ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.009, en el procedimiento nº 144/09 seguido a instancia de DON Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación y reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y de sus prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de abril de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Presentación Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DON Fructuoso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21 de abril de 2010 (Rec. 510/2010 ), que por resolución del INSS de 11-02-2009 se denegó al actor, profesor de enseñanza, prestaciones de incapacidad permanente. Dicha resolución no fue notificada al actor, presentando el 15-12-2009 reclamación previa frente a la desestimación por silencio de su pretensión. Previamente el actor aportó, con su escrito de demanda, resolución denegatoria de reclamación previa frente a resolución recaída en expediente de incapacidad temporal, sin que fuera requerido por el Juzgado para subsanación. Consta probado que el actor padece: "trastorno depresivo mayor, episodio único. Epicondilitis derecha. Sd. Artrósico. Signos de insuficiencia venosa superficial bilateral. Con las limitaciones orgánica s y funcionales siguientes: Limitación para actividades de gran carga estresante y de riesgo (grado II de valoración por patología psiquiátrica). Susceptible de periodos de IT por patología osteoarticular. Grado II de valoración por patología vascular" . En instancia se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala, y a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el actor no se encuentra incapacitado definitivamente para las tareas esenciales de profesor, pues considera que no existe prueba clara y relevante de que el actor padezca un síndrome de burn out, ya que si bien en instancia se consideró en función de la pericial psiquiátrica que el actor no puede desempeñar sus tareas en condiciones de gran carga estresante y de riesgo, ligadas al desempeño profesional en ese centro docente con elevada ratio de alumnos y donde se le exige el uso de la lengua vernácula, puede desempeñarla en otros centros donde existan relaciones de normalidad con el volumen del alumnado o compañeros, añadiendo la Sala que la incapacidad no se predica del concreto puesto desempeñado, sino de la capacidad funcional en relación con la categoría o grupo profesional desempeñado.

Disconforme con dicha decisión recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que el síndrome de burn out y el trastorno depresivo mayor sean consideradas patologías que permiten el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o absoluta, seleccionando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2005 (Rec. 6118/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en dicha sentencia que la actora, profesora en un centro de enseñanza, estuvo en situación de incapacidad temporal en dos ocasiones, primero con el diagnóstico de depresión y el segundo con el diagnóstico de ansiedad, procesos derivados ambos de enfermedad común, por lo que inicia expediente de determinación de la contingencia de la segunda baja médica, dictándose resolución por la que se resolvía terminar el procedimiento por no haber indicios suficientes para considerar que la citada baja pudiera tener su origen en una contingencia distinta. Tras iniciarse expediente sobre incapacidad permanente, se dicta resolución del INSS de 07-05-2001, resolviendo demorar la calificación por un máximo de 30 meses, por aconsejarlo la situación clínica de la actora. Por resolución del INSS de 21-01-2002, se dicta nueva resolución por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer "trastorno de ansiedad. Trastorno distímico y trastorno de personalidad no especificado" . Reclama la actora contra la resolución por entender que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, que es desestimada por resolución del INSS de 05-04-2002. Consta probado que la actora fue diagnostica el 24-12-1992 de "estado depresivo mixto con ansiedad extrema a nivel global, alto nivel de neuroticismo, severa elevación de las escalas de hipocondriasis y depresión y lapsus mnésicos", y a fecha 31-03-1993 presentaba "trastornos cognitivos, somatizaciones y bloqueo ansiosos, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada" . Además, como hecho probado consta que la actora, en el año 1992, "comenzó a presentar cansancio sensación de malestar, parestesias, fobias, miedos, irritabilidad, distimias, así como bloqueos cognitivos mientras impartía las clases, que le provocaron un elevado nivel de ansiedad y a os que se unieron con el tiempo somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de incapacidad y culpa, ansiedad extrema, lagunas mnésicos y bloqueos cognitivos cada vez más frecuentes, síntomas que remitían en periodos vacacionales y fines de semana" . En instancia se declara que el proceso de incapacidad temporal y la incapacidad permanente absoluta derivan de accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala que la actora tenía una serie de dolencias que debutan en el trabajo y se agravan como consecuencia del mismo, gestándose de forma lenta y acumulativa, siendo un riesgo psicosocial que le impide desempeñar la actividad laboral.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto no son comparables las lesiones que padecen ambos trabajadores ni tampoco el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias. Pues no consta en la sentencia recurrida y sí en la de contraste, que el actor presente "estado depresivo mixto con ansiedad extrema a nivel global, alto nivel de neuroticismo, severa elevación de las escalas de hipocondriasis y depresión y lapsus mnésicos", además de "trastornos cognitivos, somatizaciones y bloqueo ansiosos, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada", ni consta que el actor comenzara a presentar cansancio sensación de malestar, parestesias, fobias, miedos, irritabilidad, distimias, así como bloqueos cognitivos mientras impartía las clases, que le provocaron un elevado nivel de ansiedad y a os que se unieron con el tiempo somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de incapacidad y culpa, ansiedad extrema, lagunas mnésicos y bloqueos cognitivos cada vez más frecuentes, síntomas que remitían en periodos vacacionales y fines de semana", por el contrario, el actor de la sentencia recurrida padece "trastorno depresivo mayor, episodio único. Epicondilitis derecha. Sd. Artrósico. Signos de insuficiencia venosa superficial bilateral. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades de gran carga estresante y de riesgo (grado II de valoración por patología psiquiátrica). Susceptible de periodos de IT por patología osteoarticular. Grado II de valoración por patología vascular"

SEGUNDO

Por otra parte, y a mayor abundamiento, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005

(R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007

(R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de enero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de diciembre de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, simplemente copiando partes de las sentencias recurrida y de contraste, e insistiendo en la existencia de contradicción, a pesar de lo ya dispuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Presentación Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 510/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 23 de diciembre de 2.009, en el procedimiento nº 144/09 seguido a instancia de DON Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación y reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y de sus prestaciones .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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