos profesionales distintos".

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (después de que esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 28/1/2010, R. 150/07 , casara y anulara la dictada por la Audiencia Nacional, por falta de competencia funcional, al resolver sobre unas pretensiones similares planteadas también por las mismas empleadoras), en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 , Autos 17/10, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento y otras objeciones de índole material y formal opuestas por los representantes de los trabajadores (que la estimación de la demanda supondría una infracción del derecho a la tutela judicial porque -se decía- podría incidir en cómo habrían de plantearse las demandas individuales, y que la propia demanda empresarial constituía en sí un fraude procesal), estima en parte la pretensión principal de la demanda y declara -también de modo literal-:

    "que las solicitudes que en materia de clasificación profesional han presentado los trabajadores afectados por el presente conflicto que procedían de la empresa demandante GAS NATURAL SDG, S.A. y fueron subrogados por la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, SDG, S.A., que no están excluidos del ámbito personal de sus Convenios Colectivos, y que trabajan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se deberán resolver en base al sistema de clasificación profesional del convenio colectivo que era de aplicación a los citados trabajadores en el momento en que interpusieron sus demandas, concretamente el IV Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural SDG, S.A., para los años 2004-2006 hasta el día 1 de octubre de 2005, y a partir de la citada fecha el I Convenio Colectivo de la empresa cesionaria Gas Natural Distribución SDG, S.A., pero que las citadas demandas se pueden fundamentar en el convenio de aplicación vigente en el momento en el que, según los trabajadores, realizaban las funciones y tareas que fundamentan la reclamación de clasificación profesional, incluso si el convenio citado se encontraba en situación de ultractividad".

  3. Frente a la precitada sentencia se interpone ahora por la representación letrada de las empresas demandantes el presente recurso de casación, articulando un único motivo que ampara en el artículo 205. e) de la LPL/1995 y denuncia exclusivamente la infracción de los arts. 44.4 , 86.3 y 86.4 del ET , todos ellos en relación con el art. 22 de la misma norma , así como de la jurisprudencia que menciona, esencialmente las sentencias de esta Sala de 15-3-2002 (R. 990/01 ) y 11-7-2002 (R. 982/01 ), entre otras, respecto los derechos derivados de un subrogación empresarial, la de 10-10-2005 (R. 217/04) en relación al principio de modernidad y a la inadmisibilidad del denominado "espigueo" entre convenios, y, en fin, las de 11-3-2002 y 29-12-2004, de las que no se cita el nº de recurso (sin duda se refiere a los recursos 694/01 y 106/03), respecto a la retroactividad de las disposiciones convencionales posteriores y su relación con la prórroga o ultractividad de las anteriores.

    En síntesis, lo que la recurrente sostiene es que la sentencia de la Sala de Cataluña resulta contraria a derecho: a) porque [según dice] desconoce el significado y alcance del art. 44.4 ET puesto que posibilita -la sentencia- que el nuevo Convenio (el pactado después de la subrogación) comparta con el anterior (el vigente antes de la subrogación) una materia tan singular como es la clasificación profesional, en la que -asegura- el Convenio Colectivo constituye la fuente básica de regulación; b) porque [también según afirma aunque, como vimos, no articula motivo alguno al amparo del art. 205.c) de la LPL/1995 ] es incongruente al señalar, por un lado, que el Convenio de la empresa cedente, al tiempo de la sucesión, era el IV Convenio de 2004-2006, mientras que, por otro lado, simultáneamente, determina que estaba en situación de ultractividad el III Convenio para 2001-2003, por lo que podrían basarse en éste último las demandas de clasificación formuladas por los trabajadores de la cesionaria tras la sucesión empresarial; c) porque, además [según imputa igualmente a la sentencia recurrida], no toma en consideración que frente a la pretendida ultractividad del III Convenio "prevalecía claramente -según dice- la retraoactividad del IV Convenio"; y d) porque, en fin, la sentencia impugnada [tal como asevera literalmente la entidad recurrente] "rompe con la regla básica reguladora de la clasificación profesional, conforme al Art. 22 ET , llevando a una convivencia de Convenios ... inasumible y a una suerte de autorización de espigueo entre los mismos contraria a los planteamientos legales y jurisprudenciales más consolidados".

