ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1268/09 seguido a instancia de DON Luis Carlos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TURIS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Carlos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de abril de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Pilar García Villarroya, en nombre y representación de DON Luis Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2010 (Rec. 291/2010 ), que el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Turis, primero (desde el 17-03-2000), con la categoría de encargado de cine-teatro en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, posteriormente (desde el 21-09-2000), como operador cinematográfico con contrato de obra o servicio determinado, y por último (desde el 09-08-2001), con contrato de interinidad en el que constaba que la vigencia sería hasta la "provisión del puesto de trabajo con carácter indefinido". En sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento de 01-06-2009, se acordó la amortización con efectos de 30-06-2009, de la plaza de encargado cine-teatro. El 05-06-2009 se comunicó al actor que se había acordado la amortización de la plaza que ocupaba con carácter de interinidad, por lo que quedaba extinguida la relación laboral a dicha fecha. En instancia, si bien se admite que la relación del actor debe ser calificada como indefinida desde el principio por lo que el contrato de interinidad suscrito con posterioridad entre el actor y el Ayuntamiento es fraudulento, se desestima la demanda por entender que existe causa justificativa de extinción contractual, puesto que se ha amortizado el puesto de trabajo conforme a los trámites legalmente previstos. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia argumentando que las Administraciones públicas no tienen que acudir al despido objetivo para cesar a un trabajador indefinido cuando se amortiza la plaza que ocupa o se cubre reglamentariamente, y ello al ser "perfectamente trasladable" a supuestos como el enjuiciado, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-06-2003 que remite a la de 27-05-2002 (Rec. 2591/2001 ), en las que se considera válida causa de extinción de un contrato de interinidad concertado con una Administración Pública, la amortización de la plaza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no es aplicable al trabajador fijo de una Administración Pública, la doctrina de la Sala IV según la cual en el caso de los contratos de interinidad por vacante, y cuando los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse válidamente por la amortización de la plaza, estándose en el supuesto de amortización del puesto de trabajo ocupado con carácter indefinido para una Administración ante un supuesto de despido por causas objetivas o colectivo, por lo que de no seguirse el procedimiento previsto para los mismos, debería ser calificado como despido nulo.

Selecciona el recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de marzo de 2009 (Rec. 195/2009 ), en la que consta que la trabajadora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de León como auxiliar administrativo con distintos contratos laborales, solicitando el reconocimiento de la relación laboral como indefinida. Consta probado que por Decreto de la Alcaldía de 19-05-2009, se acuerda dar por extinguidos los contratos por obra o servicio concertados hasta la provisión de plazas de auxiliar administrativo mediante convocatoria pública, habiéndose amortizado unas 60 plazas entre finales de diciembre de 2007 y mayo de 2008. En instancia se declara la improcedencia del despido, confirmando dicha sentencia la Sala de suplicación "habida cuenta de que, a pesar de que la postura seguida por esta Sala sea la de declaración de nulidad, en este caso no se ha recurrido por la actora la sentencia a efectos de que se hiciera tal declaración, sino que por el contrario se dice expresamente estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia. Por tanto no solicitando la trabajadora la declaración de Nulidad del despido esta Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos ". En la fundamentación jurídica de dicha sentencia, la Sala de suplicación sigue la doctrina de dicha Sala contenidas en la sentencia por la que se resuelve el recurso 1821/2008, y en la que consta que no basta la decisión administrativa de amortizar las plazas para extinguir los contratos sin necesidad de acudir en su caso al despido colectivo u objetivo según los umbrales previstos, y ello por cuanto si bien la amortización de la plaza es causa determinante de la extinción del contrato de interinidad, no lo es en el supuesto de que la vinculación con la Administración sea con una relación laboral que se ha convertido indefinida, no siendo posible aplicar al trabajador indefinido no fijo de una Administración, la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en relación con dicha cuestión. Añade la Sala que "ante la existencia de irregularidades en la contratación temporal por una Administración y la conversión de los trabajadores temporales en trabajadores indefinidos no fijos, la obligación de la Administración es proceder a la cobertura reglamentaria de las plazas, con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. En el momento en que dicha cobertura se produzca ello acarreará la extinción sin indemnización del contrato del trabajador indefinido no fijo que la ocupaba. Mas si la Administración considera innecesarias las plazas por motivos legalmente amparados en los artículos 51 o 52 del Estatuto de los trabajadores, podrá proceder, si existe justa causa para ello debidamente acreditada, a la amortización de las mismas y a la extinción de los correspondientes contratos de los trabajadores que las ocupan, pero siempre siguiendo los cauces legales previstos para tal causa extintiva"

, lo que obliga a aplicar el régimen jurídico del despido colectivo o del despido objetivo. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues si bien la fundamentación de las sentencias recurrida y de contraste podría considerarse contradictoria, lo solicitado por el recurrente en casación unificadora (nulidad del despido por no aplicación en supuestos de amortización de una plaza en la Administración pública, del procedimiento por causas objetivas o colectivo) y lo solicitado en la sentencia de contraste (improcedencia por los mismos motivos), no es coincidente, por lo que los fallos podrían no considerarse contradictorios.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En el presente supuesto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida es conforme al a doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las STS de 14 de marzo de 2002 (Rec. 3191/2001 ), 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/2001 ) y 26 de marzo de 2003 (Rec. 4183/2002 ), entre otras muchas, en las que se señala: "la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador."

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de enero de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, y señalando que no cabe apreciar falta de contenido casacional, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar García Villarroya en nombre y representación de DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 291/10, interpuesto por DON Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1268/09 seguido a instancia de DON Luis Carlos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TURIS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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