ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 343/09 seguido a instancia de Gumersindo contra CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos Blanco Quejigo en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2010 (rec. 1183/2010 ), confirma la de instancia que había declarado extinguida la relación del actor con la demandada por incumplimiento grave de ésta, con derecho a la indemnización correspondiente. Consta como probado en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios como futbolista profesional en el primer equipo del Club CD Ciempozuelos desde 2006, fecha en que firmó su primer contrato con el club demandado, formalizando con posterioridad sucesivos contratos temporales. De conformidad con lo acordado en el último contrato suscrito, el club demandado se obligaba a satisfacer al actor ciertas cantidades. Pues bien, el 1-6-2008, con ocasión del partido disputado contra otro equipo, el demandante sufrió un fuerte dolor abdominal que le obligó a retirarse del terreno de juego del referido partido, siendo diagnosticado unos días después de "disección de aorta ascendente con insuficiencia aórtica severa y hallazgo de flap en todo el trayecto de aorta ascendente, arco aórtico y aorta descendente", teniendo que ser intervenido el 8-6-2008. El 21-8-2008 el actor envía un buroxfax al Club demandado para que le continúen ingresando las diferentes mensualidades que vayan venciendo los días cinco de cada mes. Pero la empresa ni le abona ninguna mensualidad, ni prestación de ningún tipo. En instancia y en suplicación se estima la demanda del actor, rechazando las pretensiones de la empresa de variar los hechos probados, entre ellos el Hecho Probado Cuarto, en el que se hace constar lo indicado sobre la dolencia sufrida durante la prestación de servicios, al entender la Sala que no ha incurrido el juzgador de instancia en error alguno. Por lo demás, entiende la Sala que en la actividad del trabajador concurren las notas propias de la prestación laboral de servicios, habiendo mediado incumplimiento grave por parte del empresario al dejar de abonarle el salario. De otra parte, mantiene la Sala, para rechazar la pretensión empresarial de que el contrato estaba extinguido a la fecha de la conciliación, que la relación laboral estaba viva, pues el contrato finalizaba el 30-6-2009 y "no aparece que fuera rescindido por el actor con anterioridad, con lo que estuvo vigente durante la sustanciación del procedimiento".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el Club, construido sobre tres motivos casacionales, el primer sobre la no modificación de hechos probados, el segundo sobre el valor liberatorio del finiquito, y el tercero sobre la extinción del contrato a la fecha de la conciliación. Pero no cabe apreciar contradicción respecto de ninguno de ellos.

SEGUNDO

En efecto, para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2010 (rec. 3122/2009 ), que anula la sentencia de instancia pero a propósito de un supuesto de hecho que ninguna relación guarda con el presente. Ciertamente, en este caso llega la Sala a la conclusión de que la resolución de instancia carece de motivación porque no se sabe porque se desestima la pretensión de los demandantes --que reclamaban a FEVE cantidades en concepto de incremento salarial--, falta de motivación que les impedía impugnar el pronunciamiento con un mínimo de consistencia al tratarse de un recurso extraordinario. Indefensión que no acontece en el caso de autos, pues la comercial conoce las razones por las que se estima la demanda del actor, al que se considera trabajador asalariado que ha visto incumplida la obligación empresarial de abono del salario.

Además se da la circunstancia de que las cuestiones de fondo ninguna relación guardan --extinción por voluntad del trabajador en el caso de autos, reclamación de conceptos salariales en el de referencia--, y como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99

, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ) [ STS 8.4.2009 (R. 1267/2008 )].

En realidad lo que se pretende con este motivo es revisar el relato de hechos y tal pretensión, como se sabe, carece de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007

(R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

TERCERO

La falta de contenido casacional concurre también en el segundo motivo del recurso, pues para sustentar el mismo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2008 (Rec. 379/2008 ), en la que se reconoce efecto liberatorio al finiquito suscrito por las partes, cuando en realidad en el caso de autos no consta en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica referencia alguna a la firma de un documento por parte del trabajador con la intención de poner fin a su relación. Así las cosas, la auténtica intención del recurrente es que tal circunstancia se haga constar en los antecedes de hecho, lo que lógicamente carece de contenido casacional. Sin perjuicio, por descontado, de la falta de contradicción que la ausencia de mención alguna al finiquito en el caso de autos genera respecto de la sentencia de contraste.

Por último, para viabilizar el tercer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (rec. 2180/1999 ), relativa a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, y en la que efectivamente se exige que el contrato esté vigente, condición que no se cumplía en este caso porque el actor había sido despedido, en concreto, el despido se había producido después de presentada la papeleta de conciliación del proceso de extinción por voluntad del trabajador y antes de celebrarse el juicio, dándose la circunstancia de que el actor no había atacado la decisión empresarial extintiva, por lo que ésta devino firme, no pudiendo por ello en el proceso de extinción dictarse una sentencia sobre su derecho a rescindir el contrato porque éste ya estaba extinguido. Huelga señalar que este supuesto no guarda identidad con el presente, en el que no consta que el trabajador fuese despedido en ningún momento.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Blanco Quejigo, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1183/10, interpuesto por CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 343/09 seguido a instancia de Gumersindo contra CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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