Comentario: La extinción del contrato al amparo del art. 50 del ET: ¿judicial o extrajudicial? Comentario a la STS -4ª- de 20 de julio de 2012

AutorJuan López Gandía
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Politécnica de Valencia
Páginas179-185

Page 179

La sentencia del Tribunal Supremo que ahora se comenta1aborda una cuestión que puede darse en circunstancias normales de la vida laboral, del desenvolvimiento del contrato de trabajo, pero que adquiere más virulencia y especial gravedad en una situación de crisis de empresa como la actual. Se trata de abordar la situación del trabajador ante un incumplimiento grave, culpable, importante y reiterado por parte del empresario de sus obligaciones legales y contractuales, en especial del abono del salario. El derecho al salario no es sólo una contrapartida contractual del trabajo realizado, sino también un medio fundamental de subsistencia de los trabajadores y un medio de pago de una serie de obligaciones y gastos contraídos por el mismo, muy apremiantes y con importantes consecuencias y repercusiones en la vida moderna actual (devolución de préstamos, pago de vivienda y de sus gastos, colegio de los hijos, etc.). Por esta razón la falta de pago no sólo acarrea consecuencias patrimoniales, sino que muchas veces también, a causa de la angus-tia generada por la crisis económica, de la posible pérdida futura del trabajo y de la dificultad de encontrar otro, la situación agobiante en que se encuentra el trabajador se convierte en un atentado a su dignidad, en una medida de presión psicológica, de violencia laboral, cuando no de acoso laboral. La falta puntual del pago del salario, o los retrasos continuados o repetidos en su abono, la incertidumbre e inseguridad que genera, despliegan una serie de efectos que van más allá del ámbito meramente contractual o patrimonial para implicar y alcanzar a la propia dignidad del trabajador, a su vida personal e incluso a su salud e integridad física o psíquica.

Estamos por tanto ante un supuesto del art. 1124 del Código Civil pero que se da en un campo propio y específico como es el del Derecho del Trabajo que se rige

Page 180

por sus propios principios. La cuestión que cabe plantear y que implícitamente -o quizás no tan implícitamente- subyace en la sentencia del TS que comentamos es si la forma de abordar esta situación por el Derecho Laboral para proteger todos los intereses del trabajador es suficiente y satisfactoria. Y de darse una respuesta negativa, si cabría todavía recurrir al Código Civil de manera supletoria y a su interpretación jurisprudencial sobre este tipo de incumplimientos para conseguir una tutela más completa y adecuada. Y, finalmente, cabe plantear si, pese a las modificaciones que se han introducido por la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), todavía hay carencias importantes en la regulación laboral actual que cabría colmar mediante ciertas reformas del ordenamiento laboral y de la Seguridad Social.

Desde la LCT de 1944 y con mejora indudablemente tras la LRL de 1976 la normativa laboral ha abordado esta situación desde el ángulo de la rescisión por incumplimiento de la otra parte, pero por las implicaciones que conlleva en mate-ria de desempleo, sin reconocer al trabajador el derecho a que él mismo resuelva el contrato como cualquier deudor civil. Al contrario, la falta de pago del salario ha de ser acreditada por el trabajador como incumplimiento grave y culpable del empresario en sede judicial para de este modo poder rescindir el contrato, tener derecho a la indemnización y acreditar la situación legal de desempleo involuntario. Es decir, la vía contemplada literalmente y sin ningún género de dudas en el ET, en la interpretación jurisprudencial y en la doctrina, es la extinción judicial del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador, como recuerda el voto particular de esta sentencia. La facultad resolutoria que consagra el art. 50 ET, pese a que se contemple dentro de la expresión amplia del art. 49 del ET («Extinción por voluntad del trabajador»), únicamente puede llevarse a cabo mediante el ejercicio de una acción, esto es, mediante una sentencia que tiene carácter constitutivo y ex nunc. La voluntad del trabajador únicamente estaría presente al principio, en la iniciativa para poner en marcha el proceso. Es la sentencia la que declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta2. No cabe que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral dado que la extinción del contrato se origina por una sentencia constitutiva de carácter firme que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución. La sentencia no tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido. La relación no queda extinguida desde el momento de la demanda y la prestación de servicios por el trabajador es a la vez un derecho y una obligación3.

La propia sentencia del TS en su fundamento jurídico cuarto explica que en el ámbito laboral la exigencia, salvo excepciones, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo

Page 181

como consecuencia del "abandono" del puesto de trabajo. Pero para la sentencia en ocasiones ésta puede ser una solución demasiado rígida para la protección de los intereses del trabajador que el art. 50 del ET tutela.

Las razones de que la extinción se haya configurado así son varias y discutibles. No deja de serlo afirmar que el trabajador no puede extinguir el contrato por su cuenta porque estaríamos ante un abandono. Pero sólo es abandono porque la resolución contemplada es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR