ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 520/109 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE BARCELONA, sobre reclamación de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Antonio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de ASOCIACIÓN AMIBA CAT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2010 (Rec. 482/2010 ), que el actor, con categoría de subdelegado y prestando servicios para ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE BARCELONA, solicitó y le fue concedida excedencia voluntaria por dos años desde el 13-06-2007. El 10-05-2009, el actor solicita su reincorporación a la empresa, denegándose ésta el 13-05-2009 por no disponer la asociación de ningún puesto de trabajo vacante de su categoría profesional o similar, en ninguno de los centros de trabajo de la misma. Consta probado que la empresa contaba con 11 trabajadores en alta en la seguridad social, y desde que pasó el actor a la situación de excedencia voluntaria, la empresa no ha contratado a nadie para llevar a cabo las tareas de subdelegado. Consta igualmente probado (por la vía de revisión de hechos probados en suplicación), que en las oficinas donde prestaba servicios el actor, trabajaban otras tres personas, dos realizando las funciones de inspectoras y la tercera de limpieza, y que desde que se inició la excedencia, la primera alta en la seguridad social se produjo en el mes de diciembre de 2007. En instancia se desestima la pretensión del actor de que se le reincorporara al puesto de trabajo y que se le indemnizara por el lucro cesante (salario dejado de percibir), derivado del retraso en la reincorporación, dado que la empresa no ha contratado a nadie tras la solicitud de reincorporación, que en el año 2009 sólo ha habido una contratación, y que la empresa tiene la facultad de reordenar sus efectivos sin que deba respetar el puesto de trabajo vacante que deja el actor. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que la empresa no ha aportado prueba suficiente de la cobertura o amortización del puesto de trabajo vacante, ya que la aportación de nóminas o contratos de trabajo no demuestra este extremo, sino que debe precisarse cómo y con qué trabajadores se ha cubierto la vacante. Además, rechaza la argumentación de que el centro de trabajo fue cerrado trasladando al personal a Barcelona, puesto que como la empresa cuenta con varios centros de trabajo, la preferencia de reingreso existe respecto de las vacantes que existan en la empresa y no sólo en el centro en que prestaba servicios el excedente. Por último, la Sala de suplicación falla en el sentido de que se debe reconocer al actor el derecho al percibo de salarios desde la finalización de la excedencia (13-06-2009) hasta la fecha de reincorporación efectiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Asociación, por entender que no cabe readmitir al trabajador excedente voluntario cuando la plaza que ocupaba fue cubierta con una nueva contratación o amortizada por reasignación a otros trabajadores de sus cometidos laborales, lo que entiende ha ocurrido en el presente supuesto, puesto que justifica que las funciones que desarrollaba el actor fueron asumidas por el resto de trabajadores del centro de Sabadell, que al cerrar pasan a Barcelona. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 (Rec. 1500/2009 ), en la que consta que el actor, con categoría de coordinador en la sección de carnicería de unos grandes almacenes, solicitó el 01-11-2001 una excedencia voluntaria de dos años, que se prorrogaron por otros tres más, finalizando la misma el 30-10-2006, solicitando el 13-10-2006 reingreso en la empresa, sin que la empresa le reincorporara a su puesto de trabajo alegando la imposibilidad de acceder a su petición por inexistencia de vacante alguna dentro del grupo profesional. Consta probado que el actor realizaba las mismas tareas que el resto de trabajadores de la sección de carnicería, responsabilizándose, además, de la coordinación de los mismos, contando la empresa con 11 empleados en la citada sección, 3 de ellos como coordinadores y 2 trabajadoras del grupo de iniciación, que fueron contratadas para realizar el trabajo del actor una vez que éste dejó su puesto para disfrutar de la excedencia. En instancia se desestima la demanda en la que el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocerle el derecho a la reincorporación, sentencia que se casa y anula por el Tribunal Supremo, por entender que el hecho de que las dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial tras el pase del actor a la situación de excedencia no tuvieran la misma categoría de éste, no es obstáculo para que se incorporaran a la plantilla para suplir su ausencia, y que el resto de los trabajadores de la sección realizaban las mismas tareas que el actor, habiéndose reasignado a los tres coordinadores que existen en la sección, las labores de coordinación que realizaba el actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto los hechos que constan probados en las mismas no pueden considerarse idénticos, ya que en la sentencia recurrida lo único que consta es que el trabajador prestaba servicios como subdelegado en un centro de trabajo en el que además prestaban servicios otras tres personas, dos realizando las funciones de inspectoras y la tercera de limpieza, es decir, funciones que no consta probado que desempeñara el actor, produciéndose un alta en la seguridad en la empresa en el año 2007, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestaba servicios como coordinador en la sección de carnicería, realizando las mismas funciones que el resto de los trabajadores de la sección, que además contaba con 3 coordinadores y 2 trabajadoras que fueron contratas para realizar el trabajo del actor.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, la argumentación de la asociación recurrente en casación unificadora en el escrito de interposición, es que las tareas desarrolladas por el trabajador han sido asumidas por el resto de los trabajadores del centro, siendo facultad de la empresa el reordenar los cometidos laborales de los trabajadores que integran la plantilla, pero dichos extremos no constan como probados en la sentencia recurrida. Ello implica que el recurrente pretende que la Sala IV del Tribunal Supremo realice una nueva valoración de la prueba, lo que no le está permitido.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

TERCERO

Por último, no cita el recurrente precepto alguno que considere infringido, debiendo señalarse al respecto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2010, en el que en relación con lo dispuesto en la providencia de 26 de noviembre de 2010 respecto de la inexistencia de contradicción, insiste en que ésta existe, transcribiendo partes de la sentencia de contraste, e incluso del Tribunal Supremo, sin que estas alegaciones permitan apreciar la existencia de contradicción. Además, refiere a que no pretende una nueva revisión de hechos probados, sino que hace constar que lo que se pretendía era significar que "era el juez a quo quien con la inmediatez del examen de la prueba (confesión, documental, etc.) había llegado a una conclusión contraria", lo que tampoco puede admitirse. Por último, cita en alegaciones la parte recurrente los preceptos que considera infringidos, sin que sea éste el momento procesal oportuno.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Abellán Albertos en nombre y representación de ASOCIACIÓN AMIBA CAT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 482/10, interpuesto por DON Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 14 de octubre de

2.009, en el procedimiento nº 520/109 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE BARCELONA, sobre reclamación de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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