  4. El recurso, que cuenta con la impugnación de los Comités Intercentros de las dos empresas implicadas y la del sindicato SDI, ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede su desestimación.

SEGUNDO

1. Para entender bien tanto los complejos términos del litigio como la solución que vamos a dar al mismo, conviene partir, porque así se desprende de la incombatida relación de hechos probados de la sentencia impugnada, transcrita en los antecedentes de la presente resolución, de que el colectivo indeterminado de trabajadores que resultan afectados por el presente proceso de conflicto colectivo es el que, sin estar excluidos del ámbito personal de la regulación convencional, procedía de Gas Natural SDG SA (la empresa cedente), que "fueron subrogados" (hecho probado 1º) por Gas Natural Distribución SDG SA y trabajan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Según el hecho probado 6º, "En varias fechas del año 2005 [que no se especifican de modo expreso en el relato fáctico judicial] un número importante de trabajadores que habían sido subrogados por la empresa GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., (aproximadamente un centenar) presentaron demanda en los Juzgados de lo Social de Barcelona contra la citada empresa y GAS NATURAL SDG, S.A. en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad (diferencias retributivas entre niveles), fundamentando su pretensión en el Convenio Colectivo de la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. para los años 2001- 2003 (folios 538 a 929)".

Según es de ver en los mencionados folios 538 a 929 de los autos, las demandas a las que alude el transcrito ordinal se presentaron ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 20 de abril de 2006, si bien las pertinentes y preceptivas papeletas de conciliación tuvieron entrada en el oportuno órgano administrativo el 22 de abril del año anterior de 2005, tal como igualmente se comprueba en la mencionada documental. Estos datos podrían tener importancia determinante a los efectos de la hipotética prescripción que, en su caso, se alegara en esos procesos individuales.

Son también circunstancias relevantes, y sin duda por ello figuran en el relato histórico de la sentencia recurrida: a) que la incuestionada subrogación en la titularidad de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto se produjo el día 1 de octubre de 2005 (hecho probado 5º); b) que el BOE del 11 de febrero de 2003 publicó el [III] Convenio Colectivo para los años 2001-2003 de la empresa cedente, Gas Natural SDG, SA (hecho probado 2º); c) que el BOE del 23 de agosto de 2005 publicó el IV Convenio de la misma empresa para los años 2004-2006 (hecho probado 2º); y d) que el BOE del 13 de enero de 2006 publicó el I Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, Gas Natural Distribución SDG, SA, cuyo ámbito temporal de aplicación abarcaba, según dispone su art. 4 º, desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 (hecho probado 3º).

  1. Respecto a los efectos de la sucesión empresarial que contempla el art. 44 ET , en lo que aquí importa, la doctrina de esta Sala, resumida en nuestra sentencia de 15-12-1998 (R. 4424/97 ) y reiterada, entre otras, en la más reciente de 1-3-2002 (R. 694/01 ), se expresa en los siguientes términos:

    "a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras " Sentencias 5 de diciembre de 1992 ; y 20 de enero de 1997 ; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993 ; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997 " .

  2. Respecto a la obligación de la empresa cesionaria de respetar las condiciones establecidas en el Convenio de la cedente en tanto no se sustituya por otro nuevo aplicable a la primera, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de 22-3-2002 (R. 1170/2001 ), la Sala tiene igualmente dicho que un Convenio en situación de ultractividad, denunciado pero no sustituido por otro, mantiene "vivas" sus cláusulas normativas y por ello ha de mantenerse su aplicación a los trabajadores cedidos hasta que un nuevo Convenio resulte aplicable. La Sala se ha expresado en varias ocasiones en los siguientes términos literales:

    "I. La sucesión de empresa operada por la vía del art. 44 ET , no supone la pérdida automática de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo que acoge el precepto.

