STSJ Andalucía 1093/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1093/2012
Fecha29 Marzo 2012

Recurso.- 1646/11(L), sent. 1093/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1093 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por MAC PUAR S.A., representado por el Sr. Letrado D. Juan

  1. Camon Aguirre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 775/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Julián, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de febrero de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Julián, mayor de edad y con DNI n0 NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada MAC PUAR SA, desde el 15/03/93 y con la categoría profesional de Oficial de 3ª (montador electrónico), siendo su salario diario por todos los conceptos de 81,04 euros. El centro de trabajo está sito en el Polígono Navisa de Sevilla, resultado de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Sevilla, salvo en materia de retribuciones y sistema de trabajo, regulado por Acuerdo de Empresa de 1/07/06, modificado en fecha de 3/12/07.

  1. ) Las tareas que el actor venía realizando en su puesto de trabajo consisten en inserción, ensamblaje, repaso soldadura manual, verificación, embalaje e inspección de placas electrónicas, incluyendo el uso de herramientas (soldadores electrónicos, alicates de corte, destornilladores, tijeras, equipos electrónicos de verificación y máquina de taladrar). 3º) El actor sufrió accidente no laboral en fecha de 16/12/06, consistente en fractura del 5º metatarsiano de la mano dominante, cursando baja médica desde el día siguiente hasta el 21/05/07, así como nueva baja por recaída el 24/05/07, que se prolongó hasta la emisión por el INSS de la resolución de 13/05/09 por la que se le reconocía una incapacidad permanente parcial en base a las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "dolor en desviación cubital de muñeca contrarresistencia." Limitaciones: susceptible de limitación parcial para maniobras que exijan fuerza y destreza elevadas con la mano afecta, fundamentalmente si son movimientos de elevada frecuencia

    Tras dicha resolución, el actor estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común de origen diverso, que se prolongó del 15/05/09 al 13/02/10, incorporándose a su puesto de trabajo el día 15/02/1 0.

  2. ) Una vez incorporado y debido a las secuelas que padecía en su mano derecha, le fueron asignadas al actor por la empresa labores de verificación e inspección de material electrónico, que no pudo realizar al exigir el uso de ambas manos, por lo que a partir del 19/02/10 venía realizando tareas de ensamblador de pequeños componentes electrónicos, con una merma en el rendimiento ordinario. En fecha de 16/03/10 el actor fue objeto de reconocimiento médico por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales contratados por la empresa, calificándose al actor como apto con limitaciones, al no poder realizar tareas con movimientos repetitivos de la mano derecha, aconsejándose el traslado de puesto de trabajo.

  3. ) Con fecha 28/04/10 la demandada notificó al actor la carta de despido aportada como documental en el ramo probatorio y que obra al folio 146 de las actuaciones, que se da por reproducida en aras a la brevedad, por la que se procedía a la extinción del contrato de trabajo

    por causas objetivas de ineptitud sobrevenida del trabajador, con efectos del día de la fecha, poniendo a su disposición una indemnización de 13.752,54 #, así como 1.119 # por falta de preaviso.

  4. ) El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad o condición de representante legal de los trabajadores.

  5. ) El actor instó conciliación el 25/05/10, con el resultado de "intentada sin efecto" en fecha de 9/05/10, y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones el 10/06/10."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción de la jurisprudencia concretada en la STS de 12 de mayo de 2005 y de 14 de octubre de 1991 . Argumenta que el salario módulo para el despido es el de la última nómina; y que leyendo los doc. de los f. 100 a 145, 178 y ss., 165 se comprueba que hay una ineptitud sobrevenida como consecuencia de un accidente no laboral que afecta al puesto de trabajo del actor, que aun siendo cambiado de puesto, dentro de su categoría, no puede realizar las tareas objeto de la prestación, que su rendimiento está muy por debajo del normal, y que todo ello es permanente y no circunstancial.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP PRIMERO para que se sustituya el que se consigna por otra cantidad: 39,94#. Lo apoya en los doc. de los f. 166 y ss. -nóminas-.

Se accede por las razones que en el siguiente fundamento se expondrán.

TERCERO

El recurrente denuncia la de la jurisprudencia concretada en la STS de 12 de mayo de 2005 . Argumenta que el salario módulo para el despido es el de la última nómina.

El salario diario según la fórmula de cálculo señalada por la jurisprudencia ( SSTS 24-1-11 ; 30-6-08 ; 27-10-05 ; 12-2-90 ) resulta ante todo del salario vigente en el momento del despido. Es el salario que se perciba, o que se deba percibir, al tiempo del despido.

A efectos de cuantificar la indemnización correspondiente por despido improcedente debe tenerse en cuenta el salario que venía percibiendo el trabajador cuando se produce el despido.

El salario que ha de regular las indemnizaciones es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias. El salario que se abonaba, o debía abonarse, al tiempo de despido resulta de la última retribución del trabajador antes del despido, y, normalmente, viene establecido en la última nómina, siendo está la determinante para el calculo del salario/día que es el que prima para la indemnización y salarios de tramitación ( STS 14-3-88 ; STSJA Sevilla 26-10-10 ).

Solo si la disminución salarial responde a modificación unilateral del empresario improcedente (pronunciamiento que puede resultar de la sentencia dictada en el procedimiento especial seguido en paralelo o apreciarse de modo incidental en el propio procedimiento de despido), el salario a tener en cuenta es el salario que percibía el trabajador con antelación a la variación de condiciones ( STS 25-2-93 ). Por el contrario, si la modificación es anterior al despido, y es regular o procedente, las consecuencias del despido deben resultar de la situación contractual novada o modificada válidamente ( STSJ Cataluña 25-2-98, Rec 7348/99 ; STSJ Aragón 27-9-99 ; STSJ Madrid 3-4-01, Rec 440/01 ). Esta cuestión está íntimamente vinculada con los posibles...

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