ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1343/2009 seguido a instancia de D. Guillermo contra E.M.T. DE MADRID S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la acción subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2011, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2011, se formalizó por el Letrado D. Germán García Bello en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda, en la que el actor solicita la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús por enfermedad común. El trabajador presta servicios para la EMT y presentaba a finales de mayo o principios de junio de 2009 en cada uno de sus ojos una agudeza visual de 0,8 y una "ligera nubecilla" en ambas córneas y haze mínimo en ojo derecho y el ojo izquierdo del grado I- II. La Sala considera que "estas mínimas irregularidades no influyen negativamente ni merman su agudeza visual de 0,8, que es prácticamente normal y, en consecuencia, no le incapacitan de forma permanente y total para su profesión habitual de conductor de autobuses urbanos de la EMT porque al conservar la agudeza visual binocular prácticamente normal, en un ochenta por ciento ó 0,8, se conserva asimismo la suficiente capacidad laboral de renta para desarrollar normalmente su profesión habitual".

El demandante recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-03-04 (Rec. 6353/03 ). Dicha resolución declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses con efectos de 18-11-02 por la contingencia de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador sufre, conduciendo un autobús, un dolor lumbar por el que causa baja por accidente laboral del 08-05-01 al 12-08-01. Vuelve a la actividad de conductor y tiene una recaída el 12-09-01, siendo dado de alta el 18-11- 02. Tras el alta se le destina como especialista de taller y el 21-04-03 cómo controlador de carril-bus. El 22-10-02 el E.V.I. reconoce "limitación flexo-extensión lumbar" proponiendo no invalidez derivada de accidente de trabajo. El 10-02-03 causa baja por enfermedad común, siendo declarado en incapacidad permanente total por enfermedad común con efectos de 24-04-03 por "ambliopatía ojo derecho por anisometropia miopica aguda visual OD 1/8 con esestenopeico 1/6 difícil. Lumbalgia. Estenosis de canal lumbar". La Sala llega la conclusión de que la situación real, derivada de accidente de trabajo, provocó que no pudiera seguir conduciendo y cuando ya no desempeñaba funciones de conducción de autobús pierde la vista del ojo derecho (prácticamente), lo que le priva de la posibilidad de conducir autobuses (antes ya realmente concurrente), de lo que deduce que la presunción legal de ser accidente laboral se avala con el hecho de que se reprodujo al reanudar las funciones de conductor que tuvo que dejar de hacerlas.

De lo relacionado se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues lo que se plantea y resuelve en las mismas no es coincidente. En la referencial el debate se centra exclusivamente en determinar la contingencia de la incapacidad permanente total para la profesión de conductor, concluyendo la Sala que debe calificarse de accidente de trabajo tras analizar las secuelas lumbares y oculares padecidas por el demandante y aplicar la presunción legal, sin que se discuta la situación de incapacidad. Por el contrario, en el caso de la sentencia ahora recurrida lo que se dilucida es si el trabajador debe ser declarado afecto de incapacidad permanente total en base únicamente a su grado de agudeza visual, sin cuestionarse que pueda derivar de contingencia profesional.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997

(R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Germán García Bello, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 3538/2010, interpuesto por E.M.T. DE MADRID, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1343/2009 seguido a instancia de D. Guillermo contra E.M.T. DE MADRID S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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