    1. Dicho principio no obliga indefinidamente al nuevo empresario al mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba. Lo contrario supondría condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos -- como el presente -- de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores.

    2. Quiere ello decir que por vía de convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empresa, se puede proceder a tal regulación homogénea de condiciones de trabajo. De modo que en el futuro los trabajadores habrán de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulen la relación laboral con el nuevo empleador. Tal interpretación no se opone, sino que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada [el término fue sustituido por el de "traspuesta" por auto de aclaración del 16/7/2002, R, 1170/2001] por España, puesto que ésta en su articulo 3.3 limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo aplicable a la cedente o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. (Así lo reconoció la sentencia del TJCE de 12-11-1992, núm. C-209/1991, asunto Watson Rask )." (por todas, SSTS 11-10-202, R. 920/02 , y 27-10-2005, R. 697/04 ).

  3. Con relación a la virtualidad de los efectos retroactivos de la nueva regulación que sustituya a la establecida en el Convenio anterior, incluso cuando éste hubiera extendido sus cláusulas normativas más allá de la vigencia inicialmente pactada por imperativo de la ultractividad que prevé el art. 86.3 ET , esta Sala también se ha pronunciado admitiendo en términos generales que la solución ha de venir impuesta por la concreta regulación que al respecto se desprenda de las normas convencionales en cuestión porque "la solución adecuada habrá que deducirla del propio contenido de cada Convenio para determinar en cada caso cuál sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos dentro de esta franja temporal en la que por una parte el Convenio antiguo rige en virtud de la ultraactividad que deriva de las previsiones que sobre la prórroga del mismo puedan contenerse en aquél o por aplicación de las contenidas en el art. 86 párrafos 2 y 3 del ET , y a la que puede alcanzar la retroactividad pactada en el nuevo Convenio" ( TS 29-12-2004, R. 106/03 ).

    Esta misma resolución ( TS 29-12-2004 ), partiendo de esa premisa, se refiere a distintas soluciones dadas en función de las circunstancias del caso en los siguientes términos:

    "... criterio de retroactividad acorde a cada situación la ha aplicado la Sala a situaciones diversas como las siguientes: STS 26- 6-1995 (Rec.-2985/94 ) en relación con el cómputo de horas extraordinarias trabajadas durante el período de prórroga de un Convenio anterior y cuyo cómputo se solicitaba al amparo del Convenio posterior, en cuyo caso entendió [la Sala] que era aplicable el Convenio anterior "ya que el carácter irrepetible de la prestación hace inoperante la retroacción que en términos generales establece el posterior convenio"; o SSTS de 11-3-2002 (Rec.-2412/2001 ), 28-6-2002 (Rec.-3675/2001 ) o 15-10-2003 (Rec.- 4553/2002 ) en relación con el montante de la indemnización a percibir en caso de traslado producido durante la vigencia prorrogada de un Convenio anterior, en las que se consideró que habiéndose agotado el hecho del traslado durante la prórroga de aquel Convenio no podía alcanzarle la retroactividad incluida en el nuevo. De acuerdo con ella pero en sentido contrario y por tratarse de derechos nacidos pero no agotados durante la vigencia del Convenio anterior se ha aceptado la vigencia aplicativa del Convenio posterior en supuestos como los siguientes: STS 11-5-1992 (Rec.-1918/1991 ) en relación con el período establecido para la revisión de una pensión complementaria; o SSTS 30-9-1992 (Rec.-516/92 ), 23-11-1992 (Rec.-2443/1991 ) o 10-5-2004 (Rec.- 170/2003 ), en relación con reclamaciones salariales o extrasalariales efectuadas al amparo del nuevo Convenio" .

