ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 629/08 seguido a instancia de MC MUTUAL MATEPSS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRÉSEC, S.A. y Dª Valentina, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca en nombre y representación de Dª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2010 (rec. 1255/2009 ), revoca la de instancia con estimación parcial de la demanda. Conviene tener presente que la actora, de profesión habitual limpiadora, acredita las siguientes dolencias: "rotura manguito rotadores del hombro derecho por accidente de trabajo intervenida en 1999, rotura en 2007 intervenida, algia residual y limitación funcional", derivadas de accidente de trabajo y que le provocan una "limitación de la movilidad del hombro en menos del 50% con mínima pérdida de fuerza". Según queda redactado el relato fáctico en suplicación "las tareas habituales de esta profesión son las de barrer, limpiar el polvo, pasar la bayeta, apartar mesas y sillas, pasar la mopa, fregar suelos, limpiar los baños, limpiar espejos y cristales". El INSS la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, accionando contra esta resolución la Mutua responsable del pago de la prestación. En instancia se desestima la demanda de la Mutua, que es parcialmente acogida en suplicación, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente parcial. Razona la sentencia que la contraindicación de determinadas tareas como sucede con las que se realicen con abducción de la extremidad superior derecha por encima de 90º o de pesos significativos no permite pensar en la imposibilidad de realizar el trabajo habitual de limpiadora. Pues si bien las lesiones que padece implican un grado no insignificante en el funcionalismo de la extremidad inferior derecha, que obliga a reconocer una mayor penosidad en el desempeño de una profesión que incorpora tales requerimientos, pero conlleva la imposibilidad absoluta de su realización.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2006 (rec. 907/2006 ), referida también a una limpiadora, diestra, que presenta "rotura del manguito de los rotadores en hombro dcho. Signos EMG de STC izqdo y neuropatía cubital izda de grado leve, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales dolor y limitación de movilidad en hombro dcho, trastornos sensitivos en mano izqda, estando incapacitada por su patología para actividades que precisen de esfuerzos físicos, movilizaciones amplias o movimientos repetitivos del hombro dcho". No obstante, no puede apreciarse contradicción porque si bien ambas padecen rotura del manguito de los rotadores en hombro derecho, la actora de referencia presenta también "signos EMG izquierdo y neuropatía cubital izquierda de grado leve", dolencias que según se acredita le provocan dolor y limitación de movilidad en hombro derecho (constando que es diestra), con trastornos sensitivos en mano izquierda, y le incapacitan para actividades que precisen de esfuerzos físicos, movilizaciones amplias o movimientos repetitivos del hombro derecho, limitaciones que no prueba la actora de autos, pues sólo consta que sus dolencias le producen "limitación de la movilidad del hombro en menos del 50% con mínima pérdida de fuerza". No resultan, por ende, idénticas ni las dolencias respectivas ni las limitaciones que de las mismas se derivan.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998

(R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008

(R. 3890/2006 ). Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 1255/09, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 629/08 seguido a instancia de MC MUTUAL MATEPSS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRÉSEC, S.A. y Dª Valentina, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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