ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 667/08 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Verónica Peralta Avalos en nombre y representación de Dª Zaida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2010 (rec. 1945/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que la actora, auxiliar de matadero de aves, está afecta de las siguientes lesiones: "SD. Ansiosa depresiva descompensado con predominio sintomatología depresiva. Poliartrargias generalizadas, predominio espalda, rodillas y brazo D. Epicondilitis D pendiente de infiltración. Lumboespondilosis por degeneración L1-L2 y L4-L5", constando en sus antecedentes personales que está diagnosticada de fibromialgia. Con estas dolencias pretende, sin éxito, en este proceso ser declarada afecta de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Razona la Sala que estas dolencias no alcanzan para declarar a la actora incapacitada para cualquier actividad, ni para su profesión habitual al no constar que exista repercusión funcional importante de la fibromialgia en su capacidad laboral, ni que el síndrome ansioso depresivo revista una entidad grave, y valorando la restante patología que se declara probada, no puede considerarse que, en dicha situación, tales dolencias le incapaciten para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2006 (rec. 10148/2004 ), que declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, con las siguientes dolencias "fibromialgia reumática severa. Trastorno adaptativo mixto con animo ansioso depresivo reactivo o secundario a problemas de salud (309,28 DSM IV)", razonando la Sala que la secuela más importante y que determina la existencia del grado de incapacidad permanente absoluta es la fibromialgia, calificada de severa.

Huelga señalar la imposibilidad de apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras la actora de referencia sufre fibromialgia reumática severa, la hoy recurrente sólo consta que ha sido diagnosticada de fibromialgia, pero sin que se acredite que ésta tenga la gravedad suficiente para limitar su capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998

(R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008

(R. 3890/2006 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Verónica Peralta Avalos, en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1945/09, interpuesto por D. Zaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 667/08 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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