STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2000:4147
Número de Recurso2180/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FORJADOS RIVERA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación Nº. 1839/99, interpuesto por D. Pedro Franciscocontra la sentencia dictada el 30 de enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Franciscocontra FORJADOS RIVERA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DON Pedro Franciscocontra LA EMPRESA FORJADOS RIVERA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el demandante, Don Pedro Franciscovino prestando sus servicios para la demandada Forjados Rivera, S.A., con antigüedad de 24/4/86, con la categoría profesional de chófer percibiendo un salario mensual de 118.931 ptas. con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Que el actor insta la resolución del contrato por impago de las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por reproducido, así como por las situaciones que se reflejan en el hecho tercero.- 3º. En fecha 13/11/98 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin efecto. La notificación de la celebración del acto de conciliación se efectuó por correo certificado con acuse de recibo depositado en la oficina de correos en fecha 30 de octubre de 1.998 y que fue recibido por la demandada en fecha 24/11/98.- 4º. En fecha 12/11/98 la demandada entregó a la actora carta en la que se comunicaba la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral por despido, que el actor se negó a leer y recoger y que en vista de ello fue firmada por dos testigos trabajadores de la empresa Don Victor Manuely Don Juan Antonioa requerimiento de Don Carlos Francisco. Dicha carta obra en autos y se da aquí por reproducida. El actor tuvo conocimiento de que la empresa le mandaba para casa a partir de ese día y que tenía que dejar el camión en la empresa. Desde el día 13 de noviembre el demandante no volvió por la empresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Francisco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se anula la resolución de instancia, con devolución de los autos al Juzgado de origen para que la Juzgadora, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de FORJADOS RIVERA, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 50, en relación con el 49 j) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante presentó el papeleta de conciliación contra la empresa demandada, en la que instaba la extinción de su contrato, celebrándose el acto sin asistencia de la demandada el 13 de noviembre de 1.998. La empresa no recibió la citación para la conciliación hasta el 24 de noviembre. Sin embargo, el 12 de noviembre, día anterior al de la celebración del acto de conciliación, el actor fue despedido, no habiendo combatido judicialmente tal decisión empresarial.

  1. - Presentada demanda en la que solicitaba la extinción del contrato fue desestimada por el Juzgado de lo Social, en base a que el contrato no estaba vigente al no haber impugnado el actor su despido. Interpuso éste recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolución que anuló la sentencia de instancia y ordenó devolver los autos al Juzgado para que, con libertad de criterio, se entrara a conocer el fondo del asunto de la cuestión planteada. Esta sentencia estima que el hecho de celebrarse la conciliación, cuando el trabajador había sido despedido el día anterior, es "meramente circunstancial" y en cualquier caso posterior a la acción resolutoria entablada por el trabajador que se vio imposibilitado a continuar en el puesto de trabajo por decisión de su empleador.

  2. - Contra dicha sentencia preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada que, como sentencia de contraste, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 1.992 que, en caso idéntico al de autos, desestimó la demanda por entender que era requisito indispensable para la procedencia de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores el que el contrato estuviera vigente en el momento del ejercicio de la acción. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen se produce la identidad de situaciones y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley Procesal exige para la admisión a trámite del presente recurso, por lo que esta Sala deberá pronunciarse por la solución correcta.

SEGUNDO

Esta es la contenida en la sentencia de contraste. Mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1.986, 12 de julio de 1.989, 18 de julio de 1.990 o el auto de 11 de marzo de 1.998. Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto. Durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello. Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones. Pero en el caso de autos, el demandante fue despedido y no reaccionó frente a tal decisión empresarial, que devino firme, y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de suplicación, contra ella interpuesto. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de FORJADOS RIVERA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 1.999 en el recurso 1839/99. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, el 30 de enero de 1.999 en autos 943/98, cuya sentencia confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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