STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9984
Número de Recurso2412/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación (número 3041/00) formulado contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, en autos 182/00, seguidos a instancia de Doña Penélope contra dicha recurrente, sobre indemnización por traslado.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Penélope , representada por la letrada Dª Mª José Arrieta Leciñena,

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S..A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Sevilla de fecha 11 de mayo de 2001, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Penélope contra la recurrente, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora Dª Penélope con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Telefónica de España, S.A.U., desde el 8-7-1991, con categoría de OPE.TEC. Planta Interna de 1ª A.- Segundo. Prestaba sus servicios en DIRECCION000 y con fecha 19-4-99 fue trasladada a Sevilla, a iniciativa de la empresa, aceptada voluntariamente, del siguiente tenor: TELEFÓNICA. DIRECCIÓN PROVINCIAL SEVILLA. S/ Referencia: 139237. N/Referencia: Empleo. N/Unidad: Empleo y Admón. Sra. Dª Penélope . Operación; mantenimiento. DIRECCION000 . Sevilla. Asunto: Traslado. Fecha: 16 de abril de 1999. Muy Sr. Mío: En base a lo dispuesto en la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998 y de acuerdo con la propuesta remitida al efecto. La Comisión de Empleo, se ha resuelto su traslado a Sevilla, con efectividad de 19-4-1999. Como consecuencia de este traslado percibirá las compensaciones que le correspondan en aplicación de los 183 a 187 de la Normativa Labora. A los efectos de que le sean acreditada las citadas compensaciones, le agradeceré me devuelva, debidamente fechada y firmada copia del presente escrito para la debida constancia. Atentamente le saluda, Daniel . DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS.ANDALUCÍA Y EXTRAMADURA. Recibí: (firma). Fecha: 19-4-99. Mi actual domicilio es en Mairena Aljafare y no voy a cambiarlo como consecuencia de este traslado.- Tercero. Percibió 211.900 pesetas.- Cuarto. En el B.O.E. de 10-12-99 se publicó el siguiente Convenio Colectivo, con efectos de 1-1-99, regulando los traslados en su cláusula 4ª, que obra en autos y se reproducen, y que en los supuestos de la actora y cuando la distancia es inferior a 70 Km., se indemnizan con 575.000 pesetas.- Quinto. La actora solicitó 563.100 pesetas de diferencia, siendo desestimado por la empresa.- Sexto. en el C.M.A.C. y sin avenencia se celebró acto de conciliación".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Penélope contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. condeno a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a abonar a la actora 363.100 pesetas (TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS)".

TERCERO

El Procurador Juan Antonio García San Miguel Orueta, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción por inaplicación del art. 86. 2 y 3 del Estatuto de los trabajadores en relación con la Cláusula 4ª del Convenio Colectivo suscrito el 28d e mayo de 1997 y arts. 183 a 188 de la Normativa Laboral de Telefónica, así como art. 2 del Código Civil, e infracción -por aplicación indebida- de la Cláusula 4º del Convenio Colectivo suscrito el 13 de septiembre de 1999. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La demandante, que venía prestando servicios para Telefónica de España, S.A.U., en DIRECCION000 , el 19 de abril de 1999 fue trasladada a Sevilla a iniciativa de la empresa, aceptada voluntariamente, con base en la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, percibiendo, por dicho traslado y en aplicación de los arts. 183 a 187 de la Normativa Laboral, la cantidad de 211.900 pesetas. Solicitada de la empresa, tras haberse publicado el Convenio Colectivo 1999-2000 (BOE de 10-12-99) y con fundamento en la cláusula 4ª del mismo, la suma de 563.100 pesetas, por diferencias en el importe de la compensación económica por traslado, formula demanda en reclamación de esta cantidad, al ser denegada dicha petición.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, que declara como probados los anteriores hechos, estima parcialmente la demanda y condena a Telefónica de España, S.A.U., a abonar a la actora la cantidad de 363.100 pesetas, resolución que es recurrida en suplicación por dicha entidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 13 de marzo de 2001 (recurso 3041/00), desestima el recurso y confirma la resolución de instancia, por considerar que las nuevas indemnizaciones previstas en el Convenio Colectivo 1999-2000, son aplicables a la demandante. Contra esta sentencia se interpone, por Telefónica de España, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contradicción, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca -por la recurrente- la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 26 de septiembre de 2000 (recurso 1458/00), en la cual, según los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, al demandante, que también prestaba servicios para Telefónica, le fue comunicado, en 17 de marzo de 1999, su traslado forzoso de Portugalete a Bilbao, satisfaciéndole, por este motivo y de acuerdo con el art. 184.3 de la Normativa Laboral, la cantidad de 211.920 pesetas. Y tras reclamar de la empresa 363.080 pesetas, por diferencias en el abono de la indemnización y en aplicación de la cláusula 4ª, apartado 4.1 A, del Convenio 1999-2000 y serle denegada dicha petición por la empresa, la sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, condena a la entidad demandada al abono de dicha cantidad, resolución que, recurrida en suplicación, es revocada por la invocada sentencia de contraste, con fundamento en entender aplicable, en materia de movilidad geográfica, la normativa vigente en el momento del traslado.

  2. Lo precedentemente expuesto evidencia, sin necesidad de efectuar consideración alguna, la existencia de la contradicción exigida por el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la clara identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y la dispar decisión que contiene la sentencia impugnada y la de contraste.

SEGUNDO

1. Denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª del Convenio Colectivo (1997-1998) suscrito en 28 de mayo de 1997 (BOE 29-9-97) y de los arts. 183 y 184 de la Normativa Laboral de Telefónica y 2 del Código Civil, así como de la cláusula 4ª del Convenio Colectivo (1999-2000) suscrito el 13 de septiembre de 1999 (BOE 10-12-99), por considerar que producido el traslado de la actora el 19 de abril de 1999, conforme a las normas contenidas en el Convenio Colectivo 1997-1998, no es de aplicación la normativa reguladora del traslado contenida en el Convenio Colectivo para 1999-2000, por estar vigente, en la fecha en que se produjo aquél, el anterior Convenio, al ser la cláusula 4ª del mismo, reguladora del traslado, una cláusula normativa, cuya vigencia estaba prorrogada en virtud del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, y haberse suscrito el nuevo Convenio Colectivo el 13 de julio de 1999 y publicado el 10 de diciembre siguiente.

  1. El problema debatido consiste en determinar el alcance retroactivo o no de la cláusula 4ª del Convenio Colectivo para 1999-2000, en materia indemnizatoria por traslado, cuando éste se ha producido con precedencia a la suscripción y publicación de dicho Convenio y de acuerdo con la normativa contenida en el anterior Convenio Colectivo y Normativa Laboral de Telefónica.

    Dispone el Convenio Colectivo para 1999-2000, en su cláusula 2ª, que, éste, "iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1999, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos". Con base en dicho precepto y en no contener su cláusula 4ª ninguna previsión sobre su vigencia, entiende la sentencia impugnada que ha de estarse a lo establecido con carácter general en la cláusula 2ª y reconocer a la actora la indemnización por traslado de acuerdo con su cláusula 4.1 A.3 del nuevo Convenio; y, a mayor abundamiento, al haberse realizado dicho traslado conforme al apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998 que no sólo estaba vigente en el momento en que se produjo, sino que su vigencia se mantiene en el nuevo Convenio.

  2. El art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, tras disponer que, salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, especifica que denunciado un convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia su cláusulas obligacionales, mientras que la vigencia del contenido normativo del mismo, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio, manteniendo su vigor en defecto de pacto.

    Por su parte, la cláusula 2ª del Convenio Colectivo para 1997-98 establecía su carácter prorrogable, al disponer que "finalizará el 31 de octubre de 1998, siendo prorrogable de año en año, salvo que cualquiera de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas".

    De acuerdo con dichos preceptos, y como consecuencia de un inicial y lógico razonamiento se ha de concluir, en primer lugar, que la cláusula 4ª de dicho Convenio, mantuvo su vigencia hasta la aprobación del Convenio para 1999-2000; y, en segundo término, que, por esta razón, el traslado de la demandante se ajustó, en un todo, a lo dispuesto en dicha cláusula, percibiendo la compensación económica correspondiente de conformidad con lo establecido en la citada Normativa Laboral (arts. 183 a 187).