  4. Y, específicamente, con respecto a la regla del art. 86.3 ET , nuestra propia Sala también ha establecido que la misma " está concebida en este precepto legal como norma disponible por la autonomía colectiva ("En defecto de pacto..."), para conservar provisionalmente cláusulas del convenio anterior durante la negociación del convenio siguiente ("...se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio"), y no (...) para cubrir un vacío normativo surgido a raíz de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado. A mayor abundamiento, las normas del (...) [primitivo] convenio no podrían nunca servir para colmar posibles lagunas parciales de una normativa paccionada posterior que regula una situación jurídica creada ex novo por los convenios y acuerdos sucesivos ..." ( TS 10/07/2001, R. 2973/2000 ).

TERCERO

Aplicando los anteriores criterios al supuesto del presente recurso, hemos de llegar a la conclusión de que las relaciones de trabajo de los afectados por el conflicto en el momento de la cesión y consiguiente subrogación (es decir, el 1 de octubre de 2005: hecho probado 5º) se regían en términos generales por el I Convenio Colectivo de la cesionaria Gas Natural Distribución SDG, SA, porque, aunque publicado en el BOE del 13-1-2006, dispuso expresamente en su art. 4 º, al regular su ámbito personal, que "entrará en vigor el 1 de octubre de 2005 extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, salvo en aquellas materias que específicamente se pacte una vigencia diferente".

Pero, en el caso, esto no es incompatible con que, en relación a las solicitudes individuales en materia de clasificación profesional y sus consecuencias retributivas, presentadas incluso antes de la subrogación, las mismas deban resolverse, tal como acertadamente decide la sentencia impugnada, en base al sistema convencional que entonces les era aplicable, concretamente el IV Convenio de la cedente para los años 2004-2006 hasta el 1 de octubre de 2005 y, a partir de esta última fecha, por el precitado I Convenio de la cesionaria. Tal conclusión tampoco resulta incompatible -ni incongruente- con que aquellas mismas pretensiones se puedan fundamentar en la norma convencional de eficacia general vigente en el momento en el que, según los propios demandantes individuales, realizaban las funciones que al parecer sustentan sus acciones singulares o plurales, sin que esta solución suponga ningún tipo de "espigueo" sino la estricta aplicación de la normativa pactada y en vigor en aquel tiempo, que probablemente pueda determinar -éste será el objeto de las acciones individuales- una distinta y tal vez superior categoría profesional -y retributiva en su caso- a la que la propia empresa cedente les tuviera reconocida en el momento de la subrogación.

En resumen pues, por el efecto de su ultractividad, después de la sucesión continúa vigente el convenio de la cedente hasta la entrada en vigor del nuevo pactado en la cesionaria. Y aunque, salvo pacto o remisión expresa en contrario en el nuevo, una vez aprobado éste, pierde eficacia el anterior, las acciones en materia de clasificación entabladas antes de la sucesión empresarial pueden fundarse en la normativa convencional en vigor cuando se desempeñaron las funciones que podrían determinar distinta categoría.

CUARTO

Todo lo precedentemente razonado comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del único motivo articulado y, en consecuencia, del recurso entero, procediendo la íntegra confirmación de la resolución impugnada que, como vimos al principio, supuso la estimación parcial de la pretensión principal de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por las dos empresas implicadas, lo que, ya entonces -ahora con más razón pues ni siquiera se formula motivo alguno al respecto-, hizo innecesario examinar las pretensiones subsidiarias del escrito rector. No ha lugar a la imposición de costas procesales porque, por expreso mandato legal ( art. 233.2 LPL/1995 ), cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL SDG, SA. y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17 de noviembre de 2010, en las actuaciones núm. 17/10 , a instancia de los ahora recurrentes contra COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL SG, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) EN GAS NATURAL SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE SDI EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.; SECCION SINDICAL DE CTC EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. y SECCION SINDICAL DE CGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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