SAP Baleares 115/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2013:1408
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA.

Rollo número 131/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 561/2010

SENTENCIA NÚM. 115/2013

En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 131/2013 en trámite de apelación contra la sentencia de 12.3.2013, recaída en el juicio de faltas nº 561/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, se procede a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12.3.2013 el Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Millán como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa, a razón de 2 # diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. En concepto de responsabilidad civil fue condenado solidariamente con la compañía de seguros "Axa, S.A." a indemnizar a Marta en la cantidad de 5.074,16 # más los intereses previstos en el artículo 576 LEC . Se declararon percibidos con anterioridad al juicio 2.500 # e ingresados en la cuenta del Juzgado 1.616,63 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Da. Marta el 27.3.2013. Millán y la aseguradora Axa lo impugnaron por escrito de 16.3.2013.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

Tuvo lugar un accidente de circulación en Formentera, sobre las 13'05 horas del 4-10-09, en el que intervinieron el vehículo de turismo Ford Ka matrícula FT-FT-.... propiedad de Bárbara, conducido por la misma, y asegurado en la compañía alemana "Concordia", y la motocicleta matrícula ....-STJ, Honda Dilan, propiedad de "Moto Rent Pujols", conducida por el denunciado, y asegurada en "Axa, S.A." (póliza NUM000 ).

SEGUNDO

A consecuencia de la colisión, ambos vehículos sufrieron desperfectos, y sufrió lesiones la usuaria de la parte trasera del vehículo de turismo, Sra. Marta .

Según informe de sanidad médico-forense, del 18-05-10 (folio 58), ratificado el 7-02-3 y en el acto del juicio, la Sra. Marta precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia, y tardó en curar 230 días, de los cuales 200 fueron de tipo impeditivo no hospitalario, quedándole como secuelas de déficit funcional, síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido), así como algia postraumática sin compromiso radicular.

En opinión del Dr. Santos, el tiempo de estabilidad lesional son 60 días, de los cuales 30 serían de tipo impeditivo no hospitalario, y como secuelas, algias cervicales persistentes (folio 452).

TERCERO

En cuanto a la dinámica del accidente, tal y como se deduce del croquis de la Policía Local (folio 20), fotografías de los vehículos (folios 28 a 33), y parte amistoso (folio 40), en la glorieta fue colisionado por la moto, que, circulando ya por la rotonda, derrapó en la misma, cayendo a la calzada el motorista, deslizándose la moto hasta chocar con la rueda delantera izquierda del vehículo de turismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la recurrente que se revoque la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil derivada del accidente elevando su cuantía a 25.045,35 #, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la apelación.

En primer lugar alega error en la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento civil. Cuestiona el apelante la valoración judicial efectuada de la pericial practicada por el médico forense D. Ildefonso y de D. Santos, propuesto por la entidad aseguradora Axa. Afirma que no tiene en cuenta ni el período en que estuvo en incapacidad temporal ni se valora la secuela psiquiátrica. Como consecuencia de lo anterior entiende que se ha producido error en la determinación de la indemnización. Señala que, según el médico forense, la estabilidad lesional se produjo a los 230 días del accidente acaecido el 4.10.2009, esto es en el año 2010 por lo que debe aplicarse el baremo correspondiente a este año aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros de 31.1.2010.

En aplicación del mismo la perjudicada debe ser indemnizada, a su entender, en 52,66 # por cada día de curación impeditivo no hospitalario. Siendo estos 200, le corresponden por este concepto 10.732 #. La indemnización por los días no impeditivos asciende a 28,88 # diarios, siendo 30 los días, el total por este concepto sería de 866,40 #. El valor de cada punto de secuela sería de 861,53 # por los 12 puntos establecidos por el forense se alcanzaría la cantidad de 10.338,36 #. Entiende que sobre las cantidades señaladas debe aplicarse el factor de corrección del 10 # por encontrarse la víctima en edad de trabajar y estar de hecho trabajando. Por dicho concepto le corresponden 2.193,68 #. Por último, considera acreditados documentalmente gastos médico farmacéuticos por importe de 914,93 #. En consecuencia el total de la indemnización debería ser de 25.045, 35 #.

Denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Señala que si bien es cierto que a los tres meses de la producción del siniestro se entregó a la perjudicada la cantidad de 2.500 # y la entidad aseguradora Axa realizó oferta motivada de 4.116,63 #, dicha cantidad resulta insuficiente en relación al verdadero alcance de las lesiones y las secuelas, debiéndose imponer por tanto los recargos establecidos por la norma invocada.

Por último denuncia infracción del artículo 123 del Código Penal por cuanto el proceso en su conjunto ha revestido especial complejidad precisando en todo momento la denunciante de la intervención de Letrado por lo que sus honorarios deben incluirse en las costas de la instancia.

El impugnante manifiesta su conformidad con el fallo de la sentencia. Añade que ninguna de las alegaciones del recurrente se sustenta en la prueba practicada. Que la totalidad de la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador, en especial, señala, en lo relativo a las periciales practicadas. Muestra asimismo su conformidad con la valoración económica de la indemnización. En cuanto a la no aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 LCS se remite a lo establecido en el antecedente octavo de la sentencia, entendiendo que la oferta era suficiente, existiendo una pequeña diferencia entre lo ofertado y lo establecido en sentencia en 914,91 #, que corresponden a gastos en medicamentos desconocidos por la compañía aseguradora. Procede pues el cálculo de los intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 LECr . Niega que deban incluirse los honorarios del letrado de la acusación particular en la tasación de costas por ser facultativa la intervención de abogado en los juicios de faltas.

SEGUNDO

Tras establecer los hechos probados, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en su fundamentación jurídica. El fundamento segundo repasa el historial clínico de la perjudicada y pone de manifiesto la existencia del antecedente de otro siniestro de tráfico. El siniestro consintió en el impactó de la moto en la rueda delantera izquierda del coche, lo que no produjo ningún daño ni a la conductora ni a la ocupante del otro asiento delantero. Los daños se produjeron únicamente en la persona que ocupaba el lugar más alejado del impacto. Seguidamente se centra en la valoración de los dictámenes médico contradictorios emitidos por el forense y por el Doctor Santos . Comienza destacando la extrañeza expresada por el primero por el prolongado período de tratamiento y señala que considera más sólido el dictamen del segundo, que descarta la existencia de traumatismo grave en el accidente y, por ello, también el síndrome postconmocional. Concluye que el golpe hizo que afloraran o se agravaran las patologías preexistentes (cervicalgia, cefaleas, angustia y depresión), debidas a la pérdida de un ser querido o a la ruptura de una relación sentimental.

Atendiendo al informe pericial que considera de mayor credibilidad señala que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 60 días, de los cuales 30 tuvieron carácter de impeditivos no hospitalarios y las secuelas se redujeron a déficit funcional, algia postraumática sin compromiso articular. Todo ello se valora en dos puntos de secuela siguiendo los informes de los dos peritos.

Teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 4.10.2009 la estabilización de las lesiones se produjo en ese mismo año, por lo que es de aplicación el baremo de la Dirección General de Seguros de ese mismo año, contra lo pretendido por la apelante que estima de aplicación el del año siguiente. Acto seguido valora los días en que estuvo impedida para el trabajo y los puntos de secuela....

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