STSJ Comunidad de Madrid 1/2014, 8 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:251
Número de Recurso1827/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG : 28.079.00.4-2013/0054393

Procedimiento Conflicto Colectivo 1827/2013 Secc.4

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: FEDERACION REGIONAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CCOO de MADRID (FECOMA- CCOO)

DEMANDADO: ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A.

J.S.

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a ocho de enero de dos mil catorce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia. Compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2014

En el conflicto colectivo nº 1827/2013 interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE CONTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO de MADRID (FECOMA.CCOO), contra ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., ha sido Magistrado-Ponente Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 18/10/2013 tuvo entrada demanda formulada por la FEDERACION REGIONAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO de MADRID (FECOMA-CCOO) contra ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. y admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes, señalándose el juicio para el día11/12/13, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada tiene una plantilla distribuida en distintos centros de trabajo y su actividad principal es la realización de trabajos de conservación y mantenimiento de las Autopistas M-50, R-2, R-3 y R-5 de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

En la empresa demandada las relaciones laborales se rigen el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas.

TERCERO

Los trabajadores afectados por el conflicto, en junio de 2012, recibieron comunicación de la empresa ACCESOS de MADRID, CESA, en la que se le identificaba la nueva concesionaria del servicio de determinadas unidades productivas gestionadas y mantenidas por aquella y la subrogación legal que se operaba en virtud del art. 44 ET .

CUARTO

Los trabajadores de los centros de la M-50 y R-3 fueron subrogados en la empresa demandada, rigiéndose con anterioridad a la misma por el Convenio Colectivo de la Empresa Accesos de Madrid, CESA (BOCAM de 24 de julio de 2010).

QUINTO

Los trabajadores de los centros de la R-2 fueron subrogados en la empresa demandada, rigiéndose su relación laboral con anterioridad por el Convenio Colectivo de la Empresa Autopistas del Henares, SA.

SEXTO

Todos los trabajadores afectados por la asunción por la demanda del servicio correspondiente a los centros antes referidos, recibieron comunicación de la misma en la que se les ponía en conocimiento la subrogación en sus relaciones laborales, con efectos de 25 de junio de 2012, conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción (2012-2016).

SÉPTIMO

A partir de la subrogación, la empresa demandada adaptó el tiempo de trabajo de los trabajadores afectados al estipulado en el Convenio Colectivo de la Construcción, al tener el de las respectivas empresas salientes un cómputo de horas superior.

OCTAVO

La retribución que percibían y perciben los trabajadores subrogados era y es la que tenían con anterioridad a la subrogación y resulta ser superior a la prevista en el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Publicas.

NOVENO

La empresa demandada ha adaptado las categorías profesionales de los trabajadores afectados por el conflicto a la regulación existente en el Convenio Colectivo de la Construcción sin que se haya alterado el contenido funcional de los respectivos trabajadores.

DÉCIMO

El convenio colectivo de la empresa "Accesos de Madrid, CESA, fue publicado en el BOCAM de 24 de julio de 2010, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, tácitamente prorrogable por periodos de un año natural, salvo denuncia (artículo 2).

Dicho convenio ha sido denunciado por la empresa con fecha 26 de septiembre de 2013.

UNDÉCIMO

El Convenio Colectivo de la Empresa Autopistas Autopistas del Henares, SA, fue publicado en el BOCAM de 31 de julio de 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogable año a año, a partir de su finalización, en tanto y en cuanto que cualquiera de las partes no lo denuncie (art. 4 ).

Por el Comité de empresa, en reunión de 1 de septiembre de 2008, se acordó denunciar el convenio colectivo.

DUODÉCIMO

El Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Publicas de la Autonomía de Madrid para el año 2012 fue publicado en el BOCAM de 25 de agosto de 2012.

DECIMOTERCERO

La parte demandante ostentan la totalidad de la representación de los trabajadores de los centros afectados por el conflicto colectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia " apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza" .

Los hechos probados se han obtenido de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testifical, y, en concreto:

El hecho probado primero es un hecho conforme .

El hecho probado segundo es un hecho no controvertido.

El hecho probado tercero, cuarto y sexto de la prueba documental de las partes, obrantes a los folios 72 a 132 de la prueba documental de la parte demandada, reconocida de contrario, y folios 203 y 204 de la prueba documental de la parte actora.

El hecho probado quinto es conforme.

El hecho probado séptimo y octavo de la prueba testifical de la parte demandada.

El hecho probado noveno no es controvertido y se constata con la prueba testifical de la parte demandada.

El hecho probado décimo no es controvertido habiendo sido reconocido el documento 2 aportado por la parte demandada, obrante al folio 60 de las actuaciones, relativo a la denuncia del convenio de referencia.

El hecho probado undécimo no es controvertido habiendo sido reconocido el documento 4 aportado por la parte demandada, obrante al folio 71 de las actuaciones, relativo al acuerdo del Comité de empresa de denunciar el convenio de referencia.

El hecho probado decimotercero se ha obtenido de la prueba testifical.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el conflicto colectivo se centra en determinar las obligaciones asumidas por la empresa demandada respecto de los trabajadores que incorporó al hacerse cargo de los servicios de conservación y mantenimiento de las vías de circulación identificadas en los hechos probados y todo ello en relación concreta con la categoría profesional que aquéllos deben ostentar.

Previamente a resolver la cuestión de fondo debemos dar respuesta a las excepciones procesales invocadas por la parte demandada.

En primer lugar se opuso la falta de acción en tanto que entiende que la categoría profesional que deba corresponder a cada trabajador no tiene un contenido general sino individual respecto de cada trabajador afectado dado que no alcanza la pretensión al salario o funciones sino, simplemente, a la denominación que se le otorga a ese elemento del contrato de trabajo.

La excepción debe ser rechazada por cuanto que, aunque finalmente la repercusión que pueda tener la pretensión que se articula en la demanda sea solo a los meros efectos nominativos, en este momento, lo cierto es que sobre esa cuestión la parte actora está suscitando una previa que desde luego tiene el alcance general y afecta a un grupo indiferenciado de trabajadores, cual es el respeto a la categoría profesional ostentada antes de la subrogación, aunque esta decisión deba ser analizada a la vista de las demás condiciones que mantienen los trabajadores.

En todo caso, otra visión de lo que la parte expone como falta de acción no sería sino materia directamente vinculada a la cuestión de fondo y, por tanto, deberá solventarse al resolver la pretensión pero no sirve como excepción procesal.

Tal como ha señalado la jurisprudencia, " la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda" ( STS de 16 de julio de 2012, Recurso 2005/2011 ). Y esto es lo que en el presente caso se advierte con el contenido que la parte demandada ha dado a la indicada excepción que, más bien, está dirigida a invocar una inadecuación del procedimiento y en tales términos es desestimada tal excepción.

TERCERO

Lo anterior nos lleva a rechazar la siguiente excepción, directamente vinculada a la anterior, cual es la inadecuación de procedimiento que, igualmente, se invocó por la demandada. Según dispone el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, " 1. Se tramitarán a través del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR