ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1384/07 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y PROMUEVE Y CONSTRUYE CEMEMI, S.L., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez Pérez en nombre y representación de D. Esteban, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, el actor que tiene una incapacidad permanente total declarada a resultas de un accidente de trabajo anterior, así como reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, por otro accidente de trabajo, sufrió un tercer accidente de trabajo al caerse de una borriqueta, a consecuencia del cual inició proceso de incapacidad temporal el 13 de julio de 2007, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 1 de octubre de 2007. Consta en los hechos probados, que el demandante a finales de septiembre realizaba una vida normal, conduciendo su vehículo, visitando un taller de automóviles, portando bolsas y andando con normalidad. Considera el trabajador que el alta debió declararse nula, dado que el actor no se encuentra en disposición para trabajar en su actual profesión. La sentencia de instancia y la sentencia de suplicación han desestimado la pretensión, al considerar que el trabajador había recuperado su capacidad para trabajar en las mismas condiciones en que estaba antes de sufrir el accidente.

Selecciona de contraste la parte recurrente la STSJ Cataluña de 24 de octubre de 2007, R. 3734/06

. Pero no se da contradicción en relación con dicha sentencia, ya que en la misma lo único que se discute en suplicación es la contingencia causante de un segundo período de incapacidad temporal iniciado el día posterior al alta médica de una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, confirmando la sentencia el fallo de instancia, en el sentido de que la segunda incapacidad temporal derivaba asimismo de accidente de trabajo. En efecto, ni los supuestos de hecho son comparables ni las pretensiones deducidas por ambas partes.

SEGUNDO

Por otra parte, el propio recurrente afirma en su recurso que en todas las sentencias invocadas de contraste -- entre ellas, la finalmente seleccionada--, se parte de que el trabajador accidentado no había recuperado su capacidad, frente a lo declarado en el caso analizado por la sentencia recurrida, negando la realidad de los hechos probados en la instancia y en suplicación. Desde esta perspectiva, el recurso carece de contenido casacional, en la medida en que lo que plantea en realidad el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y la Sala de suplicación, cuestión que carece de acceso a la casación para unificación de doctrina. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 )].

TERCERO

Habiéndose dictado Auto de 21 de diciembre de 2010, por el que se inadmiten los documentos aportados por la parte recurrente en virtud del artículo 231 LPL, las consideraciones que realiza la parte recurrente en su escrito de 11 de diciembre de 2009, en nada desvirtúan lo ya dispuesto en la providencia de 19 de noviembre de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Sánchez Pérez, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 656/09, interpuesto por D. Esteban, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1384/07 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y PROMUEVE Y CONSTRUYE CEMEMI, S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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