STSJ Asturias 1091/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2022
Fecha31 Mayo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01091/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001896

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001004 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENENDEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Anibal

PROCURADOR: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ

Sentencia nº 1091/22

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001004/2022, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS MENENDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia número 65/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479/2021, seguidos a instancia de Anibal frente a ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anibal presentó demanda contra ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65 /2022, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador suscribe un contrato en fecha 7 de diciembre de 1993, de trabajo para la contracción de persona minusválida al amparo del real decreto 1451/1983 con la empresa ASTUR RURAL S. COORPERATIVA para realizar funciones de controlador de distrito lechero, sujeto al convenio colectivo de industrias lácteas. De alta en la seguridad social desde 13 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1995.

    Tras ésta, es dado de alta en AGROPECUARIA EL FRANCO S.COOP LIMITADA en fecha 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de enero de 2007.

    El 1 de febrero de 2007 es alta para la entidad ASTURIANA DE CONTROL LECHERO S. COOP AS. hasta el 31 de agosto de 2018. Nuevamente alta para ésta última el 1 de septiembre de 2018 hasta la actualidad.

  2. - En las nóminas correspondientes a la prestación de servicio para ASTURIANA DE CONTROL LECHERO f‌igura una antigüedad desde el 24 de julio de 1994. En las de ASTUR RURAL S COOP la antigüedad se establece el 12 de diciembre de 1993, mientras que para AGROPECUARIA DEL FRANCO S. COOPERATIA se reconoce a 24 de julio de 1994.

    En las nóminas f‌iguran como conceptos el salario base, prorrata de pagas extras y complemento voluntario.

    El salario correspondiente a los meses de mayo de 2020 a mayo de 2021 ascendería conforme al citado convenio colectivo a la cantidad de 18.682,50 euros con inclusión de pagas extras. Percibió un total de 13.300 euros. Además, las diferencias mensuales de 448,54 euros por junio y julio de 2021.

    La antigüedad mensual, conforme a convenio, alcanza los 311,37 euros mensuales.

    El trabajador debe percibir una retribución mensual de 1709,91 euros correspondiente a salario base 1245,50 euros, 153,04 euros y 311,37 euros).

  3. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 23 de junio de 2021 resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda presentada por D. Anibal contra ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA y declaro su antigüedad a fecha 7 de diciembre de1993 y su derecho a percibir una retribución mensual de 1709,91 euros.

Le condeno al abono de la cantidad de 10638,82 euros por los conceptos arriba reseñados con los intereses descritos en EL último de los fundamentos y los intereses descrito en el último de los fundamentos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el día 7 de diciembre de 1993 y a que se le abone, en concepto de diferencias salariales desde el nes de mayo de 2020, la cantidad de 10.638,82 euros con más los intereses de demora del Art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que la antigüedad del actor debe retrotraerse al 7 de diciembre de 1993 y su derecho a percibir una retribución mensual de 1709,91 euros condenando a la empleadora demandada, ASTURIANA DE CONTROL LECHERO SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA, al abono de la cantidad de 10.638,82 euros por los conceptos salariales reclamados, se alza en suplicación la representación letrada de la sociedad cooperativa demandada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la resolución impugnada y, en def‌initiva, la integra desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador para interesar la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se dirige a la revisión del relato histórico y, más en concreto, del segundo de los ordinales, a f‌in de suprimir el último párrafo, en cuanto resulta determinante del fallo; pretende tambien la adición de un nuevo hecho probado para el que ofrece el siguiente texto:

"En las nóminas, tanto de Agropecuaria de El Franco S. Coop. Astur, como de Asturiana de Control Lechero S. Coop. Astur, f‌iguran como conceptos el salario base, prorrata de pagas extras y complemento voluntario, sin que al momento de ser alta el trabajador en febrero de 2007 en Asturiana de Control Lechero S. Coop. Astur., estuviera recogido el concepto de antigüedad en las nóminas de Agropecuaria de El Franco S. Coop. Astur., ni recogiesen la estructura propia del convenio colectivo de industrias lácteas"

El artículo 97.2 de la L.R.J.S. y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991).

A la vista de la doctrina expuesta la primera de las revisiones postulada ha de recibir favorable acogida, pues constituyendo el objeto de litigio la determinación del montante al que debe ascender el salario a que resulta acreedor el actor y el reconocimiento de una antigüedad desde diciembre del año 1993, la af‌irmación relativa a que el salario que debe percibir aquel asciende a 1.709,91€, de los cuales 311,37€ corresponden a la antigüedad, no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de f‌igurar en un hecho probado y, por tanto, habrá que tenerla por no puesta.

Se ha de descartar, por el contrario, la segunda de las modif‌icaciones pues, como apoyo de su pretensión revisora, no se cita documento o pericia alguno sobre el que sustentar el motivo y, sabido es que, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, rec. 52/11 y 26/09/11, rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06), subordina la prosperabilidad del motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193

L.R.J.S., al cumplimiento,...

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