STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Abril de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:4624
Número de Recurso440/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 440/01 ILMA. Sra. Dª. Virginia Garcia Alarcón Presidente ILMA Sra Dª. Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª. María del Rosario Garcia Alvarez En Madrid, a tres de ABRIL de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 245/2001 En el recurso de suplicación n° 440/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez Garcia, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra la sentencia n° 223/00 de fecha 13 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 8, en autos 317/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María del Rosario Garcia Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de Dª. Angelina , siendo demandados Instituto Hermanos Maristas Casa CEIS (Instituto Hermanos Maristas de la enseñanza o Hermanitos de María) Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda declarando la procedencia del despido acordado por la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes: 1.- Dª. Angelina vino prestando servicios para la empresa Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza o Hermanitos de María desde el 1 de diciembre de 1979, con categoría de DIRECCION000 2ª.

  1. - La actora venía realizando una jornada de 8 a 15 horas de lunes a viernes, presentando el 7 de julio de 1998 a la empresa escrito en el que, sin especificar la causa, solicitaba la reducción de la jornada con horario de 8 a 14 horas.

  2. - El 15 de julio de 1998 la empresa comunicó por escrito a la actora la aceptación del cambio de horario con reducción de salario a 2.051.035 pts. anuales.

  3. - El 22 de septiembre de 1998 la actora comenzó a prestar servicios con categoría de Auxiliar de

    Enfermería en el Hospital Clínico San Carlos con jornada de 15 a 22 horas, siendo esta la razón por la que la actora solicitó el 7 de julio de 1998 la reducción de jornada.

  4. - En el mes de septiembre de 1999 la actora decidió solicitar la compatibilidad de las dos actividades laborales que venía desarrollando desde septiembre de 1998, solicitando de la empresa demandada que se expidiera un certificado en el que se manifestase como jornada de trabajo la de 8 a 12:30 horas de lunes a viernes, no obstante lo cual continuó realizando jornada de 8 a 14 horas percibiendo la misma retribución que venía recibiendo. El 2 de septiembre de 1999 la empresa emitió el referido certificado, presentándolo ante el Ministerio de Administraciones Públicas para obtener la compatibilidad y en la Tesorería General de la Seguridad Social.

  5. - El mismo día 2 de septiembre de 1999 la actora hizo manifestación expresa por escrito entregado a la empresa en el que se dice lo siguiente: "Doña Angelina , empleada en CEIS desde el año 1979, declara que su horario de trabajo en la empresa es de seis horas diarias excepto sábados, domingos festivos y períodos vacacionales. De estas seis horas, tres y media se dedican a las funciones de Adjunta a la Jefatura de Ventas y el resto al proceso de datos y más específicamente a confección de sociogramas.

    Ambas funciones están incluidas en los emolumentos que percibo en la nómina mensual".

  6. - En el mes de abril de 2000, tras conversación con la actora, la empresa acordó encomendar a ésta únicamente la elaboración de los sociogramas y en el tiempo sobrante, la gestión de citas para la Jefa de Ventas mediante llamadas telefónicas. Negándose la actora a la realización de esto último.

  7. - Desde el 3 de mayo, la actora comenzó a realizar por su cuenta una jornada de 8 a 12'30 horas.

  8. - El 8 de mayo de 2000 la empresa entregó a la actora escrito que unido como documento n° 23 de la empresa se da por reproducido; y el 11 de mayo contestó la actora por escrito que, como documento 24 de la empresa, se da por reproducido.

  9. - El 17 de mayo la empresa reiteró escrito dirigido a la actora que como documento 25 de aquella se da por reproducido, y otra el 29 de mayo - documento n° 26 de la empresa- que también se da por reproducida.

  10. - El 26 de junio de 2000 la actora presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio de horario y reducción de salario, presentando escrito de desistimiento el cinco de julio de 2000 dictándose por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid Auto de archivo en esa misma fecha.

  11. - El 7 de julio de 2000 la empresa procedió al despido disciplinario de la actora mediante escrito que figura acompañando a la demanda, por reproducido.

  12. - La actora vino percibiendo una retribución mensual prorrateada de 179.569 pts., hasta abril de 2000, desde mayo de 2000 percibió una retribución mensual prorrateada de 101.316 pts. 14.- El 14 de julio de 2000 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto previo el 3 de agosto de 2000.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez Garcia en nombre y representación de Dª. Angelina , siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda en nombre y representación de la parte demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, declarando la procedencia del despido de la trabajadora demandante, alzándose esta en suplicación articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que solicita la nulidad de la resolución combatida, con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por presunta violación del art. 1071 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La formulación del presente motivo incurre en una errónea lectura del contenido del hecho probado decimotercero de la sentencia que se combate, en el cual se establece sin lugar a dudas que la actora percibió hasta abril del 2000 un salario mensual prorrateado de 179.569 pesetas, y desde mayo del mismo año, de 101.316 pesetas. Obviamente uno de estos dos salarios es el regulador de los efectos económicos del despido según se considere que la jornada es o debe ser de seis de tres horas y media estando, por tanto, la sentencia suficientemente fundada en derecho y conteniendo los elementos fácticos necesarios para su revisión en...

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