ATS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1085/09 seguido a instancia de D. Andrés contra QUIMICA FARMACEÚTICA BAYER, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet en nombre y representación de QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de septiembre de 2010 (rec. 1875/2010 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el actor, jefe nacional de ventas, fue despedido por causas objetivas en base a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por haber quedado vacío de contenido. En instancia y en suplicación se declara el despido improcedente. Por lo que al presente recurso interesa, en primer término, la Sala descarta la pretensión empresarial de modificar los hechos probados para incorporar una descripción de las circunstancias por las que procedió a extinguir el contrato del demandante. Considera la Sala que tal propuesta resulta irrelevante porque la sentencia recurrida reseña sobradamente aquellas circunstancias, valorando la prueba pericial practicada a instancia de la empresa. A lo que se añade, también en relación con la improcedencia del despido, que han quedado acreditadas las amplias medidas organizativas implantadas por la empresa respecto a la distribución de tareas y la asignación de personal, pero que las causas organizativas sólo pueden justificar la extinción contractual si contribuyen a superar una situación transitoria de dificultad haciendo que la empresa sea más competitiva, y en este caso no ha quedado probado en absoluto que la empresa se halle en tal situación y que, de hallarse, la reducción de la plantilla y más concretamente la amortización del puesto del demandante, junto al resto de reformas organizativas, favorezca la salida de la crisis. Concluye así la sentencia que las medidas de la empresa se pueden calificar de optimización de los medios, pero no justifican el despido objetivo del actor.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandada, construido sobre dos motivos, en el primero se sostiene que la sentencia adolece de incongruencia interna al no modificar los hechos probados para incorporar las circunstancias en las que se produjo el despido, el segundo, por su parte, ataca la consideración del despido como improcedente.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 (rec. 1662/1997 ), que anula la de suplicación allí recurrida en un caso que no guarda la menor identidad con el de autos por lo que la contradicción es inexistente. La sentencia de contraste se dicta en un proceso de Seguridad Social sobre prestaciones por muerte y supervivencia donde en la demanda inicial se afirmaba la afiliación, alta y cotización del causante a la Seguridad Social que el Juzgado silenció, por lo que en el recurso de suplicación se alegó tal omisión como error de hecho y la sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana rechazó el motivo con el argumento de no ser elementos trascendentes para el signo del fallo. Nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos, en el que se reclama por despido y donde la sentencia recurrida rechaza las revisiones fácticas porque las circunstancias en las que se produjo el despido quedaban suficientemente concretadas en la sentencia recurrida valorando la prueba pericial practicada a instancia de la empresa.

Y como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000

(R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003

(R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99 ;

7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ). STS 8.4.2009 (R. 1267/2008 ).

SEGUNDO

Además, el recurso no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita prácticamente a la simple cita de la sentencia de contraste, omitiendo las razones por las que dicha sentencia anula la de suplicación allí recurrida, y por tanto la comparación con el caso de autos.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Pero es que además, este primer motivo carece de contenido casacional, pues en realidad lo que se ataca es el relato final de hechos, y dicho planteamiento no es posible en este excepcional recurso, y la doctrina de la Sala al respecto es reiterada; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06 ) y 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06 ) y 30 de junio de 2008 (R. 1385/07 ), y conforme a la cual: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala".

TERCERO

Por lo demás, tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2006 (rec. 416/2005 ), que resuelve un caso en el que la empresa comunicó al actor, jefe de sección, la decisión de extinguir su contrato de trabajo, fundada en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas organizativas su puesto, constando que la empresa se hallaba estructurada en tres departamentos viéndose en la necesidad de proceder a la reorganización de estos, por lo que el actor pasó a desempeñar las tareas propias asignadas a la sección de facturación, implantando con posterioridad un nuevo sistema informático que supuso la integración de procesos administrativos evitando la duplicidad de trabajos, y reduciendo el tiempo de trabajo en todos los departamentos especialmente en el de facturación, cuya operación se hacía manualmente. Pues bien, entiende la Sala que la amortización del puesto de trabajo del actor redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la empresa y en una más adecuada organización de las tareas correspondientes a los distintos puestos de trabajo; al haberse quedado prácticamente vacío de contenido, ya que las tareas que restan asignadas al departamento de facturación, como son citación a asambleas de socios, transcribir actas a los libros y labores de gestoría, pueden ser perfectamente desempeñadas por la auxiliar administrativa existente, por su escasa entidad y periodicidad en el tiempo.

No concurre la contradicción necesaria por ser diversos los supuestos de hecho, al constar en el caso de referencia que con los ajustes organizativos el puesto del actor se había quedado sin contenido, redundando la medida en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la empresa y en una más adecuada organización de las tareas correspondientes a los distintos puestos de trabajo. Tales circunstancias no constan acreditadas en el caso de autos y no es posible la comparación abstracta de doctrinas. Por lo demás, es doctrina de la Sala que la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 y 30/09/98 ], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas [...] sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( STS 4/10/00, 3/10/00 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. En efecto, respecto del primer motivo se sostiene que no se pretende variar los hechos probados y que concurre la identidad necesaria para anular la sentencia, lo que no puede acogerse a la luz de las razones ya expuestas. Tampoco alcanzan para apreciar contradicción las identidades en las que insiste la parte respecto del segundo motivo, porque aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Miralles Miravet, en nombre y representación de QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1875/10, interpuesto por D. Andrés y por QUÍMICA FARMACEÚTICA BAYER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Vizcaya de fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1085/09 seguido a instancia de D. Andrés contra QUIMICA FARMACEÚTICA BAYER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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