  3. La cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1999-2000, en su apartado 4.1, establece, en materia de movilidad, unos "sistemas y procedimiento de recolocación", diferentes del regulado la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, aunque en algún extremo concreto, como después se expondrá así como su alcance, mantenga la vigencia de algún apartado del Convenio precedente. E instaura, en el apartado 4.1 A 3, referente a la cuantía de las indemnizaciones previstas para los dos apartados anteriores, un nuevo módulo, al determinarlas "en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino"; mientras que, bajo la vigencia del Convenio anterior, la compensación económica por los traslados, era la prevista en la Normativa Laboral, que la fijaba en una cantidad equivalente a un número de días de dietas, en su nivel provincial, y en función, a su vez, de que se produjese o no cambio domicilio del empleado y el número de familiares a cargo de éste.

    Producido el traslado e indemnizada la actora bajo la vigencia de la normativa anterior, no puede entenderse que la retroactividad de la vigencia del Convenio Colectivo 1999-2000 al 1 de enero de 1999, que, con carácter general, establece su cláusula 2ª de dicho Convenio Colectivo, se extienda a situaciones, como sucede con los traslados, ya totalmente consumadas bajo la vigencia de la normativa anterior, que, en esta materia, difiere de la del nuevo Convenio, como ya se ha expuesto, en los sistemas y procedimiento de colocación así como en el módulo cuantificador de las indemnizaciones, no justificando tal retroactividad la circunstancia de que, en el presente caso, el baremo establecido para determinar las compensaciones económicas por el traspaso resulte para la actora más beneficioso que el del Convenio Colectivo bajo cuya vigencia tuvo lugar su traslado.

    Es cierto, como significa la sentencia impugnada, que la cláusula 4.1, en el apartado 1 d), dispone que una vez finalizados los procesos de ámbito provincial -concursos de traslado, que anteriormente señala- "y agotadas las posibilidades de recolocación de los recursos disponibles mediante los mecanismos voluntarios enunciados, se plantearán los procedimientos pertinentes a nivel provincial, ateniéndose los mismos a lo establecido en el apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998, que se declara expresamente vigente en aquello que no sea incompatible". Mas el hecho que el traslado de la actora se hubiera producido en aplicación del apartado indicado de dicho precepto y que éste continúe vigente en lo que no sea incompatible con el Convenio Colectivo 1999-2000, no implica que la indemnización compensatoria del traslado haya de abonarse -que es lo que en definitiva se pretende- en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino, y no, según se ha efectuado, aplicando, como módulo cuantificador, un número determinado de dietas día, pues si bien el nuevo sistema de liquidación, según el apartado 4.3, "sustituye, durante la vigencia de este Convenio, a las previstas en el art. 184 de la Normativa Laboral", dicha vigencia ha de entenderse referida a los traslados efectuados de acuerdo con el sistema y procedimiento de recolocación establecido en dicho Convenio, considerado como un todo orgánico e indivisible y por ello, determinando el alcance de las cláusulas de dicha normativa, a efectos de su aplicación, en su total contenido, sin desglosar unos apartados de otros, por formar un conjunto unitario, aunque se declaren vigentes o exista remisión a algunas de las normas del precedente Convenio, al no ser descartable, entre otras consecuencias, que la aplicación del nuevo Convenio pudiera haber dado lugar a situaciones personales distintas de las que han derivado de la aplicación del anterior. En consecuencia, no es dable extender la vigencia del nuevo Convenio a traslados ajustados a la normativa de aplicación en la fecha en que tuvieron lugar y fueron compensados de acuerdo con dicha normativa.

TERCERO

De todo lo anterior se sigue que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, por contener la sentencia de contradicción la doctrina correcta, debiendo, como consecuencia, casar y anular la impugnada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso interpuesto en este trámite por Telefónica de España S.A.U. y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad de la pretensión deducida en el escrito de demanda, sin hacer pronunciamiento alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 237 de la Ley de Procedimiento Laboral, en materia de costas, y disponiendo devolver a la entidad recurrente las consignaciones y depósitos efectuados

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación (número 3041/00) formulado contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, en autos 182/00, seguidos a instancia de Doña Penélope contra dicha recurrente, sobre indemnización por traslado. Casamos dicha sentencia de suplicación y anulamos sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en dicha vía impugnatoria, estimamos el recurso de Telefónica de España, S.A.U., y, con revocación de la sentencia de instancia absolvemos a esta entidad de la pretensión deducida en el escrito de demanda, sin costas y con devolución a la misma de las consignaciones y depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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