ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:12528A
Número de Recurso1790/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2010, en el procedimiento nº 563/10 seguido a instancia de D. Luciano contra SERVATUR, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2011 se formalizó por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de SERVATUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

La Sala está integrada por D. Gonzalo Moliner Tamborero en sustitución de D. Jesús Gullón

Rodríguez por encontrarse éste de baja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante, nacido el 15/3/1935, prestaba servicios para la demandada Servatur, SA, desde el 17/11/1982, con la categoría de director de explotación hasta que la empresa le comunicó la extinción del contrato el día 12/4/2010 por jubilación forzosa en aplicación del art. 34 del convenio colectivo de hostelería. En la citada comunicación se indica que "esta medida es adoptada para contribuir y mejorar la estabilidad en el empleo, así como por necesidades del mercado de trabajo en el sector". La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, pues el convenio no establece medida alguna de política de empleo para compensar la jubilación forzosa, resultando por otra parte acreditado que tras el cese del actor la empresa no ha contratado a nadie para sustituirlo, siendo su trabajo repartido entre los distintos jefes de recepción.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2002 (R. 1478/2002 ), que declara la legalidad del cese por jubilación forzosa establecido en convenio colectivo tras la derogación por la Ley 12/2001, por entender que tras la citada ley los convenios colectivos puede seguir imponiendo dicha medida extintiva.

No hay contradicción, en primer lugar, porque la jubilación forzosa se produce en las sentencias comparadas durante la vigencia de leyes diferentes, la recurrida con arreglo al regulación de la disposición adicional 10ª ET dada por la Ley 45/2005, actualmente aplicable, y la de contraste de acuerdo con la Ley 12/2001 que derogó la citada disposición adicional; y en segundo lugar, porque en la sentencia de contraste no se cuestiona si el establecimiento de la jubilación forzosa debe venir acompañada de medidas de política de empleo, que es precisamente lo que se debate en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen, entre otras, las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

De acuerdo con la doctrina señalada la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues esta Sala ha señalado con reiteración que la jubilación forzosa prevista en convenio colectivo debe venir acompañada de medidas concretas de política de empleo que deben establecerse en el propio convenio ( SSTS, Sala General, de 22/12/2008, R. 856/2007 y 3460/2006, seguidas de otras muchas), haciendo expresa referencia a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo establecidas, como recalca la STS 10/11/2009, R. 2514/2008, entre otras.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de SERVATUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 1749/10, interpuesto por SERVATUR, S.A. EXPLOTACIÓN GREEN BEACH, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 16 de julio de 2010, en el procedimiento nº 563/10 seguido a instancia de D. Luciano contra SERVATUR, S.A. y FOGASA, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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