STSJ Cataluña 3685/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:5279
Número de Recurso1945/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3685/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0032800

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3685/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2008 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Sandra contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Sandra, nacida el 22-1-1955 y provista de DNI nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de auxiliar de matadero de aves.

TERCERO

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la trabajadora fue reconocida por el ICAM que emitió dictamen médico el 19/12/2007, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 21/2/2008 en la que se propuso la no calificación del trabajadora referida como incapacitada permanente, haciendo constar el siguiente cuadro residual: "SD. Ansiosa depresiva descompensado con predominio sintomatología depresiva. Poliartrargias generalizadas, predominio espalda, rodillas y brazo D. Epicondilitis D pendiente de infiltración. Lumboespondilosis por degeneración L1-L2 y L4-L5". Mediante resolución de 29/2/2008 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente "porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 22/4/2008.

QUINTO

La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: "SD. Ansiosa depresiva descompensado con predominio sintomatología depresiva. Poliartrargias generalizadas, predominio espalda, rodillas y brazo D. Epicondilitis D pendiente de infiltración. Lumboespondilosis por degeneración L1-L2 y L4-L5", y según el informe del ICAM de fecha 17 de septiembre de 2008 se hace constar en sus antecedentes personales que la trabajadora está diagnosticada de fibromialgia.

SEXTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 616'50 euros y fecha de efectos 19/12/2007.(expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del ordinal quinto, petición que va dirigida a modificar las dolencias que padece la parte recurrente, citando en la argumentación del motivo los documentos que obran a los folios 67, 70, 71, 72, 44 y 45, 108, 109 y 110. La petición no puede ser estimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por el recurrente, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991, entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y...

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